REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA TRÁNSITO, TRABAJO Y AGRARIO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.-

“VISTOS”

- I -

PARTE DEMANDANTE: JOSE VICENTE TIRADO.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ABOGADO: RAFAEL CELESTINO TORREALBA INFANTE.-

PARTE DEMANDADA: MARIA ESTHER SEGOVIA DE GONZALEZ, EUFEMIA M. PINEDA Y EDGAR R. DIAZ.-

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ABOGADAS: CELESTINA PINTO RONDON, ZENAIDA MACAYO Y LUZ MARINA PINTO RONDON.-



- I I -

Se inició el presente juicio por INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS (EXP. No. 2004-3.828), mediante escrito presentado por ante este Juzgado, por el ciudadano abogado, RAFAEL CELESTINO TORREALBA INFANTE, actuando como apoderada judicial del ciudadano JOSE VICENTE TIRADO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad No. 6.981.454 y domiciliado en el Fundo “La Carmelita”, vía Barrialito, sector Mata Negra, Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, contra los ciudadanos, MARIA ESTHER SEGOVIA DE GONZALEZ, EUFEMIA M. PINEDA Y EDGAR R. DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nos. 2.396.055, 14.853.475 y 4.309.753 y domiciliados en Zaraza y el Caserío Mata Negra Vía Barrialito, Jurisdicción del Municipio Pedro Zaraza, Estado Guárico.- (folios 01 al 06, ambos inclusive).-

Mediante auto de fecha 29 de Abril de 2004, este Juzgado admitió la referida demanda ordenándose la citación de los demandados, ciudadanos MARIA ESTHER SEGOVIA DE GONZALEZ, EUFEMIA M. PINEDA Y EDGAR R. DIAZ, para que compareciera por ante ese Tribunal a dar contestación a la demanda dentro de los cinco (5) días, de despacho siguiente a cualesquiera de las horas fijadas por este Tribunal, sin perjuicio del término de la distancia fijado en un (1) día, contados a partir de aquel en que constara en autos la citación del último de los demandados, comisionándose para la practica de dichas citaciones al Juzgado de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y Santa María de Ipìre de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, igualmente se acordó notificar al ciudadano Procurador Agrario II del Estado Guárico.- (folios 12 y 13).-

En fecha 19 de Mayo de 2004, el Alguacil Acc., de este Tribunal, consignó firmada, la Boleta de Notificación del ciudadano Procurador Agrario II del Estado Guárico.- (folios 19 y 20).-

Cursa a los folios 24 al 32, ambos inclusive, el resultado de la comisión librada a los fines de la citación de los demandados, observándose de la misma que fue practicada debidamente.-

Cursa a los folios 33 y 34, escrito contentivo de la contestación a la demanda.-


Por auto de fecha 02 de Agosto de 2004, este Tribunal fijó la Audiencia Preliminar para el quinto día de despacho siguiente, a las 10:00 de la mañana.- (folio 42).-

En fecha 11 de septiembre de 2004, oportunidad para llevar a efecto la Audiencia Preliminar en la presente causa, pautada en el artículo 235 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Tribunal hizo constar que se hicieron presentes en dicho acto el ciudadano abogado RAFAEL CELESTINO TORREALBA INFANTE, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante y la ciudadana abogada ZENAIDA MACAYO, co-apoderada judicial de la parte demandada, quienes expresaron los argumentos que creyeron pertinentes; reservándose este Tribunal el lapso establecido en el artículo 236 del decreto con Fuerza de la ley de Tierras y desarrollo Agrario, a los efectos de hacer la fijación de los hechos y de los limites de la controversia.- (folios 43 al 46, ambos inclusive).-

Mediante auto de fecha 12 de Agosto de 2004, este Tribunal dictó decisión fijando los hechos y abrió un lapso probatorio de cinco (05) días de despacho, para ambas partes para promover pruebas sobre el mérito de la causa.- (folios 47, 48. 49, 50 y 51).-


Durante el lapso probatorio en la presente causa, fueron promovidas, admitidas y ordenada su evacuación las pruebas que constan en autos, las cuales se reseñaran más adelante.-

