REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 30 de Noviembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : JP21-S-2004-003247
ASUNTO : JP21-S-2004-003247



Visto y revisado el presente asunto JP21-S-2004-003247, contentivo de solicitud de entrega de dinero, fundamentada en el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, por la solicitante INGRID TREJO DE SANCHEZ, y en atención a los dispositivos contenidos en los artículos 311 y 312 del referido Código Orgánico Procesal Penal, se estima que este Tribunal de Juicio no es competente para el conocimiento del presente asunto, que implica que las cuestiones incidentales o tercerías que se entablen con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaren se tramitaran ante el Juez de Control respectivo al efecto establece el articulo 311: "Devolución de objetos. el Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado de Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la respeonsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable".
En este mismo orden de ideas el articulo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: "Cuestiones incidentales. Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el procesocon el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de procedimiento Civil para las incidencias...".
De allí que la solicitante efectivamente accionó su petición ante el Tribunal real competente. Por lo que no cabe la reasignación de la presente solicitud al Tribunal de Juicio en virtud de su naturaleza jurídica, contraria a la fase de juicio. Siendo por lo que este Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, se declara incompetente por la materia de conformidad con el articulo 67 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia acuerda la devolución del presente asunto al Tribunal de origen. Al efecto remítase con oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su redistribución al Tribunal de origen en el Sistema Juris 2000. Cúmplase.-

La Juez de Juicio No. 03,


ABOG. MIRIAM BALOA DE QUIJADA

La Secretaria


ABOG. INES RODRIGUEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Conste.-

La Secretaria,