REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
I
Con ocasión del juicio de Cobro de Bolívares por Intimación seguido por la ciudadana ALICIA FERNANDEZ CLAVO, Venezolana, abogada en ejercicio de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 5.619.733 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 26.257, en su carácter de endosataria en procuración de dos (2) cheques, identificados con los Nros. 59-36874923 y 59 36874925 del Banco República C.A. Agencia de Valle de la Pascua, a favor del ciudadano HERNAN TORREALBA, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 14.265.239; por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico contra el ciudadano DOMINGO ANTONIO TALDONE VARGAS, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, casado, titular de la cédula de identidad N° 8.791.205, el Tribunal de la causa, por auto que riela en fotocopia certificada que aparece al folio 34 negó la prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por la accionante en su libelo, de lo cual apeló la actora por diligencia que riela al folio 36; recurso que no fue oído por el Tribunal de la causa conforme al auto que riela a los folios 37 y 38, lo que hizo que la demandante interpusiera recurso de hecho, que le fué declarado Con lugar por este Tribunal de Alzada, conforme consta en decisión que riela a los folios 43 al 47, ordenándose al a-quó oír el recurso en un solo efecto. Por tal motivo y en cumplimiento a esa decisión el Juzgador de la causa oyó el recurso en el solo efecto devolutivo por auto que cursa al folio 48 y remitió a este Juzgado las presentes actuaciones consistentes en copias certificadas que fueron remitidas el Dos de Mayo de 2000, como consta del auto que aparece al folio 52.
Llegada la oportunidad para decidir ella fué diferida por treinta días continuos mediante auto que riela al folio 54, lapso dentro del cual no pudo producirse la sentencia, por lo que el fallo que ahora se dicta se produce bajo las previsiones del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Para resolver se observa:

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Se trata en el caso de autos de la apelación contra el auto del 24 de Febrero de 2000 (folio 34), que resolvió:
“…Vista la solicitud de Prohibición de Enajenar y Gravar formulada por la demandante, el Tribunal niega la misma por no estar llenos los extremos del Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cuál ordena al solicitante ampliar las pruebas en el sentido de que se demuestre la cuota hereditaria correspondiente al ciudadano DOMINGO ANTONIO TALDONE VARGAS en los inmuebles referidos; de conformidad con el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil”

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

Ahora bien, el hecho de que en el caso concreto se den los extremos mencionados en la norma transcrita, no obliga al Juez a decretar la medida solicitada. Esta afirmación se desprende del contenido de la disposición del artículo 588 ejusdem, que establece que el Juez puede, de conformidad con el artículo 585, decretar alguna de las medidas allí señaladas. Ello significa que el Juez está autorizado a actuar según su prudente arbitrio.
No estando obligado el Juez al decreto de ninguna medida aún cuando estén llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no se le puede censurar por no acordar una medida en atención a que considera que no están llenos los extremos del artículo 585 ejusdem; mucho menos cuando, como en el caso de autos, el a-quó, procedió, a tenor del artículo 601 ejusdem a solicitar una ampliación de la prueba producida por el accionante cuando solicitó la medida. De tal manera, que a criterio de este Juzgador de Alzada, el a-quó procedió en todo ajustado a derecho cuando negó la medida preventiva en cuestión, por lo que la apelación interpuesta no puede prosperar y así se decide.

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Por lo expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Alzada, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana Abogada ALICIA FERNANDEZ CLAVO contra el auto de fecha 24 de Febrero del año 2000 que negó la medida de prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por la parte accionante; auto éste que queda de esta manera confirmado en todas sus partes.
A tenor del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se imponen las costas procesales del recurso de apelación a la parte accionante, dado su vencimiento total.
Como quiera que la presente decisión no tiene apelación se ordena la remisión de los autos, una vez publicado el fallo, al Tribunal de origen a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua a los Dos días del mes de Noviembre del año dos mil cuatro.- Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-----------------------------------------------------------------
El Juez, -----------------------------------------------------------------------------------------------------(fdo) ------------------------------------------------------------------------------------------------------
Dr. Alfredo Ruiz.- ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------La Secretaria,
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Publicada y registrada en su fecha, siendo las 12:30 p.m., previa las formalidades legales.- -------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------La Secretaria,
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