REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA TRÁNSITO, TRABAJO Y AGRARIO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO, TRABAJ0 Y
AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
GUARICO.-
“VISTOS”

- I -

PARTE DEMANDANTE: SIMÓN LINERO.-

PARTE DEMANDADA: EMPRESA SERVICENTRO SAN MARCOS.-

- I I -

En fecha 19 de Junio de 1995, fue presentada por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO, por el ciudadano SIMÓN LINERO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.184.686 y domiciliado en esta Ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico, contra Empresa SERVICENTRO SAN MARCOS, domiciliada en esta ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico.- (folio 1).-


Mediante auto de fecha 26 de Junio de 1995,ese Tribunal admitió la referida Solicitud de Calificación de Despido, ordenándose la citación del Ciudadano RAFAEL CABEZA, en su Carácter de Administrador de la Empresa SERVICENTRO SAN MARCOS, a fin de que compareciera por ante ese Tribunal dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes en que constara en autos su citación, a dar su contestación a la demanda, en el entendido de que en dicha oportunidad o antes de ella, debería traer a los autos la demostración de haber dado cumplimiento a la obligación procesal que le impone el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo en su condición de patrono, pues de no hacerlo de esa manera, se le tendría por confeso, en el reconocimiento de que el despido no tuvo justa causa.- Igualmente se fijó las 11.00 de la mañana del segundo día de despacho siguiente a la referida citación, para que tuviera lugar el acto conciliatorio, en el entendido de que en dicho acto deberían comparecer personalmente el Solicitante y el Representante del patrono.-( folio 2 ).-


- III -


El Tribunal de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

PRIMERA: El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

ARTÍCULO 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto, de procedimiento por las partes.- La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.-
EL AUTOR PATRIO Dr. MARCANO RODRÍGUEZ, define la perención así: “ Es la extinción o anulación del procedimiento por falta de instancia o gestión de el por el actor, durante un cierto lapso prefijado por la Ley.- Esta institución, cuyo objetivo es evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente manteniendo en intranquilidad y zozobra al demandado y en estado de incertidumbre los derechos privados, tienen su fundamento en una racional presunción deducida a la circunstancia de que, correspondiendo al actor dar vida activa a su demanda, la falta de instancia por su parte, es lógica considerarla como un tácito propósito de abandonarla.- La Ley castiga la inactividad del actor quitándole al procedimiento toda su eficacia y reponiendo virtualmente las cosas al estado que tenían antes de su demanda, tal como si la instancia no hubiera existido” .- ( Apuntaciones Analíticas, Tomo II, Páginas 368 y 369).- Entendiéndose por Instancia la Acepción técnica del Maestro COUTURE, esto es, la denominación que se da a cada una de las etapas o grados del proceso.-
SEGUNDA: Corresponde verificar si en el presente caso, ha transcurrido un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; al efecto Se observa:

Que de lo anteriormente mencionado se desprende que desde el día 26 de Junio de 1995, fecha la cual fue admitida la Solicitud de Calificación de Despido en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Siendo la última actuación en esta Causa la del Tribunal de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la circunscripción Judicial del Estado Guárico el 20 de Marzo de 1997, fecha en la cual se recibió el Expediente dando cumplimiento a la Resolución N° 1.049 de fecha 28 de Enero de 1997, dictado por el Consejo de la Judicatura y publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.142 de fecha 06 de Febrero de 1997, en donde se remite el presente Expediente a dicho Juzgado y hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (1) año, lo cual es un hecho notorio y como tal se aprecia a tenor de lo dispuesto en el único aparte del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.- Así mismo se evidencia de que en dicho lapso de tiempo no se ha efectuado ningún acto de procedimiento por las partes, en consecuencia, en el presente caso se ha consumado la Perención de la Instancia a tenor de lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.- Y así se decide.-

- IV -
En razón de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en atención de lo dispuesto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, DECIDE: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la Perención de la Instancia en la presente causa correspondiendo a la SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO, intentada por el Ciudadano SIMÓN LINERO , ya identificado, contra Empresa SERVICENTRO SAN MARCOS, también identificada.- SEGUNDO: Se da por terminado el presente proceso, en las condiciones establecidas en el artículo 270 ejusdem.-

En atención a lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no ha lugar en derecho la condena en costas.-

Publíquese y déjese copia de la presente decisión.-

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, al Segundo (02) día del mes de Noviembre de Dos Mil Cuatro (2004).- 193° y 144°.-


La Juez Temporal


ABG. JELISCA JUMICO BECERRA CHANG.-


La Secretaria.,


ABG. NIEVE YSAMER ARVELAIZ BALZA.-

Se dejó copia certificada de la presente decisión en este Tribunal y se publicó en el día de hoy, 02 de Noviembre de 2.004, siendo la 2:00 minutos de la Tarde.- Conste.-

La Secretaria.,

ABG. NIEVE YSAMER ARVELAIZ BALZA.-
Exp. N° 97-1817.-
LMMF.-