REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y TRABAJO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.- Valle de la Pascua, Primero de Noviembre del año 2004.-
194° y 145°
Vista la diligencia del 25 de Octubre de 2004 que riela al folio 294 de la segunda pieza del Cuaderno Principal, mediante la cual el ciudadano SANTIAGO JOSE ROMERO MARCANO, identificado en autos, asistido por el abogado en ejercicio de este domicilio RAUL CARPIO MARTI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.279, solicita que el Tribunal le acuerde la guarda y custodia del fundo “La Peñita”, el cual se encuentra embargado ejecutivamente en el presente juicio, y vista así mismo la diligencia de la misma fecha, cursante a los folios 295 al 298 del mismo cuaderno, a través de la cual la ciudadana MARIA DEL ROSARIO GAMARRA, en su carácter de autos, con la asistencia de la abogada en ejercicio LUZ MARINA PINTO RONDON, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 41.313, se opone a lo solicitado por el ciudadano Santiago José Romero Marcano, se observa:
El artículo 1.749 del Código Civil define el depósito en los siguientes términos:
“El depósito en general es un acto por el cuál una persona recibe la cosa ajena en obligación de guardarla y restituirla”

Por su parte, el artículo 2 de la Ley sobre Depósito Judicial dispone:

“El Depósito Judicial comprende la guarda, custodia, conservación, administración, defensa y manejo de aquellos bienes o derechos que hayan sido puestos bajo la posesión de un depositario…”

De las normas transcritas se puede apreciar que, por propia definición, la principal obligación que tiene el Depositario Judicial es precisamente la de Guardar y Custodiar la cosa embargada, con el cuidado de un buen padre de familia, conforme lo señala el artículo 1.785 del Código Civil, siendo el incumplimiento de esta obligación, sancionado en la forma prevista en el artículo 17 de la Ley especial que rige la materia, con el pago de los daños y perjuicios que sufran los bienes depositados mientras dure el depósito.
Siendo entonces la guarda y custodia, una función inherente a la actividad misma del Depositario Judicial, ella no puede serle atribuida, autónomamente a una persona diferente a la del depositario mismo, como pretende el diligenciante.
Existe, una situación en que un Juez puede acordar la custodia de la cosa en la persona que la poseía al momento de la ejecución del embargo o del secuestro, y es el caso previsto en el artículo 11 de la Ley Sobre Deposito Judicial, que permite que, a petición de la parte solicitante de la medida, el Tribunal acuerde que los bienes “permanezcan bajo la custodia y responsabilidad de la persona en cuyo poder se hallaban en el momento de practicarla…”. Sin embargo tal caso no es el de autos.
Por lo expuesto, la petición de designación de una persona distinta al depositario formulada por el diligenciante Santiago José Romero Marcano carece de fundamento, por lo que el Tribunal la niega, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.---------------------------------------------------------------------------------
El Juez, -------------------------------------------------------------------------------------------------------(fdo) ----------------------------------------------------------------------------------------------------
Dr. Alfredo Ruíz. -------------------------------------------------------------------------------------------
----------------------------------------------------------------------------------------------La Secretaria,
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-------------------------------------------------------------------------------Abog. Trinidad Frontado G.