REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUARICO
EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA
Tribunal Penal de Juicio N° 03
Valle De La Pascua, 04 de Noviembre del 2004.
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2004-000077


JUEZ UNIPERSONAL: ABG. MIRIAM BALOA DE QUIJADA

Acusados: ELIGIO RAFAEL GERDER Y PEDRO LUIS ARZOLA PÁEZ

Victima: AMARILIS DE JESUS CARPIO

Delito: ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO

Defensores Privados: ABGS. HECTOR SOTILLO Y OCTAVIO CAPEZZUTI

Fiscal 6° del M.P. : ABG. LIZBETH RODRIGUEZ PEÑARANDA

Secretaria: ABG. ISABEL CRISTINA FLORES

Decisión: SENTENCIA ABSOLUTORIA Y SOBRESEIMIENTO




CAPITULO I

ANTECEDENTES PROCESALES AL JUICIO ORAL


En fecha 15 de Junio del año 2004, se recibió por ante el Tribunal de Control N° 02 de esta extensión Judicial Penal, solicitud de Calificación de Flagrancia y Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos ARZOLA PÁEZ PEDRO LUIS Y GELDER ELIGIO RAFAEL, solicitud realizada por el Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial Penal del Estado Guarico, Abg. VICTOR FUENTES ROJAS, por la presunta comisión del Delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278, ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana AMARILIS DE JESUS CARPIO y del Estado Venezolano, acordando el Tribunal de Control la mencionada solicitud mediante auto de fecha 15 de Junio del mismo y presente año, en el que decreto la Calificación de Flagrancia y en consecuencia el Procedimiento Abreviado, y decretando igualmente la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados al estimar llenos los extremos de los artículos 248, 373, 250 y 251, parágrafo primero, todos del Código Orgánico procesal Penal. En consecuencia se ordenó la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio competente.(Fol.23 al 30).

En fecha 29 de Junio del presente año, 2004, se reciben las presentes actuaciones en este Tribunal de causa, fijándose la oportunidad de la audiencia de Juicio oral para el 20-07-04, que hubo necesidad de ser diferida para el 30-08-04, por falta de traslado del imputado desde el Internado Judicial de San Juan de los Morros. Ahora bien, en la fecha fijada para la celebración del Juicio Oral y público, el juez de la causa de juicio N° 01 se inhibe en la misma por haber conocido en ella en la fase de Control, por lo se remiten las actuaciones a los fines de su distribución, siendo recibidas en este Tribunal en fecha 01-09-04, tal y como consta en el folio 85 del presente asunto, donde se fijó la oportunidad de celebración del Juicio Oral y Público para el día 14-10-04 a las 11:00 a.m., convocándose al efecto a todas las partes.



CAPITULO II

DE LA ACUSACIÓN FISCAL. ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL JUICIO


El Juicio Oral y Público se realizó en dos sesiones de audiencia los días 14 y 22 de Octubre del presente año 2004. Aperturada la Audiencia Oral y Pública de juicio, la ciudadana Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ABG. LIZBETH RODRIGUEZ PEÑARANDA, luego de narrar los hechos señalados en el escrito de acusación que riela inserto a la presente causa, a los folios 52 al 58 acusó, formalmente a los ciudadanos, ELIGIO RAFAEL GELDER, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.823.112, natural de Valle La Pascua, Estado Guárico, donde nació en fecha 11-12-1982, de 21 años de edad, soltero, obrero, residenciado en la Calle Salvador , Casa Nro. 48, Barrio Bicentenario, Valle La Pascua, Estado Guárico, hijo de María Gelder y Eligio González.- y PEDRO LUIS ARZOLA, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.894.744, natural de Valle La Pascua, Estado Guarico, nacido en fecha 14-04-1980, de oficio ayudante de gandolero, soltero, residenciado en Calle Los Cedros, Casa Nro. 24, Sector El Mercado, Valle La Pascua, Estado Guarico, hijo Ernestina Páez y Manuel Asdrúbal Villarroel, quienes se encuentran recluidos en el Internado Judicial Los Pinos de San Juan de Los Morros, Estado Guárico, de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, en grado de complicidad, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el Articulo 84 ordinal 3° y Porte Ilícito de Arma de Fuego en contra de ELIGIO RAFAEL GELDER , previsto y sancionado en el Articulo 278 todos del Código Penal vigente y la Convención Inter.-Americana contra fabricación y tráfico ilícito de arma de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados, según Gaceta Oficial Nro. 37.217 de fecha 12-6-01 cometido en perjuicio de la ciudadana AMARILYS DE JESUS CARPIO, y el Estado Venezolano, señalando las pruebas ofrecidas para sustentar la Acusación Fiscal, por lo que solicitó se admitiera la acusación y las pruebas ofrecidas, y en consecuencia se procediera al enjuiciamiento de los acusados. -

