REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO DEL TRABAJO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.-


“VISTOS”

- I -

Expediente Nº 2.004-3810.-


DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.-


De conformidad con el Ordinal Segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa el Tribunal a señalar las partes y sus apoderados a cuyo efecto establece:

PARTE DEMANDANTE: JUAN BAUTISTA MACAYO, venezolano, mayor de edad, Productor Agropecuario, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.956.028.-

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ABOGADAS: ZENAIDA MACAYO Y CELESTINA PINTO RONDON.-

PARTE DEMANDADA: ISMAEL TORREALBA PURO, venezolano, mayor de edad, soltero, agricultor, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.761.257.-

- I I –


DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA.

Conoce la presente causa esta alzada en virtud de la apelación interpuesta en fecha 08 de Marzo de 2004, por el ciudadano ISMAEL TORREALBA PURO, asistido por el ciudadano abogado FRANCISCO JAVIER TORO LEDEZMA, contra la decisión dictada por el Juzgado de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y Santa Maria de Ipire de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 08 de Febrero de 2001, la cual declaró con lugar la demanda por Daños Ocasionados en Accidente de Tránsito, incoada por el ciudadano, JUAN BAUTISTA MACAYO contra el ciudadano ISMAEL TORREALBA PURO .-

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:

En el presente caso la controversia se centra en determinar si se encuentra ajustada o no a derecho la decisión dictada por el Juzgado de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y Santa Maria de Ipire de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 08 de Febrero de 2001, la cual declaró con lugar la demanda por Daños Ocasionados en Accidente de Tránsito, incoada por el ciudadano JUAN BAUTISTA MACAYO contra el ciudadano ISMAEL TORREALBA PURO al mismo tiempo que el demandado manifiesta que esta no cumplió con los requisitos del articulo 242 del Código de Procedimiento Civil .-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES:

En fecha 08 de Mayo de 2000, el ciudadano JUAN BAUTISTA MACAYO, asistido por la ciudadana abogada ZENAIDA MACAYO, presentó constante de Tres (03) folios útiles escrito contentivo del libelo de la demanda.- (folios 1,2 y 3).-

Por auto de fecha 09 de Mayo de 2000, el Tribunal de la causa, le dio entrada a la demanda.- (folio 4).-

En fecha 09 de Mayo de 2000, el ciudadano abogado HIRAN VLADIMIR MORENO BARRERO, Juez Provisorio del Tribunal a-quo, se inhibió de conocer en la presente causa, fundamentándose en los Ordinales 18º y 19º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 84 eiusdem; ordenándose por auto de fecha 22 de Mayo de 2000, convocar mediante telegrama con acuse de recibo a al Segundo Suplente de la Binaria del Juzgado de la causa, la cual fue practicada y por auto de fecha 16 de Junio de 2000, por cuanto constaba en autos la notificación de la Segunda Suplente de la Binaria del Tribunal de la causa, sin haber comparecido a manifestar su aceptación o excusa, se acordó convocar al Primer Conjuez de la terna del mismo, abogado JESÚS OLIVIA AVILA, a quien fue posible localizarlo, por tal motivo en fecha 20 de Junio de 2000, se ordenó convocar al Segundo Conjuez de la terna, abogado ANTONIO CASTILLO, quien luego de haber sido notificado, aceptó dicho cargo y en fecha 27 de Junio de 2000, declaró con lugar la inhibición avocándose al conocimiento de la causa.-
Mediante auto de fecha de 28 de Junio de 2000, el Juzgado de la causa, admitió la referida demanda, ordenándose emplazar al ciudadano ISMAEL TORREALBA PURO, para que compareciera ante ese Juzgado, dentro de los Diez (10) días de despacho siguientes a su citación, a fin de que diera contestación a la demanda.-
Cursa a los folios 25 al 38, ambos inclusive, las actuaciones levantadas en Tránsito Terrestre de Zaraza.-
Mediante diligencia de fecha 28 de Julio de 2000, el ciudadano JUAN BAUTISTA MACAYO, asistido por la ciudadana abogada ZENAIDA MACAYO, solicitó se decretara medida de secuestro sobre el vehículo color verde, placas 148-XLH, marca ford, año 1994, propiedad de ISMAEL TORREALBA PURO; lo cual fue ordenado por auto de fecha 28 de Julio de 2000.-

