REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
I
Mediante libelo presentado por ante este Tribunal en fecha 05 de Agosto de 1.997 que riela a los folios 01 al 07 de este expediente, el ciudadano EDDY GUSTAVO FRAILE ISAAC, Venezolano, mayor de edad, soltero, productor agropecuario, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 8.794.630, con la asistencia de los abogados en ejercicio de este domicilio PEDRO RAMOS y ELEAZAR LIMA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.126 y 18.325, respectivamente, procedió a demandar por simulación al ciudadano CARLOS EDUARDO VILLARROEL PORTILLO, Venezolano, mayor de edad, obrero, de este domicilio y titular de la cédula de identidad 8.803.343, fundamentando su acción en el artículo 1.281 del Código Civil en concordancia con los artículos 338, 339 y 340 del Código de Procedimiento Civil.
Estimó el valor de la demanda en la cantidad de SIETE MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 7.200.000,oo) y acompañó su libelo con los recaudos que fueron agregados a los folios tres (03) al ciento tres (103) de este cuaderno.
La demanda fue admitida en fecha cinco (05) de Agosto de 1.997 por auto que cursa al folio 104, ordenándose el emplazamiento del demandado para la contestación de la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, la cual se produjo en fecha tres (03) de Abril de 1.998 como consta de diligencia de la Secretaria del Tribunal que aparece al vto. del folio 115.
El 13 de Mayo de 1.998 la parte accionada, asistida por el abogado en ejercicio de este domicilio SAUL LEDEZMA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7.562, consignó el escrito que aparece agregado a los folios 119 al 121, mediante el cuál dió contestación a la demanda, proponiendo como defensa perentoria o de fondo la falta de cualidad del demandado para sostener el juicio.
Por diligencia del tres (3) de Junio de 1.998, el demandado otorgó poder apud-acta a su abogado asistente SAUL LEDEZMA.
Durante el lapso probatorio ninguna de las partes promovió prueba alguna, como consta del cómputo y del auto que riela al vuelto del folio 123, fijándose la oportunidad para la presentación de informes, llegada la cuál, como consta al folio 124, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.
Llegada la oportunidad legal para sentenciar, ella fué diferida por auto del siete (07) de Diciembre de 1.998 que riela al vuelto del folio 124, por un lapso de treinta (30) días continuos.
La presente causa le fué asignada a un Juez Accidental de 20 causas el 17 de Septiembre de 2001 conforme consta del auto del 25 de Abril de 2002 que riela al folio 128, pero, como quiera que la Comisión Judicial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en fecha 10 de Marzo de 2003 resolvió dejar sin efecto la designación de Primer Conjuez del Tribunal, quien era el mismo Juez de 20 causas, el presente asunto fué restituido al conocimiento de Juzgador natural; todo lo cual consta del auto del 10 de Abril de 2003 que riela al folio 129.
Para decidir, se observa:

I I
La cuestión debatida quedó planteada en los siguientes términos:
Sostiene el demandante que en los primeros días del mes de Mayo del 97 realizó una negociación con un ciudadano de nombre SEVERO CABRERA, a quien le compró un tractor agrícola, marca FIAT-130-90, quedando con el vendedor en cancelarle el precio del tractor, convenido en TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.600.000,oo). Afirma así mismo que con fecha 21 de Mayo de 1.996 compró un cheque de gerencia por TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,oo) a la orden del señor SEVERO CABRERA, distinguido con el N° 2021096499 del Banco Unión, el cuál, junto con SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,oo) en efectivo se lo entregó el demandado, ciudadano CARLOS VILLARROEL PORTILLO, a quien envió, por confianza y amistad, a finiquitar la compra-venta de la maquinaria agrícola, para que le pagara al señor SEVERO CABRERA el precio de la misma; que posteriormente se enteró que el documento correspondiente a la venta, en lugar de hacerse a su nombre, se otorgó a nombre del demandado, estipulándose como precio la suma de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo), y que el documento fué reconocido en contenido y firma por sus otorgantes, por ante el Juzgado de las Parroquias Lezama y Libertad de Orituco del Municipio Autónomo José Tadeo Monagas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 17 de Mayo de 1.996, el cual acompañó a su libelo en original, marcado con el N° 03.