El Defensor Privado ABG. HECTOR SOTILLO en la oportunidad de plantear sus alegatos de defensa sobre la acusación expuso: “Rechazamos y contradecimos la acusación presentada por la representación fiscal, existiendo, contradicciones donde la mas relevante es la de la victima, ya que dice que el hecho ocurre frente a la Cruz Roja, y luego dice que fue frente a la Posada en la Calle Camaleones, C/C Calle Descanso, y solicito no sea admitida la acusación, es todo”.-
Por su parte el Defensor Privado ABG. OCTAVIO CAPEZZUTI, al respecto expuso: “La defensa niega, rechaza, y contradice en todas y cada una de sus partes la acusación, y solicita que la acusación no sea admitida ya que esta fundamentada en argumentos solamente de la victima, y la defensa presentará los testigos en el desarrollo del debate es todo”.-

El argumento planteado por el defensor sobre las pruebas fue objetado por la representación Fiscal en los siguientes términos: “La Fiscalia se opone a las pruebas de testigos a que hizo mención la defensa, porque se esta violando el principio de igualdad de las partes.”

El Tribunal, una vez expuestos los discursos de las partes se dirigió a los acusados a quienes impuso del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los Artículos 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, de los hechos y de los términos de acusación planteada en su contra, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso que son pertinentes con la acusación Fiscal por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, en contra de ambos acusados y por el delito PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO en contra de GERDER ELIGIO RAFAEL, por lo que fueron informados del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que manifestaron su deseo de acogerse al precepto constitucional, absteniéndose de rendir declaración, por lo que suministraron sus datos personales y dijeron llamarse: ELIGIO RAFAEL GELDER, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.823.112, natural de Valle La Pascua, Estado Guárico, donde nació en fecha 11-12-1982, de 21 años de edad, soltero, obrero, residenciado en la Calle Salvador , Casa Nro. 48, Barrio Bicentenario, Valle La Pascua, Estado Guárico, hijo de María Gelder y Eligio González.- y PEDRO LUIS ARZOLA, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.894.744, natural de Valle La Pascua, Estado Guarico, nacido en fecha 14-04-1980, de oficio ayudante de gandolero, soltero, residenciado en Calle Los Cedros, Casa Nro. 24, Sector El Mercado, Valle La Pascua, Estado Guarico, hijo Ernestina Páez y Manuel Asdrúbal Villarroel.

Por su parte la Victima AMARILYS DE JESUS CARPIO en el ejercicio de su derecho de palabra expuso: “Que se haga justicia, es todo”.

El Tribunal luego de oír las intervenciones de las partes, previa la revisión de las actas de investigación y las pruebas ofrecidas resolvió en la audiencia en los siguientes términos: “ se ADMITE LA ACUSACION, en su totalidad, por estar llenos los extremos del Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la totalidad de las Pruebas ofrecidas por la representante fiscal, en su oportunidad legal, por ser pertinentes y necesarias a los fines del debate oral y público en el presente juicio.- En cuanto a las Pruebas señaladas por la defensa en su exposición, considera el Tribunal, que esta audiencia no es la primera que se realiza, ya que en fecha 29-06-04 fue recibido el presente asunto en el Tribunal de Juicio Nro. 01 de esta Extensión Judicial, quien fijó la audiencia para el día 20-07-04, sufriendo un primer diferimiento por falta de traslado de los imputados desde el Internado Judicial de san Juan de Los Morros, Estado Guárico, y se fijó otra oportunidad para el día 30-08-04, sufriendo un segundo diferimiento por causa de Inhibición del Juez de Juicio Nro. 01, por lo que distribuido el presente asunto, ingresó a este Tribunal de Juicio Nro. 03 el día 01-09-04, lo cual consta en el folio 85 de las actuaciones, fijándose el día de hoy para la celebración del juicio oral y público, por lo cual ya fijada en varias oportunidades la audiencia del juicio oral, considera el Tribunal que las Pruebas ofrecidas por la defensa, son extemporáneas, y en consecuencia las niega.” Por lo en consecuencia se DECLARO ABIERTA LA RECEPCION DE PRUEBAS, de conformidad con el Artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, y siguiendo el orden establecido en citado Código y de conformidad con el Articulo 354 ejusdem.-