Cursa a los folios 50 al 68, ambos inclusive, actuaciones referentes a la citación del demandado.-

Cursa al folio 71, escrito presentado por la ciudadana abogada ZENAIDA MACAYO, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora, mediante el cual reforma la demanda, la cual fue admitida en fecha 14 de Diciembre de 2000.-

Mediante diligencia de fecha 13 de Diciembre de 2000, el ciudadano ISMAEL TORREALBA PURO, demandado de autos, asistido por el ciudadano abogado LUIS CORDERO, solicitó se revocara la medida de secuestro decretada en la presente causa; la cual fue revocada por auto de fecha



14 de Diciembre de 2000.-
Durante el lapso probatorio en esta causa fueron promovidas y admitidas las pruebas que constan en autos.-
En fecha 05 de Febrero de 2001, la ciudadana abogada ZENAIDA MACAYO, en su carácter de autos, solicitó se sentenciara el presente expediente de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.-

Por decisión de fecha 08 de Febrero de 2001, el Juzgado de la causa, declaró con lugar la demanda.-


Por auto de fecha 23 de Octubre de 2001, la Juez Temporal, abogada MARGELIS D’LUCAS, se avoca al conocimiento de la causa, ordenándose la notificación de la parte demandada, la cual no fue practicada, en virtud a que la parte interesada no le facilitó al Alguacil los medios necesarios para práctica de la misma.-

En fecha 09 de Septiembre de 2003, la ciudadana abogada ZENAIDA MACAYO, en su carácter de autos, solicitó
La notificación del demandado, ciudadano ISMAEL TORREALBA PURO.-
Por auto de fecha 15 de Septiembre de 2003 el Tribunal de la causa repuso la causa al estado de que se notificaran a las partes de la sentencia de fecha 08 de febrero de 2001, por cuanto la misma se publicó fuera de lapso, siendo practicadas las mismas.-

Mediante diligencia de fecha 08 de Marzo de 2002, el ciudadano ISMAEL TORREALBA PURO, asistido por el ciudadano abogado FRANCISCO JAVIER TORO, apeló de la decisión dictada en fecha 08 de Febrero de 2001, dicha apelación fue oída libremente y ordena remitir el expediente a este Juzgado, dándosele entrada en fecha 01 de Abril de 2004, y por auto de fecha 15 de Abril de 2004, fijó el lapso de cinco (05) días de despacho siguientes para constituir asociados y así como también para promover y evacuar las pruebas procedentes en la Segunda Instancia, advirtiéndose expresamente que vencido el indicado lapso, se oirán en el Vigésimo día de despacho siguientes los alegatos de las partes.-

- I I I -

Esta Alzada procede a dictar sentencia en la presente causa, previas las siguientes CONSIDERACIONES:

PRIMERA: La parte demandante, en su libelo de demanda, ALEGA:
1.- Que en fecha 04 de marzo de 2000, siendo aproximadamente las 6:30 de la tarde, ocurrió un accidente de tránsito, en la carretera Zaraza-Aragua de Barcelona, cruce con calle Páez frente al quiosco la Cañada de la ciudad de Zaraza, en el cual se encuentran involucrados los vehículos cuyas características son las siguientes: vehículo uno (1) marca Ford, Modelo F-350, Clase Camión, Tipo Estacas, Color Verde, Placas 148- XLH, conducido por su propietario ISMAEL TORREALBA PURO y el VEHÌCULO DOS (2) Placas: 973-BAR, Marca Ford, Modelo F-150, clase Camioneta Tipo pick-up, color azul, propiedad del demandante, quien la conducía para el momento del accidente.-

2.- Que el demandante venía conduciendo en forma prudente y reglamentaria, tal como lo señala la Ley de Tránsito Terrestre y su Reglamento, para desplazamiento en vía urbana en la Carretera-Zaraza-Aragua de Barcelona, en sentido Este- Oeste de la ciudad de Zaraza, Estado Guárico, cuando en dirección del cruce con la calle Páez, se abalanzó el vehículo Nº 1 conducido por el ciudadano ISMAEL TORREALBA PURO, que se incorporó a la Carretera Nacional Zaraza- Aragua, le interceptó en forma brusca y violenta al vehículo de su propiedad, a pesar de que hizo todo lo posible de evitar el impacto, pero el conductor del vehículo Nº 1, no tomó la precaución que podía haber vehículo desplazándose por la vía, incorporándose bruscamente en la vía ocurriendo así el impacto entre los vehículos.-

