REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
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Mediante escrito del 27 de Octubre de 2004 que riela a los folios 16 al 19 de este cuaderno, la abogada en ejercicio ALICIA FERNANDEZ CLAVO, en su carácter de apoderada judicial de la demandada, ciudadana MIRIAN COROMOTO MEDINA TOVAR, formuló oposición a la medida de secuestro decretada y ejecutada en este procedimiento sobre el vehículo objeto de la demanda, marca: Daewoo, modelo Cielo; color: Blanco; Sedan, Sincrónico; Placas: CG154T; Serial de Carrocería: KLATF19Y1YB263765; Serial motor: G15MF800547B, alegando que el auto que decretó la medida no contempla la motivación que debió hacer el Tribunal acerca del cumplimiento, por parte de la accionante, de los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para la procedencia de las medidas cautelares.
Abierta de pleno derecho la articulación probatoria a que se refiere el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil solamente la accionante, por intermedio de su apoderado judicial, Abogado MANUEL GONZALEZ PÉREZ, promovió las que indicó en su escrito que aparece al folio 20 de este cuaderno, las cuales fueron declaradas extemporáneas por el Tribunal conforme al auto del 11 de Noviembre de 2004 que cursa al vto. del folio 21.
Llegada la oportunidad para decidir la incidencia ella fué diferida por auto del 15 de Noviembre de 2004 que cursa al folio 22 para el tercer día de despacho siguiente, dentro del cuál se dicta este fallo.

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El auto que acordó la medida en comento es el que riela al folio uno (1) de este cuaderno de medidas. Allí se evidencia que el Tribunal, ciertamente no motivó las razones que fundamentan la medida; no explica el por qué se tienen por cumplidos los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sino que se limita a exponer que “…de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio en concordancia con el artículo 599, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, decreta medida de secuestro sobre un vehículo…”.
En una decisión del 19 de Mayo de 2003, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez (Ramírez y Garay Tomo CXCIX, Pág. 506) refiriéndose a la facultad soberana de los Jueces para decretar las medidas preventivas, ratificó otra decisión suya del 30 de Noviembre de 2000, donde entre otras cosas asentó: “…la negativa a decretar una medida preventiva es facultad soberana del Juez por lo cual su decisión no está condicionada al cumplimiento estricto del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual no es susceptible de censura por no adaptarse a sus previsiones. Caso contrario sucede cuando el Juez opta por decretar la medida requerida, por cuanto en este supuesto, dado que puede constituir una limitación del derecho de propiedad de la parte contra la cual obra, el Tribunal está obligado a fundamentar las razones y motivos que lo llevaron a considerar probado el “periculum in mora” y el “fumus bonus iuris”…”.

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Por todo ello, este Juzgado declara con lugar la oposición formulada por la accionada y revoca la medida de secuestro decretada y ejecutada en este procedimiento sobre el vehículo anteriormente descrito, y se ordena notificar por oficio al depositario designado, todo lo cual se decide administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua a los Dieciocho días del mes de Noviembre del año 2004.- Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.-----------------------------------------------------------------
El Juez,-----------------------------------------------------------------------------------------------------(fdo)--------------------------------------------------------------------------------------------------------
Dr. Alfredo Ruíz.----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------La Secretaria,-----------------------------------------------------------------------------------------------------(fdo)-----------------------------------------------------------------------------------Abog. Trinidad Frontado G.-
Publicada y registrada en su fecha, siendo las 10:00 a.m., previa las formalidades legales.---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------La Secretaria,
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