CAPITULO III
DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS DURANTE EL DEBATE


Luego de aperturada la Recepción de las Pruebas en el Debate Oral y Público, la Fiscal expuso que los expertos tiene una situación especial en sus despachos y solicitaron que se les llamara al momento de su declaración, por lo que solicitó que se les llamara para que comparecieran a la audiencia, a lo que la Juez acordó lo solicitado por la representación fiscal, lo que produjo que la defensa solicitara que se llamara a declarar a la victima quien tiene la dualidad de victima y testigo, explicando Juez a las partes el orden establecido en el Código Orgánico Procesal Penal previsto en los artículos 354 y 355, por lo que la Defensa ejerció el recurso de Revocación, procediendo la Juez a fundamentar su decisión, en que no observaba la necesidad de alterar el orden de incorporación de las pruebas por lo que acordó suspender el Juicio por un lapso de quince minutos, a los fines de que se haga comparecer a los respectivos expertos.- Transcurrido el lapso se reanudó la audiencia y se llamó a la sala al experto FLORES PEREZ JOSE DOUGLAS, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien fue juramentado por el Tribunal, se identificó con la Cédula de Identidad Nro. V- 8.807.353, con 15 años de servicio, suministró sus datos personales y profesionales, y señalo que practicó Experticia de Reconocimiento Legal recaída sobre un Fascimil con características de Arma de Fuego, confeccionado en material sintético, de color negro, marca Daysi, modelo 1.700,calibre 4.5 mm, serial 079738189, con un alza y un guión. Experticia que como prueba documental fue incorporada por su lectura, y ratificada en su totalidad por el mismo, en la que establece las siguientes conclusiones: “ El objeto antes mencionado puede ser utilizado como arma tipo flover y puede provocar lesiones de menor gravedad por los cartuchos sintéticos disparados por esta, dependiendo la parte del cuerpo impactada como objeto contundente.” Al interrogatorio de la Fiscal sobre la determinación de las características del objeto reconocido, este contestó: “..son similares a un arma de fuego"; a otra pregunta de la misma contestó: “..si, en su estructura, dispone de un cañón.” Al interrogatorio hecho por la defensa, el experto contesto: “..ésta dispara una especie de balines o postas". La juez interroga al experto de la siguiente manera: ¿ según sus conocimientos, que se entiende por un Fascimil? A lo que contestó: “…es un objeto similar, en este caso en apariencia se asemeja a un arma de fuego”; terminado el examen del funcionario, se llamo al Experto FRANCISCO JAVIER RIVERO, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, específicamente a la Sala de Técnica Policial, quien fue juramentado por el Tribunal, se identificó con la Cédula de Identidad Nro. V- 14.636.248, con 1 año y seis meses, de servicio, suministró sus datos personales y profesionales, y expuso sobre los hechos, que tuvo a su cargo la práctica de la Inspección Ocular que como Prueba Documental fue incorporada por su Lectura como Inspección Ocular Nro. 550 de fecha 12-06-04, la cual fue ratificada por el experto y reconocida en su contenido y firma, en la este deja constancia de su constitución en la Calle Descanso de esta ciudad de Valle de la Pascua entre Camaleones y Retumbo, como un sitio de suceso abierto, destinado al uso de la vía pública y diagonal a este se encuentra ose ubica un comercial denominado “Farmacia la Fe”, no colectándose ninguna evidencia de interés criminalístico. Al ser interrogado el experto, sobre el motivo de su Inspección este contesto: “ese fue presuntamente el sitio donde se produjo la Aprehensión de los acusados”.