Mediante auto de fecha 07 de Octubre de 2004, este Tribunal acordó fijar la Audiencia Probatoria para el tercer día de despacho siguiente a la 11:00 de la mañana, expresándose que los testigos promovidos por ambas partes se llevarían a efecto, una vez que concluyan las deposiciones de los mismos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 240 del Decreto con Fuerza de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.- (70).-


Cursa a los folios 74 al 86, ambos inclusive, el acta contentiva de la Audiencia Probatoria en el presente juicio y la continuación de dicha Audiencia, fijándose en dicha acta el quinto día de despacho siguiente para dictar la Dispositiva en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 241 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y una vez dictada dispositiva comenzaría a correr el lapso para extender fallo por completo.-

Igualmente consta en autos que por auto de fecha 29 de Abril de 2004 (folios 12 y 13), se acordó abrir Cuaderno Separado para la tramitación de la medida solicitada por la parte demandante.-

- I I I -

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal procede a hacerlo previas las siguientes CONSIDERACIONES:

PRIMERA: La parte demandante mediante apoderado judicial, en su libelo de demanda, ALEGA:

1.- Que su representado es dueño y poseedor del fundo “La Carmelita” el cual tiene los siguientes linderos: NORTE: Terrenos ocupados por Álvaro Malpica Torrealba; SUR: Terrenos ocupados por Edgar Rafael Díaz; ESTE: Terrenos del Fundo El Toro y OESTE: Terrenos ocupados por Eulogio Bello.-

2.- Que en el referido lote de terreno consta de 60.8 Has., en el cual su representado ha venido fomentando bienhechurìas de pastos, siembra de maíz, caraotas, frijoles, yuca, plátano, batata y tiene construida su vivienda.-

3.- Que en fechas aciagas para su representado el ganado bovino de la ciudadana MARIA ESTHER SEGOVIA DE GONZALEZ en conjunto con el ganado de EUFEMIA MARITZA PINEDA, el cual es administrado por el ciudadano EDGAR RAFAEL DIAZ, quien en forma violenta y picando los alambres en fecha 29 de Enero de 2003, a eso de las 11:30 am., aproximadamente, introdujo el ganado a pastar en el fundo “La Carmelita”, donde el ganado causó daños y perjuicios a su representado, destruyendo y comiéndole 20 Has. de maíz listas de cosechar, con un promedio de 5.000 Kg./Has valoradas en CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 40.000.000,00), ½ Has de yuca, valoradas en TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00); 2 Has de fríjol valoradas en TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00); y 1 Has de plátano valorada en CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00); ½ ha de ajonjolí, valorada en MILLON Y MEDIO DE BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00); 2 Has de Caraota valoradas en TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00); ¼ Has de batata valorada en UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00), 10 Has. de pasto valoradas en DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,oo).-

4.- Que no conforme con ello, los ciudadanos antes mencionados en fecha 13 de Febrero de 2004, repiten la misma acción, el ciudadano EDGAR DÌAZ, introdujo un lote de ganado vacuno constante de 60 reses aproximadamente a las prenombradas ciudadanas, el cual se come y destruye ½ Ha. de maíz que estaba conservada para semilla que sería utilizada para siembra del año 2005, arrojando una producción de 4.000 Kg., de maíz valorada en CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,00) 1 Ha., de fríjol valorada en TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs.3.000.000,00); 2 Has., de caraotas valoradas en CUATRO MILLONES (Bs. 4.000.000,00); ½ Has. de maíz Cariaco con una capacidad de 2.000 Kg./ha valorada en TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00); destrucción de 20 has. de pasto Guineo valoradas en SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 60.000.000,00).-

5.- Que por las razones antes expuestas demanda a los ciudadanos MARIA ESTHER SEGOVIA DE GONZALEZ (VIUDA), EUFEMIA MARITZA PINEDA Y EDGAR RAFAEL DIAZ, por Daños y Perjuicios, ocasionados por sus ganados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.185 del Código Civil y de igual forma demanda los daños morales ocasionados a su representado por el intenso dolor de ruina en el cual quedó ha consecuencia de los daños y perjuicios ocasionados, el cual valora en SEISCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 600.000.000,00), conforme a lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil.-

6.- Que promueve como pruebas el hierro perteneciente a la ciudadana MARIA ESTHER SEGOVIA DE GONZALEZ (VIUDA) el cual se encuentra registrado en la Oficina Pública de Registro Subalterno del Municipio Aragua del Estado Anzoátegui, en fecha 15 de septiembre de 1976, anotado bajo el Nº 104, folios 230 al 232 de los libros respectivos con la siguiente figura:

7.- Que promueve el hierro perteneciente a la ciudadana: EUFEMIA MARITZA PINEDA, el cual se encuentra registrado por ante la oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico con la siguiente figura:


8.- Que promueve como testigos a los ciudadanos SIXTO RAFAEL RUIZ, ALVARO MOISES TORREALBA MALPICA, ALBERTO JOSE RUIZ, DOMINGO HERNANDEZ ACOSTA Y ANA MAGALLANES.-

9.- Que demanda por daños y perjuicios y daños morales a los ciudadanos EUFEMIA MARITZA PINEDA Y EDGAR RAFAEL DIAZ, para que convengan en cancelar la cantidad de Setecientos Cuarenta y Cuatro Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 744.500.000,00), de lo contrario sean condenados por este Tribunal al pago de la cantidad indicada más las costas y costos del juicio.-

10.- Que fundamenta la acción en los artículos 212 Ordinales 9º y 15º 214 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y 1.185, 1.192 y 1.196 del Código Civil.-

La parte demandada, mediante apoderado judicial, en su escrito de contestación de la demanda, ALEGA:

1.- Que rechaza, niega y contradice, tanto en los hechos como en el derecho, la temeraria demanda intentada por el ciudadano JOSE VICENTE TIRADO en contra de sus representados, por ser falso e incierto que los ganados de sus mandantes, hayan causado daño al demandante, como también es falso que el mencionado ciudadano EDGAR RAFAEL DIAZ, haya picado los alambres del Fundo Carmelito en fecha 20 de Enero de 2003 a eso de las 11:30 am., aproximadamente, destruyendo los ganados de sus mandantes 20 hectáreas de maíz listo de cosecha, las cuales tenían un promedio de 5.000 Kilos por hectárea valoradas por CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 40.000.000,00); ½ hectárea de yuca, valorada en TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00); 2 Has de fríjol valoradas en TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00); 1/2 hectárea de plátano valorada en CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00); ½ hectárea de ajonjolí, valorada en MILLON Y MEDIO DE BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00); 2 hectáreas de Caraota valoradas en TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00); ¼ hectárea de batata valorada en UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00), 10 hectáreas de pasto valoradas en DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,oo).-


2.- Que igualmente es falso e incierto que sus mandantes en fecha 13 de Febrero de 2004 repitan la misma acción, introduciendo el ciudadano EDGAR DIAZ, un lote de ganado vacuno constante de 60 reses aproximadamente pertenecientes a las prenombradas ciudadanas, ganado que se come y destruye ½ hectárea de maíz que estaba conservada para semilla que sería utilizada para siembra del año 2005, arrojando una producción de 4.000 Kg., de maíz valoradas en CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,00); 1 hectárea de fríjol valorada en TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00); 2 hectáreas de caraotas valoradas en CUATRO MILLONES (Bs. 4.000.000,00); ½ hectárea de yuca valorada en CUATRO MILLONES (Bs. 4.000.000,00); ½ hectárea de maíz Cariaco con una capacidad de 2.000 Kilogramos por hectárea valorada en TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00); destrucción de 20 hectáreas de pasto Guineo valoradas en SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 60.000.000,00).-


3.- Que asimismo es falso e incierto que sus mandantes hayan ocasionado daños y perjuicio al demandante destruyendo sus cultivos y niega, rechaza y contradice que sus mandantes hayan causado daño moral a JOSE VICENTE TIRADO, valorado en SEISCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 600.000.000,00); así como también que sus mandante ocasionaran al demandante daños y perjuicios por CIENTO CUARENTA Y CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 144.000.000,00).-

4.- Que niega, rechaza y contradice que JOSE VICENTE TIRADO, sea dueño y poseedor del Fundo La Carmelita.-

5.- Que de conformidad con lo establecido en el artículo 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, promovió copia certificada del expediente Nº 3704 de la nomenclatura de este Tribunal; Inspección Judicial y las testimoniales de los ciudadanos JOSE FELIX ACOSTA MAESTRE, RAMON AVILER RISSO, TONY JOSE HERNANDEZ Y MATEO CENTENO.-




