REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
I
Mediante escrito providenciado en esta ciudad en fecha 25 de Septiembre del año 2001, presentado por el ciudadano: RAMON JOSE SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 6.626.288, de este domicilio, asistido en este acto por el abogado en ejercicio JULIO CÉSAR MARTÍNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.490, ocurrió por ante este Tribunal con el objeto de demandar por Divorcio con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil a su cónyuge ciudadana: CARMEN ABELINA PAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.745.305, alegando que “…fijamos nuestro último domicilio conyugal en la Calle Negro Primero Casa N° 5 de Las Mercedes del Llano, donde por espacio de un año más o menos, durante dicho lapso las relaciones conyugales se llevaron en un tono normal y armonioso, propias de un matrimonio legalmente establecido, cuando de pronto comenzaron a surgir desavenencias insalvables dentro de nuestra, que hacer conyugal, lo que ocasionó que el día Trece de Marzo de Mil Novecientos Setenta y Seis (13/03/76), la ciudadana CARMEN ABELINA PAEZ, abandono voluntariamente y completamente el hogar conyugal, rompiendo con la asistencia material y moral que debe realizar toda esposa para con su esposo, circunstancia esta que se ha prolongado hasta la presente fecha. Por tal motivo y en vista de que he agotado todas las instancias amistosas para regularizar esta situación, sin ser posible y vista de que se ha prolongado hasta la fecha, siendo por lo tanto insostenible” (sic). Que durante la unión conyugal procrearon cuatro (4) hijos de nombres: CARMEN RAMONA, RAMON ANTONIO, JHONNY RONNY y JHON ROMER SANCHEZ PAEZ, quienes son mayores de edad. Que durante la unión conyugal no adquirieron bienes que liquidar. Se acompañó a la demanda copia certificada del Acta de Matrimonio marcada con la letra “A”.
La demanda fué admitida en fecha 26 de Septiembre del 2001, en dicha oportunidad se notificó lo conducente al Fiscal del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial.
Mediante diligencia de fecha 04 de Agosto de 2003, cursante al folio 37, el ciudadano Ramón José Sánchez, confiere Poder Apud-Acta a la abogada Raquel Suárez Torrealba, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 55.334.
Consta en autos la citación del Defensor Ad-Liten de la parte demandada abogado Aquiles Vásquez. Se celebraron los actos conciliatorios en su debida oportunidad, efectuándose el de la contestación de la demanda el día 04 de Mayo del año 2004, con la comparecencia del ciudadano SÁNCHEZ RAMÓN JOSÉ, asistido de abogada, quien asistió a fin de dar cumplimiento a las exigencias del artículo 758 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo compareció el abogado Aquiles Vásquez, en su carácter de Defensor Ad-Litem de la parte demandada y consignó escrito que cursa a los 62 y 63.
Llegada la oportunidad para promover pruebas solo la parte actora promovió mediante escrito cursante al folio 64, el mérito favorable de los autos y la testimonial de los ciudadanos: JOSE ANTONIO MORONTA, BEATRIZ TAVERA, MARY ANGEL ARIAS, MARINA SANCHEZ, ALIDA RAMONA MENDEZ, ALCESIO RAMIREZ MENDEZ y DURLYS ITRIAGO TOVAR, respectivamente, pruebas éstas admitidas y evacuadas con el resultado que más adelante será examinado.
Vencido el lapso de evacuación de pruebas y fijada la oportunidad para que las partes presenten sus informes, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.
Llegada la oportunidad para sentenciar, el Tribunal pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:

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Que la acción propuesta lo ha sido alegando la procedencia de la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil, y que en la secuela de la litis se dio cumplimiento a todos los requisitos exigidos por la Ley en materia de divorcio. En cuanto al fondo del asunto planteado, el Tribunal pasa a examinar previamente las pruebas promovidas y evacuadas en los términos siguientes: Los testigos BEATRIZ COROMOTO TAVERA, MARINA SANCHEZ y ALIDA RAMONA MENDEZ, deponentes por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, comisionado para la evacuación de las pruebas, afirman en sus deposiciones que conocen de vista, trato y comunicación al ciudadano Ramón José Sánchez; que conocen también a la ciudadana Carmen Abelina Páez; que le0.0s consta que ellos están casados; que les consta que la ciudadana Carmen Abelina Páez abandonó voluntariamente el hogar común que mantenía con el ciudadano Ramón José Sánchez; que les consta que la ciudadana Carmen Abelina Páez desde el 13 de Marzo de 1.976 no ha regresado a su hogar; que no tienen ningún interés en este juicio.
Las anteriores declaraciones las aprecia el Tribunal para sentenciar conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que además de ser hábiles y contestes, los deponentes no incurrieron en contradicciones que pudieran anular o invalidar su testimonio. Con la prueba promovida y evacuada, se dió por demostrado el fundamento de la demanda, esto es, abandono voluntario por parte de la demandada, lo que a juicio de este Sentenciador hace procedente la acción intentada y así se declara.

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Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en su competencia CIVIL administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de divorcio que con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, intentó el ciudadano RAMON JOSE SANCHEZ contra la ciudadana CARMEN ABELINA PAEZ, ambas partes identificadas en los autos, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los unía contraído por ante la Prefectura del Municipio Juan Germán Roscio de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 15 de Septiembre del año 1975, según acta N° 278.
Conforme al artículo 506 del Código Civil se ordena expedir copia certificada de la presente decisión, a los fines de remitirla con oficio al funcionario por ante el cual se celebró el matrimonio, a los fines legales consiguientes.
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua a los Veintinueve días del mes de Noviembre del año dos mil cuatro.- Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-----------------------------------------------------------------
El Juez, -----------------------------------------------------------------------------------------------------(fdo) ------------------------------------------------------------------------------------------------------
Dr. Alfredo Ruiz.- ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------La Secretaria,
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-------------------------------------------------------------------------------Abog. Trinidad Frontado G.-
Publicada y registrada en su fecha, siendo las 10:15 a.m., previa las formalidades legales.- -------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------La Secretaria,
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