Terminado el examen del experto y por cuanto no habían más Expertos presentes, conforme al pedimento de las partes se llamo a declarar a la Victima en su cualidad de Testigo CARPIO SOSA AMARILYS DE JESUS, quien fue juramentada por el Tribunal, se identificó con la Cédula de Identidad Nro. V- V-11.846.862 suministró sus datos personales y profesionales, y expuso sobre los hechos, entre otras cosas : “ yo iba de la Farmacia Divino Niño, entre la Farmacia la Fe y un Laboratorio, cuando observo a tres sujetos, uno de ellos se me acerca y me dice dame la cadena y en eso se lanza encima y yo forcejee con él, este me da un golpe y me dice que si no se la doy me iba a matar, después que me arranca la cadena se va corriendo y los otros dos que estaban allí se van caminando como si nada, cuando llega una comisión de la Policía y yo les señalo a los dos que iban caminando y los agarran, es todo”.- Seguidamente fue interrogada por la representante Fiscal, de la siguiente manera: ¿ a que hora y donde sucedieron los hechos? Y contestó: “ eso fue como a las 10:00 horas de la mañana cerca del Centro Tecno Comercial La Pascua.” A otra pregunta contesto: “ los dos sujetos que están aquí se quedaron parados y no hicieron nada para ayudarme..”. Al ser interrogada por la defensa sobre si estos dos sujetos la llegaron a amenazar o apuntar con un arma de fuego esta contestó: “no, en ningún momento tuvieron contacto conmigo, ellos estaban allí.”A otra pregunta sobre: ¿salio a relucir un arma de fuego durante los hechos? Y contestó: “en ningún momento”. Terminada la declaración y examen de la testigo, la Juez requirió información sobre la presencia de más testigos o expertos en las salas anexas, por lo que el alguacil de sala informo que no se encontraban, razón por la Fiscal del Ministerio Público solicitó la suspensión del juicio oral y público, por cuanto no comparecieron los otros expertos promovidos por la fiscalía, comprometiéndose la representante del Ministerio Publico a colaborar con el Tribunal para hacer comparecer a dichos expertos para la fecha que se fije para la continuación del juicio. La defensa por su parte manifestó su deseo de adherirse a la solicitud fiscal. En consecuencia el Tribunal conforme a las exposiciones de las partes acordó la Suspensión del juicio oral y público, de conformidad al artículo 335 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, para su continuación el día Viernes 22-10-04 a las 10:00 a.m, de acuerdo a la disponibilidad de la agenda de actos llevada a los fines de dar continuación al mismo, atendiendo al Principio de de Concentración; en consecuencia se ordeno librar oficio al Comisario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional Valle la Pascua, a los fines de que hagan comparecer a los funcionarios María José Romance y Hosward Rangel para el día fijado a la continuación del juicio.- Igualmente se ordeno librar boleta de citación a los testigos Carlos Manuel Iguaro Magallanes y Guadalupe Alfredo Ponce, y librar oficio al comandante de Policía de la Zona II de esta ciudad, a los fines de que mantengan en calidad de detenidos a los acusados, y los trasladen nuevamente en la fecha señalada up-supra.- Por lo que se dio por terminada la audiencia de Juicio a las 2:30 Pm. Del día 14-10-04, quedando notificadas las partes presentes.-