SEGUNDA: Durante el lapso probatorio en esta causa, fueron promovidas, admitidas y evacuadas las pruebas que constan en autos, con el siguiente resultado:




PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:


Promovió las testimoniales de los ciudadanos SIXTO RAFAEL RUIZ, ALVARO MOISES TORREALBA Y DOMINGO ANTONIO HERNANDEZ ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 4.897.795, 9.921.950 y 6.549.780 y domiciliados en EL Sector Mata Negra, Jurisdicción del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, quienes rindieron declaración por ante este Juzgado, en fechas 18 y 19 de Octubre de 2004, (folios 75 al 82, ambos inclusive), quienes fueron repreguntados.-


También promovió las testimoniales de los ciudadanos ALBERTO JOSE RUIZ Y ANA MAGALLANES, quienes no rindieron declaración en esta causa, por no haber sido presentados por la parte promovente, tal como se evidencia al folio 86.-


2.- DOCUMENTALES:

Acompañó a su libelo:

Copia fotostática simple de Levantamiento Topográfico del Fundo “LAS CARMELITAS”.- (folio 11).-


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:


1.- TESTIMONIALES:

Promovió las testimoniales de los ciudadanos JOSE FELIX ACOSTA MAESTRE Y MATEO CENTENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 11.635.515 y 8.565.667 y domiciliados en EL Sector Mata Negra, Jurisdicción del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, quienes rindieron declaración por ante este Juzgado, en fecha 19 de Octubre de 2004, (folios 82 al 84, ambos inclusive), quienes fueron repreguntados.-

Igualmente promovió las testimoniales de los ciudadanos RAMON AVILER RISSO Y TONY JOSE HERNANDEZ, quienes no rindieron declaración en esta causa.-

2.- INSPECCIÒN JUDICIAL:

Promovió Inspección Judicial la cual fue practicada en fecha 23 de Septiembre de 2004, por este Juzgado, en el Fundo “LA CARMELITA”, Vía Barrialito Jurisdicción del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, (folio 66 al 67, ambos inclusive), con los siguientes resultados:

“(Sic)... Al Primer Particular.- El Tribunal previo asesoramiento del practico que el fundo La Carmelita se encuentra ubicada en Jurisdicción del Municipio Pedro Zaraza- Vía Barrialito Sector Mata Negra y se encuentra alinderado de la siguiente manera: Norte: terrenos ocupados por Álvaro Malpica por el Sur: Terrenos ocupados por Edgar Rafael Díaz; Este: Fundo El Toro y Oeste: Terrenos ocupados por Ramón Bello, con una extensión de Sesenta y Cinco Hectáreas (65 Has.).- Al segundo Particular: El Tribunal previo asesoramiento del Práctico a decir hay una casa de Bahareque, techo de zinc, piso de barro, paredes de bahareque, dos (2) habitaciones, una (1) cocina, cercado alrededor, con tres pelos de alambre de púas y estantes de madera, con árboles frutales tales como mango, jamón, ciruela, limón, lechosa, guanábana, riñón.- Al Tercer Particular: El Tribunal deja expresa constancia previo asesoramiento del práctico que se observa un potrero de ganado; no se observa que existió ningún cultivo de yuca, plátano, frijoles, batata, caraotas, ajonjolí, maíz, pasto artificial, se observa que el potrero tiene requisa de varios años.- Al Cuarto Particular: El Tribunal deja expresa constancia previo asesoramiento del practico la persona que esta en el fundo Carmelito es la ciudadana Eufemia Maritza Pineda, Edgar Díaz, Carmen Hortensia Pineda, Jaime Argenis Pineda, Diana Carolina Pineda.- Al Quinto Particular: El Tribunal previo asesoramiento del práctico se observa entre doce (12) reses especificadas de la siguiente manera, vacas preñadas (5) cinco y siete (7) mautes...” .-
TERCERA: De lo planteado por la parte actora infiere este Sentenciador que la acción intentada es la referida a la reclamación de indemnización que prevé el artículo 1.185 del Código Civil, que es la consecuencia jurídica derivada del denominado hecho ilícito, como causa generadora de los daños y perjuicios, conjuntamente con daño moral, establecido en el artículo 1.196 eiusdem.-

Los referidos artículos 1.185 y 1.185 del Código Civil, establecen:
ARTICULO 1.185: “El que con intención o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.-
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”.-

ARTICULO 1.196: “La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito....”