3.- Que se evidencia con claridad que la conducta irresponsable e imprudente del conductor del vehículo No. 1, quien violó el Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, al incorporarse a la Carretera Nacional con exceso de velocidad, ocasionándole con esa acción imprudente al impactar con el vehículo de su propiedad daños materiales tales como: capo, guardafango, derecho, frontal, parachoques delantero, radiador, parrilla rota, Stop derecho platina inferior y superior silvin, los cuales ascienden a la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00).-

4.- Que también ha sufrido una disminución en su patrimonio, en el sentido que ha sufragado gastos de transporte de su persona, para trasladarse al campo a llevar alimento y agua, para los animales que cría tales como: cochino, gallina, guineo, pollo, ganado, así como el transporte de los obreros que laboran en la finca, para mantener limpios los potreros, con el fin de no detener la actividad agropecuaria a la cual se dedica, desde hace muchos años.-

5.- Que en tal sentido esta disminución en el activo patrimonial es el llamado Daño Emergente y cuyos gastos ascienden hasta la presente fecha a la cantidad de NOVECIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 930.000,00), que corresponden a treinta y un (31) viajes a la Finca LA ESPERANZA, Jurisdicción del Municipio Juan Manuel de Cagigal del Estado Anzoátegui. A razón de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) cada viaje, gastos efectuados por transporte a partir del día 05 de Marzo de 2000, hasta el 05 de Abril de 2000.-
6.- Que por todo lo antes expuesto, demanda al ciudadano ISMAEL TORREALBA PURO, en su condición de propietario y conductor del vehículo Nº 1, para que convenga en pagar los daños ocasionados, los cuales son los siguientes: 1) La cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLVARES (Bs. 600.000,00), que es el monto al cual asciende los Daños Materiales, ocasionados al vehículo de su propiedad; 2) La cantidad de NOVECIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 930.000,00), que es el monto de los gastos de transporte y 3) demanda igualmente las costas y costos del presente juicio, calculados prudencialmente por el Tribunal, incluyendo Honorarios Profesionales de Abogados.-

7.- Que fundamenta la presente acción en el artículo 54 de la Ley de Tránsito Terrestre en su primer aparte, en concordancia con el artículo 1.185 del Código Civil.-

SEGUNDA: Durante el lapso probatorio en esta causa, sólo la parte demandante promovió pruebas, observándose al respecto que las mismas están referidas al mérito favorable de los autos.- Tal circunstancia la toma en cuenta este sentenciador, para la formación de su criterio conforme al prudente arbitrio, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 254 y 507 del Código de Procedimiento Civil.-


TERCERA: De lo planteado por la parte actora infiere este Sentenciador que la acción intentada es la referida a la reclamación de indemnización que prevé el artículo 1.185 del Código Civil, que es la consecuencia jurídica derivada del denominado hecho ilícito, como causa generadora de los daños y perjuicios.-

El referido artículo 1.185 del Código Civil, establece:

“El que con intención o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.-
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”.-

De la norma transcrita, se deduce claramente los presupuestos necesarios para la procedencia de la acción propuesta, con fundamento en los cuales serán analizados los alegatos y defensas de las partes en el juicio.-

Tales presupuestos son:

1.- Que los daños y perjuicios invocados como consecuencia de los hechos denunciados, incidan sobre el patrimonio del actor ocasionándosele pérdida o merma del mismo.-
2.- Que los hechos denunciados han sido ejecutados efectivamente por la parte demandada y asumiendo la conducta a que se refiere el artículo 1.185.-
3.- La especificación de los daños y perjuicios.-

4.- La relación de causalidad entre los hechos denunciados y los daños y perjuicios ocasionados.-

Por su parte el Artículo 54 de la Ley de Tránsito Terrestre establece lo siguiente:

“ El conductor, el Propietario del vehículo y su empresa aseguradora están solidariamente obligados a reparar todo daño material que cause con motivo de la Circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la victima o de un tercero que haga inevitable el daño o el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor. Cuando el hecho de la victima o del tercero haya contribuido a causar daño se aplicara el artículo 1.189 del Código Civil. Para apreciar la extensión y reparación del daño moral, el Juez se regirá por las disposiciones del Derecho Común. En caso de colisión entre vehículos se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores tienen igual responsabilidad por los daños causados....”

