REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y TRABAJO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.- Valle de la Pascua, Dieciséis de Noviembre del año 2004.-
194° y 145°
Visto el escrito cursante a los folios 23 al 26 de la tercera pieza de este expediente, de fecha 10 de Noviembre de 2004, mediante el cuál el ciudadano SANTIAGO JOSE ROMERO MARCANO, Venezolano, mayor de edad, comerciante y productor agropecuario, casado, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 3.421.490, con la asistencia del abogado en ejercicio de este domicilio RAUL CARPIO MARTI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.279, consigna un cheque de gerencia del Banco de Venezuela, agencia de Valle de la Pascua, a la orden de la demandante ejecutante, ciudadana MARIA DEL ROSARIO GAMARRA, distinguido con el N° 00571984, librado contra la cuenta corriente 262181000001, por un monto de TREINTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 31.250.000,oo) que comprende, la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 25.000.000,oo), monto de la obligación cuyo pago se demandó, más la cantidad de SEIS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 6.250.000,oo) correspondiente a las costas del proceso, estimadas por el Tribunal en un veinticinco por ciento (25%) del valor de la demanda, para pagar en nombre y descargo del deudor ejecutado, y pide se dé por terminado el juicio, suspendiéndose la medida de embargo ejecutivo decretada en este juicio; y visto así mismo el escrito cursante a los folios 33 al 35, mediante el cuál la ejecutante, asistida por la abogada en ejercicio LUZ MARINA PINTO RONDON, domiciliada en Zaraza, Estado Guárico, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 41.313, pide al Tribunal que desestime el pago hecho por el ciudadano SANTIAGO JOSE ROMERO MARCANO, en virtud de que se ha hecho contra la voluntad del acreedor, y porque además es un pago parcial ya que falta los intereses causados desde el momento en que se produjo la obligación hasta la presente fecha, así como la indexación monetaria, se observa:
El artículo 283 del Código Civil establece que el pago puede ser hecho por toda persona que tenga interés en ello, y aún por un tercero que no sea interesado, con tal que obre en nombre y descargo del deudor, y de que se obra en su propio nombre no se subrogue en los derechos del acreedor.
En el caso de autos, el tercero que hace el pago plantea dos situaciones para la consideración del Tribunal a cerca del carácter con que actúa. En primer lugar, dice proceder con el carácter de tercero interesado, que es el primer supuesto previsto en la norma legal citada: “El pago puede ser hecho por toda persona que tenga interés en ello…”. Sin embargo, la doctrina entiende que el tercero interesado a que se refiere la norma es aquella persona, distinta, por supuesto, del deudor, que tenga alguna relación con la obligación, que pudiera en un momento determinado, verse forzado a cumplirla. De allí que tiene un interés legítimo en extinguir la obligación, como ocurre por ejemplo, con el fiador, el codeudor solidario o indivisible. En los casos del tercero interesado que paga por el deudor, él se subroga en los derechos del acreedor, lo que no ocurre cuando el pago lo efectúa en tercero no interesado.
De los autos resulta que la persona que realiza el pago no aparece vinculado a la obligación del accionado-ejecutado en forma alguna. Entonces jamás podrá ser obligado a pagar. De ello se concluye en que no se trata de un tercero interesado en pagar.
El segundo supuesto planteado por el pagador es el del tercero no interesado, dentro de cuya categoría la doctrina distingue dos tipos: los terceros que actúan en nombre y descargo del deudor, y los que actúan en su propio nombre. Dentro del primer tipo, según el Dr. Emilio Calvo Baca, se encuentran los mandatarios o gestores del deudor, o cuando el tercero quiere hacer una liberalidad al deudor; y dentro del segundo tipo, se encuentra aquellos terceros que no representan al deudor. Estos, conforme lo enseña el autor citado, pueden pagar, “pero cualesquiera que fuesen los motivos que lo impulsen al pago, no puede pretender la subrogación legal de los derechos del acreedor, a menos que el acreedor lo subrogue convencionalmente” (Código Civil, Pág. 734. Emilio Calvo Baca).
No hay dudas de que en el caso de especie nos encontramos en el último supuesto de la norma, es decir que la persona que está pagando es un tercero que actúa en nombre propio y no podrá por tanto subrogarse en los derechos del acreedor, y así se resuelve.
