REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
I
Mediante libelo presentado por ante el Juzgado de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en fecha 03-03-98, que riela a los folios uno (01) al cuatro (04), el ciudadano RAMON ASDRUBAL GOMEZ LAYA, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado, titular de la cédula de identidad N° 2.398.916, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.898, asistido por el abogado en ejercicio de este domicilio CARLOS E. COLMENARES MEDINA, titular de la cédula de identidad N° 8.553.900, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.803, procedió a demandar por cumplimiento de contrato de arrendamiento al ciudadano ERNESTO GUERRA, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 3.252.291, para que conviniera o a ello fuera condenado, en 1°) Entregar el inmueble arrendado y 2°) pagar las costas procesales.
Estimó el valor de la demanda en la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,oo), y acompañó a su libelo los recaudos que aparecen agregados a los folios cinco (5) al quince (15) de este expediente.
La demanda fué admitida por auto del 04 de Marzo de mil novecientos noventa y ocho que cursa al folio dieciséis (16) ordenándose la citación del demandado para su comparecencia a la contestación de la demanda dentro de los Veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, la cual se produjo conforme a las previsiones del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil el día 14 de Mayo de 1.998, fecha en que la secretaria del Tribunal hizo constar su actuación complementando la citación del demandado, quien compareció el 26 de Junio de 1.998 y por diligencia que aparece al folio 31 otorgó poder apud-acta a las abogadas en ejercicio ALCIRA T. FLORES V. y GLADYS YURIMA SOTO DUM, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.104 y 24.044, respectivamente, quienes procedieron mediante escrito que riela a los folios 32 y 33, a interponer, con fundamento en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las cuestiones previas contenidas en los ordinales primero, cuarto y sexto del citado artículo.
El actor otorgó poder apud-acta en diligencia que riela al folio 34, al abogado que lo asistió en el libelo, quien procedió a presentar el escrito que aparece agregado a los folios 35 al 37, contentivo de la subsanación de las cuestiones previas.
El Tribunal de los Municipios declaró, mediante decisión que cursa a los folios 43 al 45, con lugar la cuestión previa del ordinal primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, declinando la competencia por la cuantía en el otrora Juzgado de Parroquia del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, ahora Segundo de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de esta misma Circunscripción Judicial. Esta decisión no fué impugnada en modo alguno, por lo que el declinante ordenó la remisión de las actuaciones al tribunal declarado competente, que las recibió y dió entrada el 10 de Agosto de 1.998 que cursa al folio 49.
El Tribunal de la causa, mediante decisión que riela a los folios 56 al 60, declaró sin lugar las cuestiones previas que alegó la accionada en el Tribunal que declinó su competencia, y el 15 de Enero de 1.999, produciéndose la contestación de la demanda, mediante escrito que corre inserto al folio 68, presentado por la co-apoderada de la demandada, abogada ALCIRA T. FLORES V., donde expresa los alegatos en contra de la demanda.
Las partes promovieron pruebas así: el accionante las que señala en su escrito del 23 de Febrero de 1.999 que cursa al folio 70 y la parte accionada las que indica en su escrito del 03 de Marzo de 1.999 que aparece al folio 73.
El 03 de Marzo de mil novecientos noventa y nueve, por auto que riela al folio 75, el a-quó difirió la oportunidad de dictar sentencia por un lapso de 30 días.
En fecha 13 de Noviembre de 2001 el Tribunal de la causa profirió la sentencia definitiva que cursa a los folios 145 al 164, declarando con lugar la demanda y ordenó la notificación de las partes, a tenor del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, hecho lo cuál la parte demandada, por diligencia suscrita por su co-apoderada Alcira T. Flores V. del 14 de Enero del 2002 que riela al folio 169, apeló de la mencionada decisión, razón por la cuál el Tribunal de la causa remitió las actuaciones a este Tribunal de Alzada donde se recibieron y se les dió entrada en fecha 15 de Febrero de 2002 mediante auto que aparece al folio 172.
Llegada la oportunidad para presentar informes en esta Alzada, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho, entrando la causa en estado de dictar sentencia, sin que se pudiera dictar la misma dentro del lapso de ley. Para resolver, se observa:

I I
El asunto debatido quedó planteado en los siguientes términos:
El accionante sostiene en su libelo que él suscribió, el 03 de Febrero de 1.993 un contrato de arrendamiento con los ciudadanos ERNESTO GUERRA y MANUEL A CELIS ROJAS, por un local comercial distinguido con el N° 01 del “Centro Comercial Casa Grande”, ubicado en la Calle Atarraya Norte N° 38 de esta ciudad; Que en dicho contrato se estableció en su cláusula tercera que el contrato tendría una duración de un (1) año contado a partir del día primero de Febrero de 1.993, pudiendo prorrogarse por períodos iguales, previo acuerdo entre las partes y siempre y cuando una de ellas no le comunique a la otra por escrito y con por lo menos sesenta (60) días de anticipación al vencimiento del término fijo, su voluntad de no prorrogarlo, que en la cláusula quinta se estableció que todas las obligaciones que nazcan o deriven del presente contrato se consideran solidarias con respecto a los arrendatarios.
Sostiene que en reiteradas oportunidades le requirió al ciudadano ERNESTO GUERRA en su condición de arrendatario ocupante del local, la desocupación del mismo para el 02 de Febrero de 1.998, en vista de la proximidad del término reconducido en forma tácita.
Afirma así mismo, que procedió a notificarle al mencionado arrendatario, por intermedio del Juzgado por ante el cuál interpuso la demanda, su voluntad de no prorrogar el contrato; Que por todo ello comparecía a demandar por cumplimiento de contrato al nombrado ciudadano para que conviniera en, o a ello fuera condenado por el Tribunal, primero: Entregarle el inmueble arrendado y segundo: pagar las costas procesales.
Por su parte el accionado, en su contestación de demanda (f. 68), negó, rechazó y contradijo, en todas y cada una de sus partes la demanda, tanto en los hechos como en el derecho por no ser ciertos los hechos narrados y carecer de fundamento legal que la sustente; negó haber arrendado un local comercial en el centro comercial “Casa Grande” ubicado en esta ciudad en comunidad con Manuel Celis; negó haber suscrito contrato de arrendamiento con el actor por período de un año sobre ese local.
Así mismo, niega tener “legitimidad pasiva” para ser demandado, “ya que del citado instrumento anexo “A” que fundamenta la acción se evidencia una relación y condición jurídica distinta o la referida o alegada en el libelo por tratarse de centros comerciales diferentes, de inquilinos no iguales en un todo y por período de duración el (sic) contrato distinto”.
También afirma que no tiene pensiones insolutas con el arrendador en virtud de un contrato de arrendamiento que expiró el 01-02-94.
Ahora bien, conforme al principio de la carga y distribución de la prueba consagrado en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, las partes tienen la obligación de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla. Así mismo, quien pretenda haber sido libertado de ella, debe probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Pruebas del Accionante. Promovió en su escrito que riela al folio 70 de este expediente, las siguientes pruebas:
1) “El mérito favorable contentivo en autos”. Tiene decidido la doctrina y la Jurisprudencia que este “mérito favorable”, invocado como una especie de muletilla por casi todos los abogados en ejercicio en sus escritos de promoción de pruebas, carece de relevancia jurídica, ya que ello no está considerado como prueba válida establecida o permitida por nuestro ordenamiento procesal. En consecuencia, el Juzgador no hace ninguna valoración sobre tal elemento y así se decide.