CUARTA: La parte demandada, aún cuando se encontraba citada tácitamente (folio 73), no compareció en la oportunidad correspondiente a dar contestación a la demanda, ni por si ni por medio de apoderado alguno, como consta en las actas que conforman el presente expediente.-

La parte demandada apelo de la sentencia alegando el incumplimiento del artículo 242 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, basándose en los siguientes alegatos:

Que la sentencia no cumplía con los requisitos mínimos exigidos por la Ley.

Por haber fundamentado la misma en el articulo 1185 del Código de Procedimiento Civil cuando este ordenamiento jurídico llega al articulo 946.

A efectos de su verificación, estima pertinente este Juzgador realizar la trascripción de parte de la sentencia. Reza así el texto:
“………Juzgado de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y Santa Maria de Ipire del Estado Guarico.
Parte narrativa
El tribunal admitió demanda producto de una reclamación por daños materiales (contra la propiedad) proveniente de un siniestro de transito terrestre en esta ciudad, donde aparecen como partes los ciudadanos Juan Bautista Macayo e Ismael Torrealba Puro………………………………………………………………………………..
quedo citado en el juicio de manera directa al solicitar la suspensión de la medida de secuestro que le dicto este tribunal. Por encontrar el tribunal que estaban llenos los extremos señalados por la ley, la demanda fue reformada no contestando el demandado la misma (quedo confeso) no promovió pruebas este sino la parte demandante …………………………………………………………………………………………
Parte dispositiva
El Juzgado Observa ………
PRIMERO: Actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la demanda intentada.
SEGUNDO: Y al pago de daños materiales condena a la parte demandada costos y cotos procesales…………………………………………………………………………………………..
FUNDAMENTOS DE DERECHO
El sentenciador se fundamenta en el articulo 1.185 del Código de Procesamiento Civil que textualmente señala ………………………………………………………………….
………………………….En concordancia con el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil……………………”

La inmotivación ha expresado el máximo Tribunal de la Republica, se patentiza en los casos: a) Cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión; b) Cuando en la sentencia hay una falta absoluta de motivos tanto de derecho como de hecho; c) Cuando hay una contradicción en los motivos; y d) Cuando surge una contradicción entre los motivos y el dispositivo
Previa una revisión los requisitos exigidos por el articulo 242 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado manifiesta que se cumplió por cuanto fue dictada la sentencia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, ahora bien en cuanto a los circunstancias previstas en el articulo 243 eiusdem, en la sentencia se menciono las partes y apoderados o representantes, en cuanto al tercer requisito del mencionado articulo el cual se refiere a la narración de los hechos ocurridos en el proceso, alegatos de las partes, el objeto de la acción, se evidencia de las actas y de la trascripción de parte de la sentencia que fue realizada de forma muy simple sin ahondar en los actos del proceso, haciéndolo de forma muy resumida y no muy especifica, en cuanto a la parte motiva del ordinal 4 de importancia fundamental, en ella se valora los hechos con vista a las probanzas traídas a los autos, en esta parte contiene los fundamentos de la decisión, pues se determinan las razones de hecho y de derecho que le han servido de base al juzgador. El Juez debe analizar todas las pruebas, en el caso que nos ocupa no fue analizada la única prueba promovida como fue la Copia Certificada de las actuaciones del Servicio Autónomo de Trasporte y Transito Terrestre puesto de Zarza, no hizo el análisis de los artículos en los cuales basa su sentencia limitándose a transcribirlo y mencionando el articulo 1185 del Código de Procedimiento Civil el cual no se encuentra contenida en esa norma, siendo esta totalmente contradictoria la sentencia. Por ultimo tenemos la parte dispositiva las mas importante de todas y es la que viene a definir el problema, donde consta la verdad de la decisión.
En cuanto al ordinal 6 menciona que se debe determinar el objeto sobre lo que recaiga la decisión, el Juez se limito a declarar con lugar la sentencia y condenando el pago de costas y costos y pago de daños materiales si hacer especificación alguna sobre lo que recaería tal sentencia. Por lo que se puede observar esta no cumple con los requisitos exigidos por la ley por lo que la misma debe aplicársele lo establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil el cual reza así:
“Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita”.