Señala el actor que el contrato de venta en cuestión es simulado por cuanto, según él, el demandado, CARLOS EDUARDO VILLARROEL PORTILLO, realizó una serie de actos fraudulentos que sintetiza en el Capítulo III de su libelo, así: “PRIMERO: En el viaje que realizó una vez recibido por él la suma de BOLIVARES TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL CON CERO CENTIMOS (3.600.000,oo Bs.) a la Finca del Sr. SEVERO CABRERA sin habérmelo debidamente participado, es decir a mis propias espaldas; SEGUNDO: En la suma irrisoria de BOLIVARES QUINIENTOS MIL CON CERO CENTIMOS, (Bs. 500.000,oo), en que se hizo suscribir, el documento acompañado y en el desconocimiento total que tengo por su omisiva información intencional de informarme lo que sucedió con el resto de la suma de los TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.600.000,oo) que le hube entregado para cancelarselos al Sr. SEVERO CABRERA por la compra que le hice de la maquinaria agrícola referida con anterioridad; TERCERO: En la denuncia que formuló por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial con sede en la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, con la finalidad de aparentar así una ilícita negociación con apariencia de legal; CUARTO: Haciéndole ver a mi Vendedor, Sr. SEVERO CABRERA, que el era la persona que iba hacer la negociación, con él y no así con mi persona, por cuanto él era la persona quien tenía el dinero; QUINTO: En falsedad de lo expuesto en el particular anterior por cuanto es evidente y no hay dudas al respecto de que El Cheque de Gerencia emitido por mi persona por la suma de: BOLIVARES TRES MILLONES CON CERO CENTIMOS (BS. 3.000.000,oo), fué girado a la orden del Sr. SEVERO CABRERA, tal y como así consta, de las Copias Certificadas que se anexan marcadas con el N° 04. SEXTO: En el hecho cierto, de que el Ciudadano: CARLOS EDUARDO VILLARROEL PORTILLO, es una persona que económicamente no dispone de sumas millonarias para realizar negociaciones similares a las que se contrae el presente caso y menos aún cuando consta de las copias acompañadas de que llegó a mi casa ofreciéndoseme como Ayudante en el trabajo de mis actividades agropecuarias. SEPTIMO: En su negativa de no consignar en las actuaciones penales que cursan por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público, de esta Circunscripción Judicial del Estado Guárico, las correspondientes probanzas o evidencias de los gastos correspondientes, que siempre ha dicho haber realizado. OCTAVO: Haciéndose suscribir en el hecho de haberse hecho suscribir a su nombre el otorgamiento del Documento de Venta acompañado, otorgado por ante un Tribunal, que carece de facultades o funciones notariales lo que hace dicho Instrumento tal y como lo dije antes completamente nulo en todas sus partes e induciendo con ello a un engaño y a un error al Sr. SEVERO CABRERA, como Vendedor de la maquinaria y consecuencialmente tal Documento contiene la declaración de una venta, que no es verdadera”.
Por su parte, el demandado, en su escrito de contestación de demanda (folios 119 al 122), alegó en su favor su falta de cualidad para sostener el juicio, exponiendo que conforme a las definiciones doctrinarias sobre la materia, para que exista la simulación de un negocio jurídico es necesario el concurso o concierto de voluntades de las partes contratantes, y que en el caso de autos, en consecuencia, es necesario el concurso de voluntades entre su persona como comprador y el ciudadano SEVERO CABRERA REBOSO, como vendedor del tractor objeto de la venta; y que la acción que se intente contra el acto o negocio jurídico simulado, debe obligatoriamente intentarse contra las partes intervinientes en el negocio y no contra una sola de ellas.
Luego de oponer la mencionada defensa, el demandado pasó a dar contestación al fondo de la demanda rechazándola y contradiciéndola en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, negando todos los señalamientos formulados por la parte accionante en su libelo.
