REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecucion-Valle de la Pascua
Valle de la Pascua, 09 de Noviembre de 2004
193º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : JL21-P-1999-0000028
Visto el auto de fecha 18-06-1.999, cursante al folio (203) del presente expediente, mediante el cual se declara definitivamente firme la sentencia dictada en fecha 30-03-1.999, que corre inserta a los folios 198 al 202 del mismo asunto, es por lo que este Tribunal ante el evidente transcurso del tiempo señalado en la ley para que opere la prescripción, considerada esta una institución legal de Orden Público que opera “O Pe Legis”, que no requiere en consecuencia ser alegada, por lo que a los fines de resolver lo conducente para este Tribunal a realizar las siguientes consideraciones:
Se observa de las actas que integran la causa en estudio, que en fecha 29-06-1.999, se dicto Sentencia Definitiva en la cual se condenó a los imputados: MANUEL JOSE CARPIO MATOS; AGUSTIN GUAPARUMO GUERRA Y FRANCISCO JAVIER FIGUEROA PEÑA, a cumplir la pena de TRES (03) MESES DE PRISION, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal.
Ahora bien, desde la mencionada fecha en la cual se declaró definitivamente firme la sentencia hasta el día de hoy no se ha materializado, ni ejecutado la referida pena, tal como se evidencia de las actas procesales, habiendo transcurrido en definitiva un lapso de Cinco (05) años, Cuatro (04) meses y Veintiún (21) días, hasta la fecha actual, lo cual hace procedente la aplicación del ordinal 1° del artículo 112 del Código Penal, sobre la prescripción de la pena siendo que la presente percibirá por un tiempo igual al de la pena que haga de cumplirse más la mitad de la misma que al ser el caso en estudio una condena de TRES (03) MESES DE PRISION, el tiempo de prescripción será de Cuatro (04) meses y Quince (15) días, contados tal y como lo indica el artículo 112 del Código Penal, a partir del día en que quedo firme la sentencia, tiempo este que ha transcurrido en exceso tal y como anteriormente se indico, motivo por el cual en base a las consideraciones hecha y lo establecido en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal de Ejecución
No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la
Pascua, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA LA PRESCRIPCION DE LA PENA, de TRES (03) Meses de prisión impuestas a los ciudadanos: MANUEL JOSE CARPIO MATOS, titular de la cédula de identidad N° V- 10.983.390, AGUSTIN GUAPARUMO GUERRA titular de la cédula de identidad N° v- 14.893.625 Y FRANCISCO JAVIER FIGUEROA PEÑA, titular de la cédula de identidad N° 14.893.740 por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal. Notifíquese a la Unidad de Defensoría Pública Penal, al Fiscal Sexto del Ministerio Público y al Fiscal Noveno de Ejecución de Sentencia y demás partes. Cúmplase.-
LA JUEZ DE EJECUCION No. 01
ABG. INES MAGGIRA FIGUEROA DE RODRIGUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. ANGELA CALLES
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.---------------------------------------------------------------------
LA SECRETARIA,