En lo que se refiere al señalamiento que hace en su escrito de impugnación la ejecutante, en el sentido de no estar de acuerdo con ese pago ya que tiene “interés de que el pago se haga por el mismo deudor IVAN ROUSENOFF INFANTE y no por otra persona”, lo que hace con fundamento en lo dispuesto en el artículo 1284 del Código Civil que establece: “La obligación de hacer no se puede cumplir por un tercero contra la voluntad del acreedor, cuando éste tiene interés en que se cumpla por el mismo deudor”, hay que asentar que el sentenciador es del mismo criterio del Dr. Eloy Maduro Luyando (Curso de Obligaciones. Derecho Civil III, Tomo I. Págs. 106 y 107), cuando afirma que la determinación de la circunstancia de que el acreedor tenga interés en el cumplimiento por el propio deudor, dependerá de la obligación y no de la simple voluntad del acreedor. No basta que el acreedor manifieste que tiene interés, sino que es necesario que de la propia naturaleza de la obligación se desprenda en forma razonable el interés de acreedor. Si el objeto de la obligación implica el desarrollo por parte del deudor de una actividad especialmente calificada, es obvio que se considere lógico que el acreedor tenga interés en que la ejecución la efectúe el propio deudor, pero si se trata de una actividad corriente que no requiere la intervención personal del deudor y puede ser ejecutada por cualquiera otra persona, el acreedor no puede rehusar el cumplimiento de un tercero.
En el caso de autos se trata de la obligación de pagar una suma de dinero, para lo cuál no se requiere el despliegue de actividad especializada alguna, por lo que es procedente el pago que se efectúa aún sin el consentimiento de la acreedora, y así se hace saber.
Queda por verificar si la cantidad de dinero pagada se corresponde con la cantidad de dinero a cuyo pago está obligado el deudor ejecutado.
Como puede apreciarse, en el Decreto intimatorio que riela al folio cinco (5) de la pieza I de este expediente se ordenó la intimación del deudor demandado para que pagara las cantidades siguientes: A) VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 25.000.000,oo) por concepto del monto de la obligación; y B) La cantidad de SEIS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 6.250.000,oo) por concepto de costas procesales calculadas en un 25% del valor de la demanda por el Tribunal. Este decreto intimatorio quedó firme y adquirió el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada, ordenándose su ejecución, todo lo cuál consta en el auto del Tribunal que cursa al folio siete (7) de la primera pieza del expediente.
Considerando el Tribunal que la consignación hecha por el tercero no interesado comprende cabalmente los conceptos a que quedó obligado el deudor demandado, se tiene como pagada la obligación de éste, sin que el tercero quede subrogado en los derechos de la acreedora accionante, circunstancia que encuadra perfectamente en la hipótesis prevista en la última parte del artículo 1283 del Código Civil. En consecuencia, se suspende la ejecución, dá por terminado el juicio y ordena el archivo del expediente, suspendiéndose así mismo la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el Tribunal conforme al auto del Ocho de Enero de 1.997 que encabeza el cuaderno de medidas que le fué comunicada al Registrador Subalterno del Distrito Infante del Estado Guárico mediante oficio N° 13 del 08-12-1997, y la medida de embargo ejecutivo practicado por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano, Chaguaramas y José Félix Ribas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en fecha 10 de Marzo de 2003 conforme al acta que riela a los folios 33 al 38 de la primera pieza de este expediente, que le fué comunicada al mismo Registrador Subalterno por oficio N° 077-03 del Once de Marzo de 2003, emanado del Juzgado Ejecutor; sobre un inmueble denominado fundo “La Peñita”, ubicado en la vía que conduce de Valle de la Pascua a Tamanaco, bajo los siguientes linderos: Norte: fundo que es o fué de Francisco Pietrantonio; Sur: carretera nacional Valle de la Pascua-Tamanaco; Este: represa “El Corozo”; y Oeste: fundo agropecuario La Chacara que es o fué de Francisco Pietrantonio; propiedad del demandado según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Infante bajo el N° 75, folio 179 vto., Protocolo Primero, Tomo 2 adicional de 1.997.
Como quiera que consta al folio 265 que el Tribunal designó como nuevo depositario del fundo embargado al ciudadano EDUARDO JOSE MONTENEGRO, se ordena notificarle a éste la presente decisión, así como también al Tribunal Ejecutor de Medidas a quien se comisionó para la entrega del inmueble al nuevo depositario; y a la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Leonardo Infante, todo mediante sendos oficios que contengan las inserciones correspondientes. Todo lo anterior lo decide este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.------------------------
El Juez,-------------------------------------------------------------------------------------------------------(fdo)------------------------------------------------------------------------------------------------------
Dr. Alfredo Ruíz.-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------La Secretaria,
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--------------------------------------------------------------------------------Abog. Trinidad Frontado G.