Debe advertir este Juzgado que el hecho que se declare la Nulidad de la sentencia, no la hace inejecutable toda vez que, el ejercicio del recurso de apelación eleva a la jurisdicción del Superior el conocimiento total del asunto debatido, siendo su fallo el único a ejecutarse al quedar definitivamente firme.
Por lo que en base a este Pronunciamiento pasa este sentenciador a conocer sobre el fondo de la demanda en los siguientes términos:
Una vez cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 242, 243 del Código de Procedimiento Civil, haciendo la narración de los hechos pasa este sentenciador a analizar las


probanzas que corren en este expediente
PRUEBAS DEL DEMANDANTE
Una vez iniciado la etapa probatoria el demandante ratifico el merito favorable de la copia certifica referente a las actuaciones expedidas por el Servicio Autónomo De Transporte y Transito Terrestre Dirección de Vigilancia, del Ministerio de Infraestructura puesto de Zaraza Estado Guarico, el cual riela del folio 24 al 37 del expediente, de fecha 21 de julio del año 2000 de su análisis se desprende que fue requerida la copia certificada al órgano administrativo competente de conformidad con lo pautado en el articulo 76 parágrafo primero de la Ley de Tránsito Terrestre vigente para la época en que se inicio el juicio, las mismas fueron recibidas por este juzgado en fecha 26 de julio del mismo año. Se desprende de las mismas que la colisión se produjo el 4 de marzo del año 2000 a las 6 y 30 pm en la carretera Zaraza – Aragua de Barcelona, cruce con calle Páez de la Ciudad de Zaraza, en el cual se encuentran involucrados 2 vehículos identificados como No. 1 con las siguientes características Camión marca Ford, Modelo F-350, Clase Camión, Tipo Estacas, Color Verde, Placas 148- XLH, conducido por su propietario ISMAEL TORREALBA PURO, el cual tuvo daños materiales, evidenciándose que no poseía certificado medico y tampoco tenia el espejo retrovisor central interno que limitaba su maniobrabilidad, el vehículo No. 2 con las siguientes características placa 973-BAR, Marca Ford, clase camioneta, tipo Pick-Up, color azul y propiedad del demandante, quien la conducía para el momento del accidente, observándose que no poseía luces traseras, produciéndose daños materiales al vehículo. Estas copias certificadas constituyen el elemento fundamental para determinar como ocurrieron los hechos, la misma fue suscrita por un Funcionario Publico Cabo Segundo José Delgado con No. de placa 3272, se observo igualmente el croquis hecho por el funcionario.
Dichas actuaciones administrativas son apreciadas y valoradas por este Juzgador, por haber sido elaboradas en cumplimiento de atribuciones conferidas por la Ley de Tránsito Terrestre y por cuanto la misma emana del Funcionario Público autorizado por la Ley para tal misión, constituyéndose así en un instrumento público que merece fe pública conforme al contenido de los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.- Y así se declara.-

- I V –


ANALISIS DECISORIO

Como se mencionò anteriormente la parte demandada, se dio por citada tácitamente en el juicio siendo posteriormente reformada el libelo, concediéndoles de pleno derecho de conformidad con el articulo 343 del Código de Procedimiento Civil 20 días mas para la contestación de la demanda, sin embargo este no acudió a dar su contestación a la demanda, ni por si, ni mediante apoderado.-

De conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, al no comparecer el demandado a dar su contestación oportuna a la demanda opera en su contra la figura jurídica de la confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si en el término probatorio nada probare que le favorezca.- En consecuencia, no habiendo promovido prueba alguna la parte demandada y siendo la confesión ficta, una confesión judicial debe considerarse que en este juicio hace plena prueba contra el demandado, ISMAEL TORREALBA PURO, de los hechos alegados en el libelo y su reforma hecha por el demandante, ciudadano JUAN BAUTISTA MACAYO, un todo conforme con lo pautado en el artículo 1.401 del Código Civil.- Y así se decide.-

En razón de lo expuesto, estima este Sentenciador que son tres los puntos fundamentales a los cuales debe referirse en tal sentido, en esta Sentencia, a saber:

3. - Que el demandado no diere contestación a la demanda.-

4. - Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho.-

3.- Que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso.-

Este Juzgado examina a continuación, si en el presente caso proceden estos requisitos:
En relación al primer requisito, la parte demandada no dio contestación a la demanda en el tiempo procesal oportuno siendo que opero la citación tacita folio 73 comenzando a correr el lapso el siguiente día de despacho pero en vista que se le concedieron otros 20 días por la reforma tampoco acudió.

