REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
I
Mediante escrito providenciado en esta ciudad en fecha 03 de Febrero del año 2003, presentado por la ciudadana: YOLANDA PADRINO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° 8.572.469, domiciliada en Tucupido, Municipio Autónomo Ribas del Estado Guárico, asistida en este acto por la abogada GLORIA BRITO REQUENA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 14.568, ocurrió por ante este Tribunal con el objeto de demandar por Divorcio con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil a su cónyuge ciudadano: GROBER DANILO LAYA URBINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.953.770, domiciliado en Tucupido, Estado Guárico, alegando que “Nuestras relaciones se mantuvieron con mucho afecto y comprensión, cumpliendo cada uno con sus respectivas obligaciones. La armonía reinante se mantuvo durante Quince (15) años, ya que a partir del mes de Enero de 1996 mi esposo empezó a mostrarse frío e indiferente, desatendiendo sus deberes tanto para nuestros hijos como hacia mí. Requerido muchas veces acerca del cambio de su comportamiento mi esposo jamás dió explicación alguna y mucho menos una rectificación en su actitud, no obstante continué aceptando ese estado de cosas por años, con la firme esperanza que el cambiara y así reinaría la armonía perdida en nuestro hogar: Sin embargo pasaron los años y su posición no cambió. Y hace un (1) año, mi esposo abandonó la casa, retirando sus pertenencias personales, sin manifestarme las causas de su abandono, a pesar de los esfuerzos y desvelos hechos por mí para que el desistiera de sus pretensiones” (sic). Que durante la unión conyugal no adquirieron bienes gananciales que liquidar. Que durante la unión conyugal procrearon dos (2) hijos de nombres: GROVER JOSE LAYA PADRINO y LILA ESTHER LAYA PADRINO, quienes son mayores de edad, según consta en las partidas de nacimiento acompañadas a la demanda marcadas con las letras “C” y “D”. Se acompañó a la demanda copia certificada del Acta de Matrimonio marcada con la letra “A”.
La demanda fué admitida en fecha 05 de Febrero del 2003, en dicha oportunidad se notificó lo conducente al Fiscal Décimo del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial.
Mediante diligencia de fecha 19 de Febrero de 2003, cursante al folio 8, la ciudadana Yolanda Padrino González, confiere Poder Apud-Acta a la abogada Gloría Brito Requena, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 14.568.
Al folio 22, en fecha 30 de Abril del año 2003, consta la notificación del cónyuge demandado, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Se celebraron los actos conciliatorios en su debida oportunidad, efectuándose el de la contestación de la demanda el día 26 de Agosto del año 2003, con la comparecencia de la abogada Gloria Brito, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Yolanda Padrino González, y no habiendo comparecido la parte demandada, se estimó contradicha la demanda en todas sus partes, quedando la causa abierta a pruebas por el término de Ley.
Durante dicho período solo la parte actora promovió el mérito favorable de los autos y la testimonial de los ciudadanos: EXIE BETZAIDA PRADO, EMYRIAN YNES ZAMORA AULAR y DANELY MARIA TORO SOLORZANO, respectivamente, pruebas éstas admitidas y evacuadas con el resultado que más adelante será examinado.
Vencido el lapso de evacuación de pruebas y fijada la oportunidad para que las partes presenten sus informes, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.
Llegada la oportunidad para sentenciar se pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:

I I
Que la acción propuesta lo ha sido alegando la procedencia de la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil, y que en la secuela de la litis se dio cumplimiento a todos los requisitos exigidos por la Ley en materia de divorcio. En cuanto al fondo del asunto planteado, el Tribunal pasa a examinar previamente las pruebas promovidas y evacuadas en los términos siguientes: Los testigos: EXIE BETZAIDA PRADO, EMYRIAN YNES ZAMORA AULAR y DANELY MARIA TORO SOLORZANO, deponentes por ante el Juzgado del Municipio José Félix Ribas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, comisionado para la evacuación de las pruebas, afirman en sus deposiciones que conocen de vista, trato y comunicación a los cónyuges ciudadanos Grober Danilo Laya y Yolanda Padrino González; que les consta que los ciudadanos Grober Danilo Laya y Yolanda Padrino González contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura Municipio Ribas el 18 de Diciembre de 1.981; que les consta que los primeros quince años de matrimonio vivieron en armonía y comprensión; que les consta que el señor Grober Danilo Laya comenzó a mostrarse indiferente con la señora Yolanda Padrino González y se desentendió tanto de ella como de sus hijos; que les consta que la ciudadana Yolanda Padrino González aceptó esa situación por años con la esperanza de que el señor Grober Danilo Laya cambiara; que les consta que el señor Grober Danilo Laya abandonó el hogar a pesar de los esfuerzos hechos por la ciudadana Yolanda Padrino González; que les consta que la señora Yolanda Padrino González es una mujer de una conducta intachable.
Las anteriores declaraciones las aprecia el Tribunal para sentenciar conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que además de ser hábiles y contestes, los deponentes no incurrieron en contradicciones que pudieran anular o invalidar su testimonio. Con la prueba promovida y evacuada, se dió por demostrado el fundamento de la demanda, esto es, abandono voluntario por parte del demandado, lo que a juicio de este Sentenciador hace procedente la acción intentada y así se declara.

I I I
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en su competencia CIVIL administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de divorcio que con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, intentó la ciudadana YOLANDA PADRINO GONZALEZ contra el ciudadano GROBER DANILO LAYA URBINA, ambas partes identificadas en los autos, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los unía contraído por ante la Prefectura del Municipio José Félix Ribas del Estado Guárico, en fecha 18 de Diciembre del año 1981, según acta N° 182.
Conforme al artículo 506 del Código Civil se ordena expedir copia certificada de la presente decisión, a los fines de remitirla con oficio al funcionario por ante el cual se celebró el matrimonio, a los fines legales consiguientes.
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua al Primer día del mes de Noviembre del año dos mil cuatro.- Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-----------------------------------------------------------------
El Juez, ------------------------------------------------------------------------------------------------------(fdo) -----------------------------------------------------------------------------------------------------Dr. Alfredo Ruiz.- ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------La Secretaria,
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-------------------------------------------------------------------------------Abog. Trinidad Frontado G.-
Publicada y registrada en su fecha, siendo las 11:00 a.m., previa las formalidades legales.- -------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------La Secretaria,
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