De la norma transcrita, se deduce claramente los presupuestos necesarios para la procedencia de la acción propuesta, con fundamento en los cuales serán analizados los alegatos y defensas de las partes en el juicio.-

Tales presupuestos son:

1.- Que los daños y perjuicios invocados como consecuencia de los hechos denunciados, incidan sobre el patrimonio del actor ocasionándosele pérdida o merma del mismo.-
2.- Que los hechos denunciados han sido ejecutados efectivamente por la parte demandada y asumiendo la conducta a que se refiere el artículo 1.185.-
3.- La especificación de los daños y perjuicios.-

4.- La relación de causalidad entre los hechos denunciados y los daños y perjuicios ocasionados.-





VALORACIÓN PROBATORIA


PRUEBAS DEMANDANTE

DOCUMENTAL

Copia simple de plano Fundo La Carmelita (folio 11), hierro perteneciente a la ciudadana Maria Esther Segovia de González y el hierro perteneciente a la ciudadana Eufemia Maritza Pineda, siendo que la demandante aporto en su oportunidad estas pruebas para su defensa y siendo admitidas en su oportunidad, también es cierto y es muy clara la ley al manifestar que las pruebas evacuadas fuera de la audiencia de pruebas carecen de valor probatorio si no son tratadas oralmente en el debate, se evidencia de la audiencia probatoria llevada a efecto en fecha 18 de octubre de 2004 folio 74 al 86 que el actor no menciona tales documentales en ninguna oportunidad por lo por que a criterio de este Juzgado las mismas carecen de valor probatorio de conformidad con lo establecido 239 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y así se decide.

TESTIMONIAL


Para analizar las pruebas testificales, este Juzgado observa: El Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil contiene una regla expresa de valoración del merito de la prueba testimonial y otorga a los jueces la facultad soberana de apreciación de esta prueba, estimando cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por sus vidas, edad, costumbres, profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil o del que pareciere no haber dicho la verdad ya por las contradicciones en que hubiera incurrido, o ya por otro motivo aunque no hubiese sido tachado.

Asimismo el artículo 507 eiusdem en cuyo texto impuso al juez el mandato de apreciar la prueba según las reglas de la sana crítica aplicando este juzgador tal criterio.

Ahora bien en cuanto a las causales de inhabilidad contempladas por la ley, este juzgador observa que son absolutas o relativas, las primeras contempladas en el Articulo 477,479 y 480 del Código de Procedimiento Civil exceptuando los casos del articulo 480 en el segundo aparte y las relativas contempladas en el artículo 478 eiusdem.

Por ultimo, el Código Civil Venezolano en sus artículos 1387 y 1393, establece los parámetros con respecto a la eficacia probatoria de la prueba Testimonial.

La deposición del testigo SIXTO RAFAEL RUIZ se llevo a efecto en la misma fecha de la Audiencia Probatoria folio 75, quien es mayor de edad, domiciliado en Mata Negra Vía Barrialito, Zaraza, se le realizaron las siguientes preguntas sexta “¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano que en la fecha 29 de enero del año 2003 y el 13 de Febrero del 2004, el ciudadano EDGAR RAFAEL DIAZ pico los alambres e introdujo ganado en el Fundo La Carmelita y en las diferentes fechas causo grandes daños y perjuicios a mi representado comiéndole el maíz, la yuca, la caña, los frijoles, los plátanos y un ajonjolí que estaba sembrado actos este que se repitió este mismo año cuando el ciudadano EDGAR RAFAEL DIAZ introdujo los ganados, EUFEMIA MARITZA PINEDA, ESTHER SEGOVIA GONZALEZ y los de su propia persona?” respondió “Si me consta yo fui el día que pico los alambres y este año yo le prepare la tierra y le financie el maíz y el abono para que sembrara maíz“ la parte demandada repregunto en los siguientes términos cuarta ¿”Diga el testigo si estaba presente y vio a EDGAR RAFAEL Díaz picar los alambres de la parcela que el dice ocupa el señor JOSE VICENTE TIRADO?” respondió “El día que pico los alambres yo no estaba presente, pero el siguiente día me traslade a la parcela y me dijo el propio JOSE VICENTE TIRADO delante de otros hombres que estaban ahí, ve lo que hizo Edgar Díaz” a la repregunta sexta “¿Señale el testigo si conoce el hierro con que marca el ganado EUFEMIA MARITZA PINEDA, ESTHER SEGOVIA DE GONZALEZ Y EDGAR RAFAEL DIAZ?” respondió “Sinceramente no he tenido esa curiosidad de ver el hierro”.