2) Documental.
2.1.) Documento cursante a los folios 5 y 6 del expediente. Se trata de un documento reconocido por ante este mismo Tribunal en fecha 03 de Febrero de 1.993, que fué anotado bajo el N° 8, folios 12 y su vuelto de los Libros de Reconocimientos que llevaba este Despacho en aquella época. Este instrumento no fué tachado de falso ni impugnado en modo alguno, por lo que, siendo de carácter público por haberse otorgado con las formalidades establecidas en el artículo 1357 del Código Civil, hace plena fé de su contenido, así entre las partes como respecto de terceros, a tenor del artículo 1359 ejusdem, sirviendo para demostrar en el caso de autos que ciertamente, entre el demandante, como arrendador y los ciudadanos ERNESTO GUERRA y MANUEL A. CELIS ROJAS, demandado el primero de ellos, como arrendatarios, se celebró un contrato de arrendamiento sobre un local comercial propiedad del arrendador, distinguido con el N° 01, que forma parte del Centro Comercial “El Paseo”, ubicado en la calle Atarraya norte N° 38 de esta ciudad de Valle de la Pascua, contrato éste, que conforme a derecho, tiene fuerza de Ley entre las partes, deben ejecutarse de buena fé y obligan a cumplir no solamente lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que de los mismos se deriven, según la equidad, el uso o la ley (arts. 1.159 y 1.160 del Código Civil).

2.2.) Documental. Consistente en el recaudo que acompañó al libelo y que fué agregado a los folios 7 al 12 de este expediente, contentivo de las actuaciones realizadas por el Juzgado de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a solicitud del ciudadano RAMON ASDRUBAL GOMEZ LAYA, en torno a la notificación del demandado, de la voluntad del arrendador de dar por terminado el contrato de arrendamiento suscrito entre ambos cuyo cumplimiento se demanda. Por tratarse de documento público, estas actuaciones tienen el valor probatorio que les confiere el artículo 1359 del Código Civil, por no haber sido tachadas de falsedad; por lo que en el caso de autos hacen plena fé, así entre las partes como respecto de terceros, de que el arrendador, ahora demandante dió cabal cumplimiento a la cláusula Tercera del contrato que prevé que el plazo fijo de un año de duración del arrendamiento podrá prorrogarse “por lapsos de igual duración, previo acuerdo entre las partes y siempre y cuando una de ellas no le comunique a la otra por escrito y con lo menos sesenta (60) días de anticipación al vencimiento del término fijo, su voluntad de no prorrogarlo”.

2.3.) Documental. Telegrama. A los folios 13 al 15 aparecen recaudos relativos a notificación por telegrama que pretendió hacer el arrendador al arrendatario, de su voluntad de no prorrogar el término contractual. Este instrumento, como consta en el que riela al folio 15 emanado de IPOSTEL, no fué entregado al destinatario, por lo que carece de toda relevancia probatoria y así se resuelve.

3.) Confesión Espontánea. Pidió que el Tribunal acogiera la confesión espontánea hecha por el demandado conforme a las copias certificadas que aparecen a los folios 38 al 42 y vto. Estas copias certificadas corresponden a una consignación de cánones arrendaticios realizada por el ciudadano ERNESTO GUERRA, arrendatario demandado en este juicio, por ante el Juzgado de Parroquia del Municipio Leonardo Infante de esta misma Circunscripción Judicial, donde le manifiesta a dicho Tribunal (f. 38), entre otras cosas: “Soy arrendatario de un local comercial en el Centro Comercial Casa Grande, ubicado en la calle Atarraya entre Paraíso y Av. R. Gallegos N° 38, siendo mi arrendador el ciudadano Ramón Asdrúbal Gómez Laya con C.I. N° 2.398.916, según contrato de arrendamiento celebrado y firmado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en Valle de la Pascua el tres de Febrero de mil novecientos noventa y tres…”.
Tiene decidido nuestra doctrina Jurisprudencial, que las copias certificadas de las consignaciones arrendaticias autorizadas por el Juez son documentos públicos. Así vemos que en una decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 5 de Mayo de 2004 (Ramírez y Garay. 796-04) se asentó:
“…Como quedó expuesto supra, el Juzgado supuesto agraviante actuó conforme a derecho cuando calificó las consignaciones arrendaticias como documentos públicos; que como tales estaba en el deber de valorarlos…”