…. En fecha 22 de Octubre del presente año, siendo la oportunidad fijada para la continuación del Juicio Oral y Público, constituido el Tribunal no encontrándose presente la Victima AMARILYS DE JESUS CARPIO. Acto seguido, se declaró abierto el debate y se le advirtió a los acusados que debían estar atentos a todo cuanto ocurriera en la Audiencia, dejándose constancia que la Secretaria de Sala dio lectura al acta levantada en la audiencia del día 14-10-04. Seguidamente el Juez declaró abierto la audiencia de juicio y al efecto la continuación del acto de recepción de pruebas y se llamó a declarar a los expertos, no habiendo comparecido ninguno de ellos; prosiguió a llamar a los testigos, haciendo ingresar a la sala al testigo PONCE GUADALUPE ALFREDO, portador de la C.I. N° V-596.028, funcionario de la Zona 02 de la Policía del Estado Guarico, con siete años de servicio, quién luego de ser juramentado suministró sus datos personales, expuso sobre los hechos y fue interrogado por la Fiscalía, por los Defensores Privados y por la Juez. En su declaración este funcionario manifestó que el conducía la unidad en que se desplazaban en patrullaje por la calle Descanso de esta ciudad de valle de la Pascua cuando una ciudadana le manifiesta que fue objeto de un robo por un sujeto que se dio a la fuga y les señaló a dos sujetos que presuntamente lo acompañaban, por lo que procedieron a aprehender a dos sujetos que se encontraban caminando como a una cuadra del sitio de los hechos en la misma calla Descanso, y uno de ellos de nombre Perder Eligio Rafael, se le decomisó del interior de su vestimenta a la altura de la cintura un flover tipo pistola deportiva”. Al interrogatorio de las partes y el tribunal contestó: “eso fue como de 10:00 a 11:00 de la mañana”. ¿Qué les manifestó la victima? Y contestó: “ ella dijo que le parecía que esos dos tipos andaban con el tipo que le robo la cadena”. ¿Por qué los detienen? –“por el señalamiento de la victima y por el flover”. ¿Qué actitud muestran los sujetos al ser detenidos?—“ellos no ofrecen ninguna resistencia”.
Seguidamente se llamó a declarar al testigo, IGUARO MAGALLANES CARLOS MANUEL, funcionario de la Zona 02 de la Policía del Estado Guarico, portador de la C.I. N° V-8.766.421, con diecisiete años de servicio, quién luego de ser juramentado suministró sus datos personales y profesionales, expuso sobre los hechos y fue interrogado por la Fiscalía. Posteriormente es interrogado por los Defensores Privados y por el Tribunal. En su declaración como testigo el funcionario ratifico íntegramente con sus dichos la declaración del también funcionario PONCE GUADALUPE ALFREDO, en circunstancias de modo lugar y tiempo expresadas en cuanto a la aprehensión de los acusados, por lo que se da por reproducida su declaración.
El Tribunal prescinde de la prueba de los expertos incomparecíentes, conforme al dispositivo previsto en el artículo 357 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia ordena la incorporación por su lectura de las pruebas documentales restantes como lo es la Acta de aprehensión de fecha 12-06-2004, a lo que la Fiscalia manifiesta al Tribunal que prescinde de ella, por cuanto ya se oyó la declaración de los funcionarios aprehensores, manifestando la Defensa estar de acuerdo; lo que el Tribunal acordó con lugar. Acto seguido el Tribunal procede con la recepción de pruebas, incorporando mediante la exhibición la prueba material, consistente en un facsímile la cual es puesta a la vista del Tribunal y de la Defensa. En esta oportunidad la Defensa solicita al Tribunal que se le otorgue la palabra al acusado ELIGIO RAFAEL GELDER, quien desea declarar. El Tribunal admitió la solicitud de la Defensa y pasa a imponer al acusado ELIGIO RAFAEL GELDER, del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela y el acusado expone: “...Ese flover no es, en la mañana de ese día fui para la casa de él que íbamos para el campo y nos fuimos a comprar la bombonita a mi cuevita y no había y agarramos la vía de esa calle y cuando vimos a una señora que esta ahí peleando con el tipo y pensamos que eran marido y mujer y no nos íbamos a meter en eso y nos damos luego cuenta que la estaba arrebatando y llegó la policía y le dije que no me la quitara porque era un arma de deporte y nos llevaron a la policía y eso fue lo que pasó, es todo”.
Declarada por el Tribunal cerrada la recepción de las pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal se concedió el derecho de palabra a los Acusados quienes manifestaron no tener nada mas que declarar.- Por lo que se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expuso sus conclusiones finales y solicito la condenatoria de los acusados y la inmediata imposición de la pena a los mismos. Por su parte la Defensa en el uso de la palabra a fin de que exponer sus conclusiones, donde el ABG. OCTAVIO CAPEZZUTI, solicitó al Tribunal declare inocentes a sus defendidos. El Defensor ABG. HECTOR SOTILLO, solicitó al Tribunal una Sentencia Absolutoria para sus defendidos, renunciando las partes al derecho de replica. Los acusados se abstuvieron de exponer amparados en el precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo que se declaro la causa en estado de deliberación y sentencia