Una vez que las partes concluyeron sus preguntas y repreguntas el Tribunal procedió a hacer las preguntas de conformidad con lo establecido en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de la siguiente forma:

PREGUNTA SEGUNDA: “¿Diga el testigo si como menciono anteriormente no conoce el hierro de los demandados, le consta que en efecto fue ese ganado que se comió el maíz, en el ciclo 2004?” respondió “Me consta porque yo vi”. Este testigo se contradice en sus respuestas puesto que en la pregunta 6 manifiesta que el estuvo ahí el día que pico los alambres y posteriormente en la repregunta 4 expresa que el día que Edgar Rafael Díaz pico los alambres el no estaba, igualmente en la pregunta hecha por el Tribunal y la repregunta sexta existe contradicción debido a que expresa en esta ultima que no conoce el hierro y la otra que el lo vio.

Por lo antes expuesto a este Juzgado no le merece confianza su deposición y no le da valor probatorio y así se decide.
La deposición del testigo ALVARO MALPICA, quien es venezolano, domiciliado en el Sector Mata Negra, Sector el Pollo Zaraza, Estado guarico (folio 77 al 79) a la pregunta Cinco “¿Diga El testigo si tiene conocimiento que en fecha 29 de enero del 2003, los ganados pertenecientes a los ciudadanos EUFEMIA MARITZA PINEDA, ESTHER SEGOVIA Y EDGAR RAFAEL DIAZ, le comieron todos los cultivos que para esa tenia sembrado en el fundo entre ellos maíz, ajonjolí, plátano, yuca, caña, batata y el pasto artificial” respondió “Sí se y me consta” a la repregunta segunda “¿Diga el testigo la fecha en que el ganado que esta ahí se comió ese maíz?” respondió “Eso fue como en el mes de julio el maíz esta planto” a la repregunta Quinta “Señale el testigo la fecha en que EDGAR RAFAEL DIAZ pico los alambres por haber estado presenten el sitio” respondió “La fecha exacta fue en el mes de junio o julio en esa fecha fue” a la repregunta séptima “Señale el testigo la fecha en que se comieron los plátanos, la yuca, y las batatas” a lo que respondió “A partir del mes de junio o julio que lo metieron allí lo metió ese señor EDGAR RAFAEL DÍAZ.”

Del análisis de este testigo se evidencia que cae en contradicción no sabe realmente cuando sucedieron los hechos, afirmando en la pregunta 5 que fue en enero de 2003 también afirma que fue en junio o julio, de acuerdo a estas respuestas el testigo no le merece confianza por considerar que no dice la verdad por lo tanto no le da valor probatorio y así se decide.


El testigo DOMINGO ANTONIO HERNANDEZ ACOSTA, quien es venezolano, mayor de edad, soltero domiciliado en el Sector Mata negra, vía Barrialito Zarza Estado Guarico, (folio 80 al 81) respondió a la repregunta quinta “¿Diga el testigo la fecha en que el ganado se comió la cosecha que usted menciona?” respondió “Mediados del 21 de junio al 29 del mismo mes esto quedo totalmente eliminado destrozado completamente por dicho ganado”.
El Tribunal lo interrogo de la siguiente forma “¿Diga el testigo si presencio el momento en el cual el ganado de los demandados se comió la siembra? respondió Son las siguientes 29 de enero y 13 de febrero”.


De estas preguntas y repreguntas se desprende que no dice la verdad por cuanto las fechas en que manifiesta el ganado se comió la siembra son totalmente diferentes, no teniendo conocimiento de los mismos por lo que este Juzgado no le da valor probatorio y así se decide.

El actor promovió estos testigos con el objeto de demostrar que los ganados que causaron daño y perjuicio al ciudadano JOSE VICENTE TIRADO en las fechas mencionadas por el actor en su libelo y las cuales fueron 29 de enero de 2003 y 13 de febrero de 2004 por los ganados pertenecientes a MARIA ESTHER SEGOVIA DE GONZALEZ EUFEMIA MARITZA PINEDA y además que el capataz EDGAR RAFAEL DIAZ pico los alambres. Con los testimonios presentados el actor no logro demostrar lo dicho por el en el libelo por haber incurrido estos en francas contradicciones.