Por lo expuesto este Juzgador le atribuye a las copias certificadas en comento todo el valor probatorio que le otorga el artículo 1359 del Código Civil a los documentos públicos, haciendo plena fé en el asunto de especie, de que ciertamente, entre las partes en litigio se celebró el contrato de arrendamiento sobre el local comercial ubicado en el Centro Comercial Casa Grande, como lo afirma el actor en su libelo y lo aceptó el arrendatario en el aludido documento público, lo que constituye una confesión espontánea de su parte y así se decide.

Pruebas de la parte demandada. En su escrito de promoción cursante al folio 73, en su Capítulo I, invocó las razones del escrito de contestación a la demanda y el mérito favorable de los autos, circunstancias éstas que no son medios de prueba de los autorizados por las leyes Venezolanas, por lo que no se valoran las cuestiones invocadas en este Capítulo. Las otras pruebas que promovió fueron:

1.) Documental: promovió e hizo valer en todo su contenido el instrumento cursante a los folios 38 al 41 de este expediente, que evidencia , según la promovente, la condición del demandado de arrendamiento en un centro Comercial que no es el Centro Comercial “El Paseo”. Este documento a que se refiere la parte demandada es el mismo que ya fué analizado con anterioridad, cuando se refirió el Juzgador a la confesión espontánea alegada por la accionante. Consiste, como ya se dijo, en un documento público mediante el cuál el demandado aceptó que el local comercial arrendado por él esta ubicado en el Centro Comercial Casa Grande, lo cuál corrobora lo afirmado por el actor en su libelo y así se resuelve.

2.) En su Capítulo III promovió inspección judicial en el inmueble donde funciona el Centro Comercial Casa Grande, la cuál no fué evacuada, por lo que no hay posibilidad de referirse a ella.

Habiendo quedado demostrada la existencia del contrato de arrendamiento y el cumplimiento por parte del arrendador de la comunicación que le hizo al arrendatario, en atención a la cláusula Tercera del contrato, de no prorrogar el término de la relación arrendaticia, es obvio que la presente demanda debe prosperar y así se resuelve.


I I I
Por lo expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada ALCIRA T. FLORES V., en su carácter de apoderada judicial del demandado, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico el 13 de Noviembre de Dos mil uno. Se declara CON LUGAR la demanda de Cumplimiento de Contrato incoada por el ciudadano RAMON ASDRUBAL GOMEZ LAYA contra el ciudadano ERNESTO GUERRA. En consecuencia, se CONDENA al demandado a hacer entrega al demandante del inmueble arrendado, constituido por un local comercial distinguido con el N° 01 del Centro Comercial Casa Grande ubicado en la Calle Atarraya Norte N° 38 de esta ciudad de Valle de la Pascua. Como quiera que la relación arrendaticia que se discutió en este procedimiento ha tenido más de cinco (5) años, supuesto consagrado en el literal C del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se le concede al arrendatario la prórroga legal del plazo contractual por dos años. Se CONDENA a pagar las costas procesales al demandado por haber resultado vencido totalmente a tenor del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Queda así CONFIRMADA en todas sus partes la sentencia apelada.
Como quiera que la presente decisión no tiene ulterior recurso se ordena remitir este expediente al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua a los Veinticuatro días del mes de Noviembre del año dos mil cuatro.- Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.- ---------------------------------------------------------
El Juez, -----------------------------------------------------------------------------------------------------(fdo) ------------------------------------------------------------------------------------------------------
Dr. Alfredo Ruíz.- ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------La Secretaria,
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Publicada y registrada en su fecha, siendo las 10:30 a.m., previa las formalidades legales.- -------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------La Secretaria,
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