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO QUE MOTIVAN LA PRESENTE DECISION Y LA VALORACION DE CADA UNA DE LAS PRUEBAS INCORPORADAS DURANTE EL DEBATE


…Señala el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal:
“…Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.”
Ahora bien, del desarrollo del Debate Oral y Público el Tribunal conforme a los postulados contenidos en la norma en referencia, previa la deliberación de todos los miembros que integran el tribunal Mixto que juzga en el presente juicio, que los hechos fijados por la Fiscalía objeto del proceso ocurridos conforme al acta de Aprehensión suscrita por los funcionarios CARLOS RAFAEL IGUARO MAGALLANES Y GUADALUPE ALFREDO PONCE, adscritos a la zona policial N°02 de PoliGuárico, ocurridos el 12 de Junio del presente año 2004, aproximadamente a las 10:00 horas de la mañana, donde en las inmediaciones de la calle Descanso de esta población fueron aprehendidos los procesados al ser señalados por la victima ciudadana AMARILYS DE JESUS CARPIO, como los dos de los tres sujetos que le habían robado bajo amenaza una cadena que se la había arrebatado el sujeto que se dio a la fuga. En el procedimiento, la comisión Policial al momento en que se le practicaba una revisión de persona conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado ELIGIO RAFAEL GELDER, oculto entre sus ropas, a la altura de la cintura, un Flover de color negro, marca Daysi, serial 079738169.

Ahora bien, los hechos enervados del debate oral y las pruebas incorporadas vislumbran una situación distinta a la planteada por la Representación fiscal como objeto de juicio, de manera que este tribunal tomando en cuenta además de las pruebas y los alegatos de las partes, declara que no se logro de manera contundente la demostración y certeza de los hechos objeto del presente juicio y menos aún la participación de los acusados capaz de generar responsabilidad en los mismos.

Es el caso que al analizar la declaración de los testigos, se observa que la testigo principal y única presencial de estos es la victima ciudadana AMARILYS DE JESUS CARPIO, que contradice los hechos fijados inicialmente, pues aún, cuando a sido conteste en manifestar a este tribunal que el día de los hechos resulto victima del delito de Robo, siendo despojada a la fuerza de una cadena que para ese momento portaba, que tuvo la posibilidad de resistirse y forcejear con su agresor para evitar la acción antijurídica, hecho este que se estima probado con las declaraciones de esta y la declaración rendida por el acusado ELIGIO RAFAEL GELDER, que expuso antes del cierre del debate que venía caminando con PEDRO LUIS ARZOLA cuando observa en las inmediaciones de la calle Descanso de esta ciudad, aproximadamente a las 10:00 horas de la mañana una pelea entre una mujer y un hombre, por lo que pensaron se trataba de marido y mujer, resultando esto el desarrollo de los hechos; por lo que de ellas se plantea como cierto y probado. Ahora bien, en cuanto a la participación de los acusados en este, fue conteste la victima en su testimonio, en que estos ciudadanos no intercambiaron palabra alguna con ella ni entre sí ellos mismos; así como tampoco llegaron a desplegar acción alguna, lo que permitió que estos se retiraran del lugar caminando de manera normal ante la fuga en veloz carrera emprendida por el agresor de la victima. De allí que el tribunal no encuentra probada la participación de los acusados en ningún grado, ni tipo de los establecidos en la ley penal, y menos en la prevista en el ordinal 3° del artículo 84 del Código Penal Vigente.

En cuanto al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, que sostiene la Representación Fiscal en contra de ELIGIO RAFAEL GELDER, observa el tribunal conforme a la prueba evacuada en el debate mediante el testimonio del experto JOSE DOUGLAS FLORES PEREZ y con la incorporación del informe respectivo ratificado por el mismo de Reconocimiento Legal, realizado al Fascimil con características de Arma de Fuego, confeccionado en material sintético de color negro, marca Daysi, y que como tal, no puede ser catalogado como un arma de Fuego, ni por su naturaleza ni por su destinación, para tipificar el delito autónomo de Porte Ilícito de Arma de Fuego, que conforme a los elementos del Tipo previsto en el artículo 278 de Código Penal, no permite su inclusión en la categoría de Armas de Fuego para establecer el respectivo juicio de reproche y de allí la antijuricidad del hecho. Por el contrario, esto resultaría de interés penal, cuando se trate de de una valoración de circunstancia calificante o agravante, como por ejemplo en el delito de Robo ejecutado con estas especies de objetos que por sus características resultan suficientes para engañar e intimidar a las victimas, y así lo ha reiterado suficientemente el Tribunal Supremo de Justicia . De manera que dicha situación en el presente caso en estudio y decisión no quedó demostrada, por lo que al respecto, en este punto el tribunal estima procedente decretar el Sobreseimiento de la causa en lo que a ella se refiere a los hechos que se señalan constitutivos del Delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego en contra de GELDER ELIGIO FAFAEL, de conformidad con el ordinal 1° y 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