PRUEBAS DEMANDADOS

Testimonial

Igualmente se aplica aquí los preceptos para la valoración de la prueba testimonial descritos al inicio del análisis probatorio a continuación las deposiciones de los testigos:

La deposición del ciudadano JOSE FELIX ACOSTA, venezolano, domiciliado en el Sector Mata Negra, Zaraza, Estado Guarico,(folio 82) a la pregunta primera “¿Diga El testigo si conoce de vista y trato al señor JOSE VICEBNTE TIRADO” respondió “Si lo conozco” a la pregunta sexta “¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano EDGAR RAFEL DIAZ no posee ganado vacuno?” respondió “No” el demandante procedió a repreguntarlo de la siguiente forma repregunta sexta “¿Diga el testigo las figuras o características de los hierros que poseen los ganados de ESTHER SEGOVIA DE GONZALEZ, EDGAR RAFAEL DIAZ Y EUFEMIA MARITZA PINEDA” respondió “El de Maritza es CMP, AC de la señora ESTHER y el de Edgar Díaz es EJP” a la repregunta séptima “¿Diga el testigo que cantidad de ganado tiene aproximadamente EDGAR RAFAEL DIAZ con el hierro señalado” respondió “Como veinte”. Este testigo a criterio del Tribunal se contradice al decir en la pregunta sexta que el ciudadano EDGAR RAFEL DIAZ no posee ganado y luego en las repreguntas 6 y 7 señale el hierro y la cantidad de ganado del ciudadano EDGAR RAFAEL DIAZ, por lo que no le da valor probatorio y así se decide.

La deposición del ciudadano MATEO CENTENO (folio 83), quien es venezolano, domiciliado en Mata Negra, Jurisdicción de Zaraza, Estado Guarico, quien procedió a rendir su testimonio de la siguiente forma pregunta tercera “¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano JOSE VICENTE TIRADO no ha sembrado en el fundo La Carmelita, maíz, yuca, plátano, auyama, ajonjolí, pasto artificial, maíz para semilla en los años 2003 y 2004?” contesto “En el 2004 no” a la repregunta cuarta “¿Diga el testigo si tiene conocimiento que JOSE VICENTE TIRADO siembra todos los años el terreno que esta cerca de su casa?” contesto “En los años pasados lo sembraba”. El tribunal procedió a realizar una pregunta Primera “¿Diga el testigo razonadamente porque le consta que el ciudadano JOSE VICENTE TIRADO no sembró en el año 2004?” respondió “Porqué yo lo vi”. Este testigo respondió de forma coincidente a las preguntas y repreguntas del las partes en cuanto a que el ciudadano JOSE VICENTE TIRADO no sembró en el año 2004, por lo que este Tribunal le da valor probatorio y así se decide.

INPECCION JUDICIAL

La parte demandada promovió Inspección Judicial en el sitio y la misma fue practicada por este Tribunal en fecha 23 de septiembre de 2004, constituido en el lugar donde se evacuaría la prueba se procedió conforme a los particulares que la parte promovente señalo y mencionados anteriormente. El Tribunal dejo constancia sobre las bienechurias, las personas que habitaban la casa principal así como con asesoramiento del práctico sobre el particular de vestigios de siembra en el referido lote de maíz, caraota, plátano, batata, ajonjolí. Para la fecha en que se practico la Inspección Judicial no existía tales restos de siembra, las inspecciones Judiciales tienen un fin y es dejar constancia de los lugares o cosas que puedan desaparecer con el transcurso del tiempo, para la fecha es posible que haya desaparecido algún hecho de estos pero tampoco existe en el expediente Inspección anterior realizada por el actor para demostrar que si hubo siembra alguna, por lo que no existe para este Tribunal punto de comparación alguna. Vista que de la Inspección Judicial no se desprende que hubo siembras en el sitio durante el año 2003 y 2004, le da valor probatorio y así se decide.