En cuanto el segundo requisito, que no sea contraria a derecho, la pretensión del demandante debe entenderse en el sentido que la misma no está prohibida por la Ley, sino al contrario amparada por ella. Esto no depende de los medios probatorios que hubiere presentado el demandante en el libelo, según el cual la pretensión deducida esté o no amparada por el sistema jurídico. El análisis del juez debe limitarse a determinar si la demanda es “contraria a derecho per se” sin poder plantearse su procedencia en virtud de las leyes de fondo.
En relación al tercer requisito, por el cual el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso, se observa:
El artículo 80 de la Ley de Transito Terrestre establece una vez culminado el lapso anterior un término de 5 días despacho para promover pruebas. El alcance de la locución: “nada probare que le favorezca”, tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado al respecto que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no es permitida la prueba de aquellos alegatos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegar en la contestación a la demanda.

Lo indicado se deriva que no es suficiente la existencia de una acción y su titularidad efectiva en la persona del demandante para que le sea reconocida por el Órgano Jurisdiccional correspondiente, sino también se requiere que dicha acción haya sido deducida de acuerdo con la Ley y además que sean demostrados los elementos que la constituyan; es por ello que atendiendo al Principio de derecho común ”actori incumbit probatio”, es al actor, a quien corresponde la prueba del derecho que pretende. Se evidencia de las actas que tampoco acudió a ese despacho a promover prueba alguna, por lo que habiendo incurrido la parte demandada en ficta confessio, debe considerar este Sentenciador, que ha convenido y aceptado los hechos alegados por la parte actora.-



En conclusión, considera este sentenciador, que la petición o la pretensión de la parte demandante, no es contraria a derecho y además, los elementos que constituyen la acción ejercida mediante este juicio, se refieren fundamentalmente, a cuestiones de hecho, por lo que, al operar la confesión ficta, se tendrán por admitidos los hechos que sustentan la pretensión, es decir, al quedar confeso el accionado, este admite los elementos fácticos que sirven de base a la demanda, en cuanto a los alegatos del demandante y no existiendo comprobación que la parte demandada haya acudido por si o por medio de apoderado a exponer su alegatos o promover prueba y actuando conforme al articulo 362 de la Ley Adjetiva.





Por las anteriores Consideraciones, este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en ejercicio de su competencia en materia del Tránsito, DECIDE: 1º) Declara Con Lugar la apelación interpuesta por el demandado ISMAEL TORREALBA PURO asistido por el ciudadano abogado FRANCICO JAVIER TORO LEDEZMA, declarando la nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro Y Santa María de Ipìre de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 08 de Febrero de 2001. 2º) Como consecuencia de lo anterior esta alzada procedió a conocer sobre el fondo y Declara CON LUGAR la demanda por DAÑOS OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO, intentada por el ciudadano JUAN BAUTISTA MACAYO, ya identificado, contra el ciudadano ISMAEL TORREALBA PURO, también identificado.- En consecuencia, se condena a la demandada a pagarle al demandante la suma de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00), que corresponde a los daños causados al vehículo propiedad del demandante. 2°) La cantidad de Novecientos treinta mil Bolívares (Bs. 930.000,00) suma que corresponde al pago de gastos de transporte.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.-
La presente decisión fue tomada de conformidad con lo establecido en las disposiciones transitorias cláusula séptima del Régimen Transitorio de la vigente Ley de Transito y Transporte Terrestre de fecha 26 de noviembre de 2001.
Publíquese y déjese copia de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado de Primera Instancia, del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los diecisiete (17) días del mes de Noviembre de Dos Mil Cuatro 2004.- Años: 194º y 145º.-


La Juez Temporal,


ABG. JELISCA JUMICO BECERRA CHANG.-
La Secretaria,

ABG. NIEVE YSAMER ARVELAEZ BALZA.-
Se dejó copia certificada de la presente decisión en este y se publicó en el día de hoy, diecisiete (17) de noviembre de 2004, siendo las 10:10 minutos de la mañana.- Conste.-

La Secretaria,


ABG. NIEVE YSAMER ARVELAIZ BALZA.-
EXP. N° 2.002-3.810.-
Lmmf.-