REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y TRABAJO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.- Valle de la Pascua, Treinta de Noviembre del año 2004.-
193° y 144°
Vista la diligencia del 22 de Noviembre de 2004 cursante al folio ciento tres (103), mediante la cuál el apoderado actor, Abogado JOSE CRISPIN FLORES MUÑOZ, solicita que este Tribunal ordene una nueva ejecución del decreto o “reejecución del mismo”, se observa:
Alega el diligenciante que en la oportunidad de ejecutar el Decreto de Amparo librado en el presente juicio, la Juez Ejecutora comisionada se limitó a notificar a todas las personas que se encontraban en el área objeto del amparo e inventariar a través de un práctico nombrado por el Tribunal, los ranchos que se encuentran en dicha área; que a eso simplemente se limitó el Tribunal Ejecutor y que, en consecuencia, las cosas quedaron exactamente igual, bajo las mismas circunstancias que dieron origen al interdicto; Que ninguna orden impartió el Tribunal Ejecutor para que los invasores desalojaran el área objeto del amparo.
Ahora bien, el decreto dictado en el presente caso aparece inserto al folio 70 de este expediente. Allí puede verificarse que fué dictado para ordenarle a los querellados que cesen en las perturbaciones denunciadas en el libelo: tala, tumba y quema de árboles, así como la construcción de ranchos y demarcaciones en dicha parcela.
Conforme se evidencia del acta que riela a los folios 97 al 99 vto., el Tribunal comisionado notificó a los presentes en el sitio, del decreto de amparo, al comunicarles que por orden de este Tribunal de la causa debían cesar las mencionadas perturbaciones. No tenían la Ejecutora que proceder a desalojar a ninguna persona del área de terreno, porque eso no le fué encomendado. Por otra parte, se observa en la misma acta que el abogado diligenciante, asistiendo a la querellante le pide a la Ejecutora que “debe apartarse las cosas y personas que son instrumento de la perturbación”, lo que fué negado por el comisionado al resolver que “En este estado el Tribunal deja constancia que la comisión emanada… es clara al manifestar que se sirva ejecutar el Decreto de Amparo dictado sobre el bien objeto de la querella, consistente en… dicha comisión en consecuencia ordena que los querellados cesen en las perturbaciones realizadas en la parcela consistentes en: La tala, la tumba y quema de árboles, así como en demarcación de dicha parcela; así mismo se notificó a otros ciudadanos que se encontraban dentro de la parcela habitando viviendas tipo rancho; que cesaran las perturbaciones realizadas en dicha parcela…”.
A tenor del artículo 239 del Código de Procedimiento Civil, las decisiones emanadas de los Jueces comisionados en el cumplimiento de la misión que se les ha encomendado tienen como medio de impugnación el recurso de reclamo por ante el comitente solamente. Es esa la forma en que un comitente puede revisar una decisión de un comisionado, toda vez que si la parte guardó silencio en el momento de aquella decisión, se entiende que la aceptó de manera voluntaria. Por ello el Tribunal niega lo solicitado por la representación de la querellante y así se decide en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. --------------------------------------------------------------------------------------------------
El Juez, -----------------------------------------------------------------------------------------------------(fdo) ------------------------------------------------------------------------------------------------------Dr. Alfredo Ruíz. -----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------La Secretaria,
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--------------------------------------------------------------------------------Abog. Trinidad Frontado G.