REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecucion-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 11 de Noviembre de 2004
194º y 145º



ASUNTO : JL21-P-2000-000165


Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia dictada por el extinto Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal de Salvaguarda del Patrimonio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, la cual corre inserta a los folios del 136 al 143 del expediente, mediante la cual se CONDENÓ al ciudadano: ESPINOZA ROMERO CARLOS ANIBAL, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. 6.016.358, de oficio Zapatero, nacido en Caracas, Distrito Federal en fecha 25-01-1957, hijo de Luis Teresa Romero y José Isabel Espinoza, actualmente recluido en el pabellón N° dos, Letra C, Celda 06, de la Penitenciaria General de Venezuela; a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRESIDIO, por ser autor en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE y LESIONES INTENCIONALES LEVES, sancionado en los artículos 407 y 415 en relación con los articulos 428 y 420 encabezamiento, y 278 respectivamente, todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano OSCAR JOSÉ PÉREZ FERNÁNDEZ, por lo que se acuerda su inmediata ejecución, conforme a lo dispuesto en el artículo 479, ordinal 1º, en relación con lo dispuesto en los artículos 482 y 484, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto se observa:
PRIMERO: Que el penado ESPINOZA ROMERO CARLOS ANIBAL fue detenido en fecha 06-11-1.992, permaneciendo recluido hasta el día de hoy inclusive, evidenciándose que ha permanecido recluido un tiempo de DOCE (12) AÑOS y CINCO (05) DÍAS, y en virtud de que fue condenado a sufrir la pena de QUINCE (15) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRESIDIO se aplica el contenido del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, con prescindencia de lo ordenado en el artículo 40 del Código Penal, que se refiere al cómputo de la detención, por lo que se cuenta un día de detención por un día de presidio, desde el momento de producida la aprehensión, es decir, el tiempo de detención es de DOCE (12) AÑOS y CINCO (05) DÍAS, lo que significa que falta por cumplir TRES (03) AÑOS, NUEVE (09) MESES y VEINTICINCO (25) DÍAS, terminando de cumplir la pena en fecha 06-09-2008.-

SEGUNDO: Igualmente el prenombrado ciudadano deberá cumplir las penas accesorias de Presidio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 13 del Código Penal, las cuales se especifican a continuación:
a) INTERDICCIÓN CIVIL: Durante el tiempo que dure la pena, es decir QUINCE (15) AÑOS Y DIEZ (10) MESES, que se cumplirá el día 06-09-2.008.-
b) INHABILITACIÓN POLÍTICA: Durante el tiempo que dure la pena, es decir QUINCE (15) AÑOS Y DIEZ (10) MESES, que se cumplirá el día 06-09-2.008.-
c) LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD: Por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termina, vale decir, TRES (03) AÑOS, ONCE (11) MESES Y QUINCE (15) DÍAS, la cual finalizará el día 21-08-2.012.-
TERCERO: Así mismo, el penado fue condenado al pago de las Costas Procesales; sin embargo, este Tribunal de Ejecución SE EXIME de ejecutar la condena en Costas, esto en virtud de dictamen emanado de la Procuraduría General de la República y opinión emitida por la Consultoría Jurídica del Ministerio de Finanzas según Memorando No. 719 de fecha 28-06-2.001, en concordancia con la decisión de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, donde se declara la improcedencia del cobro de Costas Procesales, todo de conformidad con el articulo 26 concatenado con el articulo 254, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

CUARTO: De la misma forma y conformidad con lo establecido en el artículo 482 y 501 del Código Orgánico Procesal Penal, se especifican las fechas en las cuales el penado ESPINOZA ROMERO CARLOS ANIBAL, tendrá cumplido los lapsos pautados para el otorgamiento de los beneficios que establece la Ley:
a) DESTACAMENTO DE TRABAJO: al cumplir ¼ parte de la pena, que es igual a TRES (03) AÑOS, ONCE (11) MESES y QUINCE (15) DÍAS, la cual se cumplirá en fecha 21-10-1.996.-
b) RÉGIMEN ABIERTO: cumplida 1/3 de la pena, que es igual a CINCO (05) AÑOS, TRES (03) MESES y DIEZ (10) DÍAZ, la cual se cumplirá en fecha 16-14-1.997.-
c) LIBERTAD CONDICIONAL: que corresponde al haber cumplido las 2/3 partes de la pena, que es igual a DIEZ (10) AÑOS, SEIS (06) MESES y VEINTE (20) DÍAS, la cual se cumplirá el 26-05-2003.-
d) CONFINAMIENTO: al cumplir las ¾ partes de la pena, que es igual a ONCE (11) AÑOS, DIEZ (10) MESES y QUINCE (15) DÍAS, la cual se cumplirá el 21-09-2.004.-

QUINTO: Igualmente, de acuerdo a la potestad atribuida al Juez de Ejecución en el ordinal 3º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, se determina como lugar para que el penado cumpla la condena en la PENITENCIARIA GENERAL DE VENEZUELA, en consecuencia remítase copias debidamente certificadas por Secretaría del presente Auto al Director de dicho Establecimiento Penitenciario, y líbrese oficio con orden de traslado al Director del Internado Judicial de San Juan de Los Morros.-

SEXTO: Notifíquese al Fiscal Noveno de la Ejecución de la Sentencia del Ministerio Público del Estado Guárico, al penado y al Defensor Público Penal Primero de esta Circunscripción Judicial.-

SÉPTIMO: Líbrese oficio a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, y al Jefe del Departamento de Ejecución y Sanciones Penales, remitiéndoles anexas copias certificadas de la Sentencia Firme, Auto de Ejecución y Cómputo de la Pena.-

OCTAVO: Notifíquese lo conducente al Presidente del Consejo Nacional Electoral, a los fines de informar sobre la Inhabilitación Política.-

NOVENO: Líbrese oficio al Director de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería. Cúmplase.- -

La Juez de Ejecución,



ABOG. INÉS MAGGIRA FIGUEROA DE RODRÍGUEZ


La Secretaria,



ABOG. ANGELA CALLES


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste. - -

La Secretaria,



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