De seguidas el Juzgador pasa a pronunciarse previamente al fondo del asunto, sobre la defensa de falta de cualidad pasiva esgrimida en su favor por el accionado.
La simulación es un negocio jurídico bilateral, que ha sido definido por la doctrina como aquél en el cuál hay una divergencia intencional entre la voluntad real y la voluntad declarada, que dá lugar a un acto jurídico aparente u obstensible destinado a engañar a terceros, y el acto verdaderamente querido por las partes, es un negocio jurídico bilateral porque requiere la voluntad de dos personas con el propósito de crear ciertos y determinados efectos jurídicos (Eloy Maduro Luyando. Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. 11a Edición. Tomo II, Págs. 841 y 842).
En cuanto a la acción por simulación, hay que afirmar, junto con el mencionado autor, que ella tiene por objeto impugnar un acto ficticio o aparente del deudor, que realmente no ha sido deseado por él sino sólo simulado, por lo que esta acción tiende a constatar que el bien o derecho nunca ha salido del patrimonio del deudor.
Teniendo como objeto principal, como se dijo, la demostración de que el bien realmente no ha salido del patrimonio del deudor, es obvio que quien aparece enajenando un bien en un negocio que se presume simulado, debe ser demando conjuntamente con la persona que aparece como adquiriente, ya que no puede hablarse de simulación si no hay la participación de dos o más personas en el negocio jurídico de que se trate. Es decir, como lo afirma el tratadista mencionado en su citada obra (Pág. 849) “En cuanto a la legitimación pasiva, todas las partes en el convenio de simulación deberán ser demandadas para que la cosa Juzgada los afecte, ya que como se sabe, las sentencias, así como los actos de autocomposición procesal sólo surten efecto entre las partes de un juicio y no son oponibles a quienes no han sido partes”. En una decisión del 19 de Junio de 2002 aparecida parcialmente publicada en la obra “Jurisprudencia” de Ramírez y Garay, Tomo CXC, Pág. 295, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado, Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, afirmó, entre otras cosas:

“En el caso de la simulación, no sólo deben ser demandados los simuladores, sino los que registralmente aparezcan como propietarios del bien…” (sic).

En el caso de autos se observa que el demandante propone su demanda por simulación de un contrato de compra venta de una maquinaria agrícola celebrada entre el ciudadano SEVERO CABRERA REBOSO como vendedor y el ciudadano CARLOS EDUARDO VILLARROEL PORTILLO, solamente contra el comprador, lo cual no es procedente, por cuanto la decisión que pudiera producirse no afectaría al vendedor, produciéndose un absurdo jurídico, ya que si se declara con lugar la simulación, el contrato dejaría de tener validez para el comprador demandado solamente, pero no afectaría al vendedor, quien por ello mismo quedaría sin la propiedad sobre la cosa, siendo que el objetivo principal de la acción es precisamente, como antes se dijo, que el bien retorne al patrimonio del vendedor supuestamente simulador. Por ello la defensa de falta de cualidad pasiva interpuesta por el accionado debe prosperar y así se decide.

I I I
Por todas las razones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la falta de cualidad pasiva interpuesta por el demandado, ciudadano CARLOS EDUARDO VILLARROEL PORTILLO, identificado antes; y en consecuencia, SIN LUGAR la demanda por simulación interpuesta en su contra por el ciudadano EDDY GUSTAVO FRAILE ISAAC, ya identificado anteriormente.
A tenor del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se imponen las costas procesales al demandante dado su vencimiento total.
Conforme al artículo 251 ejusdem, notifíquese a las partes litigantes la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua a los Diez días del mes de Noviembre del año dos mil cuatro.- Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.- ---------------------------------------------------------------
El Juez, -------------------------------------------------------------------------------------------------------(fdo) ----------------------------------------------------------------------------------------------------
Dr. Alfredo Ruíz.- ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------La Secretaria,
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Publicada y registrada en su fecha, siendo las 11:30 a.m., previa las formalidades legales.- -------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------La Secretaria,
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