DOCUMENTAL

La parte demandada promovió copia certificada del expediente 3704 el cual cursa por ante este despacho por Querella Interdictal de Amparo, tratándola en la Audiencia de Pruebas, pero no constando en autos su consignación por lo que no se le da valor probatorio y así se decide.-

ANÁLISIS DECISORIO

El actor señalo en su libelo una cantidad de cultivos que fueron presuntamente dañados, señalando igualmente montos de los mismos en los cuales estaban valorados en Bs. 141.500.000,00, pero en ningún momento presento documento alguno que demostrara la compra de tales insumos, sin eso a este Juzgado se le haría imposible saber el monto real de tales daños o en tal caso que hubiese habido el asesoramiento de un experto que determine tales montos de daños y perjuicios, igualmente demandó el daño moral por la ruina que presuntamente sufrió estimándola en Bs. 600.000.000,00. Con respecto al daño moral, este es objetivamente incuantificable porque el Pretium doloris no es apreciable en dinero, el perjuicio moral no es de naturaleza pecuniaria, sin embargo no es imposible porque no se trata de calcular la suma necesaria para borrar lo que es imborrable sino para procurar algunas satisfacciones equivalente al valor moral destruido. Siendo criterio reiterado que tal estimación del daño moral lo debe realizar el juez sentenciador a su libre arbitrio y no las partes como así fue hecho por el actor, por lo tanto el Juez esta autorizado para obrar discrecionalmente de modo equitativo y racional procurando impartir la más recta justicia.

Verificados todos los actos procesales en este expediente y como se evidencia del último de ellos como fue la Audiencia de Pruebas, la cual constituye uno de los mas importantes dentro del proceso agrario, por cuanto el actor fundamenta los hechos y el derecho en que basa su demanda, evacuando las pruebas para su mejor defensa, igualmente el demandado tiene tal derecho, en el presente caso se pudo apreciar:

1. La presente acción de daños y perjuicios, conjuntamente con daño moral tuvo su origen cuando presuntamente el ganado de los ciudadanos MARIA ESTHER SEGOVIA DE GONZALEZ, EUFEMIA M. PINEDA Y EDGAR R. DIAZ se comieron en las fechas 29 de enero de 2003 y 13 de febrero de 2004, las siembras del ciudadano JOSE VICENTE TIRADO que poseía en el fundo La Carmelita, Municipio Pedro Zaraza del Estado Guarico.

2. Que los demandados niegan, rechazan y contradicen los hechos alegados por el actor en las fechas mencionadas por este, así como también el daño moral.

En el proceso agrario las pruebas se hacen indispensables para determinar quien tiene la razón, así como su efectiva realización durante la audiencia, por lo que si estas no son tratadas en el debate probatorio carecen de toda validez, tal y como lo establece el articulo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrarios, al contrario de aquellas que si fueron tratadas el Tribunal las estimara determinando elementos de convicción que demuestren los hechos alegados.

Por lo expuesto, se considera que de las actas que conforman el presente expediente, así como del análisis de las pruebas promovidas y evacuadas no se evidencia que la parte demandada haya causado los daños y perjuicios y como consecuencia de esto el daño moral que el actor alega.

- I V -

Conforme a la anterior motivación, concluye este Sentenciador que, en este proceso, la acción intentada debe ser declarada sin lugar aplicándose lo dispuesto en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil.- Y así se establece.-

- V -

Por las anteriores Consideraciones este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la demanda de daños y perjuicios conjuntamente con daño moral propuesta por el ciudadano JOSE VICENTE TIRADO, ya identificado contra los ciudadanos MARIA ESTHER SEGOVIA DE GONZALEZ, EUFEMIA M. PINEDA Y EDGAR R. DIAZ, también identificados.-

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante.

Publíquese y déjese copia de la presente decisión.-

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Quince (15) días del mes Noviembre de Dos Mil Cuatro (2004).- Año 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-

La Juez Temporal,

ABG. JELISCA JUMICO BECERRA CHANG.-

La Secretaria,

ABG. NIEVE YSAMER ARVELAIZ BALZA.-

Se dejó copia certificada de la presente decisión en este Tribunal y se publicó en el día de hoy, 15 de Noviembre de 2004, siendo las 10:20 minutos de la mañana.- Conste.-

La Secretaria,

ABG. NIEVE YSAMER ARVELAIZ BALZA.-

Exp. No. 2004-3828.-
Lmmf.-