Ahora bien de los testimonios evacuados no pudo el Tribunal fijar los hechos atribuidos por el Fiscal a los acusados de manera lógica, cronológica y ordenada y por ende conseguir la convicción judicial sobre la exactitud de las afirmaciones realizadas por la Vindicta Pública en el proceso. No obstante al ser adminiculadas con los otros medios probatorios no permiten formar convicción alguna al Tribunal sobre la culpabilidad de estos.
De tal manera que cuando la prueba no es de la calidad objetiva necesaria y suficiente para producir certeza sobre la existencia del hecho punible y de la responsabilidad del acusado, tiene que admitirse la duda y al existir la duda sobre el hecho punible o sobre la responsabilidad del sindicado, no se dará por consecuencia el presupuesto para dictar sentencia condenatoria, necesariamente la sentencia tiene que ser absolutoria, no como una gracia sino como un imperativo legal procesal y un derecho inalienable de todo ciudadano, derivado de la presunción de inocencia y de la obligación de probar el delito y la responsabilidad a cargo del Estado.


CAPITULO V
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, éste Tribunal de Juicio No. 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, actuando bajo la Modalidad de Tribunal Unipersonal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. DECIDE: PRIMERO: ABSUELVE a los ciudadanos ELIGIO RAFAEL GELDER, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.823.112, natural de Valle La Pascua, Estado Guárico, donde nació en fecha 11-12-1982, de 21 años de edad, soltero, obrero, residenciado en la Calle Salvador, Casa Nro. 48, Barrio Bicentenario, Valle La Pascua, Estado Guárico, hijo de María Gelder y Eligio González y PEDRO LUIS ARZOLA, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.894.744, natural de Valle La Pascua, Estado Guarico, nacido en fecha 14-04-1980, de oficio ayudante de gandolero, soltero, residenciado en Calle Los Cedros, Casa Nro. 24, Sector El Mercado, Valle La Pascua, Estado Guarico, hijo Ernestina Páez y Manuel Asdrúbal Villarroel, de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 460 con relación al artículo 84 ordinal 3° todos del Código Penal, acusados por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Penal; por lo que se ordena su inmediata libertad. SEGUNDO: Se declara el SOBRESEIMIENTO de la causa en lo que respecta a los hechos y al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, seguida en contra del ciudadano ELIGIO RAFAEL GELDER, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.823.112, natural de Valle La Pascua, Estado Guárico, donde nació en fecha 11-12-1982, de 21 años de edad, soltero, obrero, residenciado en la Calle Salvador, Casa Nro. 48, Barrio Bicentenario, Valle La Pascua, Estado Guárico, hijo de María Gelder y Eligio González, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Con relación a las Costas Procesales se establece que las mismas corresponderán en su totalidad al Estado, conforme al artículo 268 del Código Orgánico Procesal Penal.

...De conformidad con los artículos 175 y 453, se entienden por notificadas las partes desde la lectura de la dispositiva en la Audiencia Oral, pudiendo interponer Recurso de Apelación dentro de los diez días hábiles siguientes contados a partir de la presente publicación integra de la Sentencia.-----------------------------------------------------
....Diarícese, publíquese y déjese copia, dado, firmado y sellado en la sala de Audiencia Número Tres del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, a los Cuatro (04) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Cuatro (2004).-
LA JUEZ DE JUICIO N° 3



ABOG. MIRIAM BALOA DE QUIJADA



LA SECRETARIA



ABOG. ISABEL CRISTINA FLORES

En esta misma fecha, se publicó íntegramente la presente sentencia. Conste.-----


LA SECRETARIA



ABOG. ISABEL CRISTINA FLORES




MBdQ/mb.