REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución-Valle de la Pascua
Valle de la Pascua, 10 de Noviembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO : JP21-P-2004-000053
Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia dictada en fecha 20-01-2004 por el Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, la cual corre inserta a los folios 66 al 75 del expediente, mediante la cual se CONDENÓ al ciudadano: ADOLFO ANTONIO MALAVE SALAZAR, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.504.709, natural de Valle de La Pascua, nacido el 09-04-81, de 24 años de edad, soltero, hijo de los ciudadanos EUNICE MALAVE y RAMON SALAZAR, residenciado en el Barrio El Rosario, Calle Piar, Casa N° 25, Valle de la Pascua, Estado Guárico; a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana GLEDYS PIÑANGO, por lo que se acuerda su inmediata ejecución, conforme a lo dispuesto en el artículo 479, ordinal 1º, en relación con lo dispuesto en los artículos 482 y 484, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto se observa:
PRIMERO: Que el penado ADOLFO ANTONIO MALAVE SALAZAR, fue detenido en fecha 20-12-2002, según consta en escrito fiscal emanada de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, inserto a los folios del (01) al (03) del presente asunto, y dado en libertad, en fecha 14-07-04, según Boleta de Libertad cursante al folio 52 del expediente, permaneciendo en libertad hasta el día de hoy, evidenciándose que estuvo recluido un tiempo de UN MES (01) Y VEINTIUN (21) DÍAS, y en virtud de que fue condenado a sufrir la pena de UN (01) AÑO DE PRISION, se aplica el contenido del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, con prescindencia de lo ordenado en el artículo 40 del Código Penal, que se refiere al cómputo de la detención, después de cinco meses de efectuada la misma, por lo que se cuenta un día de detención por un día de prisión, desde el momento de producida la aprehensión, es decir, el tiempo de detención es de UN MES (01) y VEINTIUN (21) DÍAS
DE PRISIÓN, lo que significa que le falta por cumplir DIEZ (10) MESES y NUEVE (09) DÍAS de la pena que le fuere impuesta.-
SEGUNDO: Cítese al penado ADOLFO ANTONIO MALAVE SALAZAR, para que comparezca por ante este Tribunal el tercer día hábil siguiente a su citación, a los fines de la notificación de Ley, y una vez notificado iníciese de Oficio el Procedimiento de Suspensión de la Ejecución de la Pena.-
TERCERO: Notifíquese al Fiscal Noveno de Ejecución de la Sentencia del Ministerio Público, y al Defensor Público Penal del penado.-
CUARTO: Líbrese oficio a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, y al Jefe del Departamento de Ejecución y Sanciones Penales, remitiéndoles anexas copias certificadas de la Sentencia Firme, Auto de Ejecución y Cómputo de la Pena. Cúmplase.- - -
LA JUEZ DE EJECUCION No. 01
ABOG. INES MAGGIRA FIGUEROA DE RODRIGUEZ
La Secretaria,
ABOG. ANGELA CALLES
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.- Conste.............................................................La Secretaria,