REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecucion-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 10 de Noviembre de 2004
194º y 145º



ASUNTO : JK21-P-2003-000015


Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia dictada por el Tribunal de Juicio No. 01 del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, la cual corre inserta a los folios del 73 al 86 de la Tercera Pieza del expediente, mediante la cual se CONDENÓ al ciudadano: HENRY RAFAEL QUIRPA RAMOS, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. 17.433.664, soltero, obrero, nacido en Zaraza, Estado Guárico en fecha 28-07-1981, hijo de Euclides Rafael Quirpa y Maribel Ramos de Quirpa, residenciado en Calle Atarraya Norte, casa s/n, Valle de la Pascua, Estado Guárico; a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, sancionados en los artículos 460 en relación con el artículo 83 y artículo 278, todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos FIGUEROA MAYORGA EDUARDO JOSÉ, MANUEL ENRIQUE AGUILAR FIGUEROA y EL ESTADO VENEZOLANO, por lo que se acuerda su inmediata ejecución, conforme a lo dispuesto en el artículo 479, ordinal 1º, en relación con lo dispuesto en los artículos 482 y 484, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto se observa:
PRIMERO: Que el penado HENRY RAFAEL QUIRPA RAMOS fue detenido en fecha 23-08-2002, permaneciendo recluido hasta el día de hoy inclusive, evidenciándose que ha permanecido recluido un tiempo de DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES y DIECISIETE (17) DÍAS, y en virtud de que fue condenado a sufrir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO se aplica el contenido del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, con prescindencia de lo ordenado en el artículo 40 del Código Penal, que se refiere al cómputo de la detención, por lo que se cuenta un día de detención por un día de presidio, desde el momento de producida la aprehensión, es decir, el tiempo de detención es de DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES y DIECISIETE (17) DÍAS, lo que significa que falta por cumplir SEIS (06) AÑOS, NUEVE (09) MESES y TRECE (13) DÍAS, terminando de cumplir la pena en fecha 23-08-2011.-






SEGUNDO: Igualmente el prenombrado ciudadano deberá cumplir las penas accesorias de Presidio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 13 del Código Penal, las cuales se especifican a continuación:
a) INTERDICCIÓN CIVIL: Durante el tiempo que dure la pena, es decir NUEVE (09) AÑOS, que se cumplirá el día 23-08-2011.-
b) INHABILITACIÓN POLÍTICA: Durante el tiempo que dure la pena, es decir NUEVE (09) AÑOS, que se cumplirá el día 23-08-2011.-
c) LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD: Por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termina, vale decir, DOS (02) AÑOS y TRES (03) MESES, la cual finalizará el día 23-11-2.013.-
TERCERO: Así mismo, el penado fue condenado al pago de las Costas Procesales; sin embargo, este Tribunal de Ejecución SE EXIME de ejecutar la condena en Costas, esto en virtud de dictamen emanado de la Procuraduría General de la República y opinión emitida por la Consultoría Jurídica del Ministerio de Finanzas según Memorando No. 719 de fecha 28-06-2.001, en concordancia con la decisión de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, donde se declara la improcedencia del cobro de Costas Procesales, todo de conformidad con el articulo 26 concatenado con el articulo 254, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
CUARTO: De la misma forma y conformidad con lo establecido en el artículo 482 y 501 del Código Orgánico Procesal Penal, se especifican las fechas en las cuales el penado HENRY RAFAEL QUIRPA RAMOS, tendrá cumplido los lapsos pautados para el otorgamiento de los beneficios que establece la Ley, a los cuales solo podrá optar luego de haber estado privado de su libertad por un tiempo no inferior a la mitad de la pena que se le haya impuesto, es decir al cumplir CUATRO (04) AÑOS y SEIS (06) MESES, lo que corresponderá a la fecha 23-02-2007, esto en virtud de que el delito de ROBO AGRAVADO, se encuentra incluido dentro de los señalados por las limitaciones establecidas en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica en la presente Causa por haber sido cometido el delito después de la reforma practicada al Código Orgánico Procesal Penal, publicada en Gaceta Oficial No. 5558 de fecha 14-11-2001:
a) DESTACAMENTO DE TRABAJO: al cumplir ¼ parte de la pena, que es igual a DOS (02) AÑOS y TRES (03) MESES, la cual se cumplirá en fecha 23-11-2004.-
b) RÉGIMEN ABIERTO: cumplida 1/3 de la pena, que es igual a TRES (03) AÑOS, la cual se cumplirá en fecha 23-08-2005.-
c) LIBERTAD CONDICIONAL: que corresponde al haber cumplido las 2/3 partes de la pena, que es igual a SEIS (06) AÑOS, la cual se cumplirá el 23-08-2008.-
d) CONFINAMIENTO: al cumplir las ¾ partes de la pena, que es igual a SEIS (06) AÑOS y NUEVE (09) MESES, la cual se cumplirá el 23-05-2009.-




QUINTO: Igualmente, de acuerdo a la potestad atribuida al Juez de Ejecución en el ordinal 3º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, se determina como lugar para que el penado cumpla la condena en la PENITENCIARIA GENERAL DE VENEZUELA, en consecuencia remítase copias debidamente certificadas por Secretaría del presente Auto al Director de dicho Establecimiento Penitenciario, y líbrese oficio con orden de traslado al Director del Internado Judicial de San Juan de Los Morros.-
SEXTO: Notifíquese al Fiscal Noveno de la Ejecución de la Sentencia del Ministerio Público del Estado Guárico, al penado y al Defensor Público Penal Primero de esta Circunscripción Judicial.-
SÉPTIMO: Líbrese oficio a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, y al Jefe del Departamento de Ejecución y Sanciones Penales, remitiéndoles anexas copias certificadas de la Sentencia Firme, Auto de Ejecución y Cómputo de la Pena.-
OCTAVO: Notifíquese lo conducente al Presidente del Consejo Nacional Electoral, a los fines de informar sobre la Inhabilitación Política.-
NOVENO: Líbrese oficio al Director de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería. Cúmplase.- -

La Juez de Ejecución,



ABOG. INES MAGGIRA FIGUEROA DE RODRIGUEZ


La Secretaria,



ABOG. ANGELA CALLES


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste. - -

La Secretaria,



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