REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecucion-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 30 de Noviembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2004-000017
ASUNTO : JP21-P-2004-000017
Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia dictada en fecha 12-05-2004 por el Tribunal de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, la cual corre inserta a los folios 69 al 79 del expediente, mediante la cual se CONDENÓ al ciudadano: EPIFANO ALONSO MACHINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.803.785, natural de Zaraza Estado Guárico, Soltero, hijo de Epifanio Párica y María Machina, residenciado en Calle Concordia, Casa N° 112, Barrio El Medano en Zaraza Estado Guárico; a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, por lo que se acuerda su inmediata ejecución, conforme a lo dispuesto en el artículo 479, ordinal 1º, en relación con lo dispuesto en los artículos 482 y 484, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto se observa:
PRIMERO: Que el penado EPIFANO ALONSO MACHINA, fue detenido en fecha 31-01-2004, según consta en escrito fiscal emanada de la Fiscalía Undecima (aux) del Ministerio Público, inserto a los folios del (01) al (03) del presente asunto, y dado en libertad, en fecha 03-02-2004, según Boleta de Libertad cursante al folio 20 del expediente, permaneciendo en libertad hasta el día de hoy, evidenciándose que estuvo recluido un tiempo de DOS (02) DÍAS, y en virtud de que fue condenado a sufrir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, se aplica el contenido del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, con prescindencia de lo ordenado en el artículo 40 del Código Penal, que se refiere al cómputo de la detención, después de cinco meses de efectuada la misma, por lo que se cuenta un día de detención por un día de prisión, desde el momento de producida la aprehensión, es decir, el tiempo de detención es de DOS (02) DÍAS DE PRISIÓN, lo que significa que le falta por cumplir DOS (02) AÑOS, ONCE (11) MESES, y VEINTIOCHO (28) DIAS, de la pena que le fuere impuesta.-
SEGUNDO: Cítese al penado EPIFANO ALONSO MACHINA, para que comparezca por ante este Tribunal el tercer día hábil siguiente a su citación, a los fines de la notificación de Ley, y una vez notificado iníciese de Oficio el Procedimiento de Suspensión de la Ejecución de la Pena.-
TERCERO: Notifíquese al Fiscal Noveno de Ejecución de la Sentencia del Ministerio Público, y al Defensor Público Penal del penado.-
CUARTO: Líbrese oficio a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, y al Jefe del Departamento de Ejecución y Sanciones Penales, remitiéndoles anexas copias certificadas de la Sentencia Firme, Auto de Ejecución y Cómputo de la Pena. Cúmplase.-
La Juez de Ejecución No. 01,
Abog. INES MAGGIRA FIGUEROA DE RODRIGUEZ
La Secretaria,
Abog. ANGELA CALLES
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado; Se libraron Oficios y Boletas de Notificación.
La Secretaria,