REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA TRÁNSITO, TRABAJO Y AGRARIO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO DEL TRABAJO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.-




“VISTOS” CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE.-

- I -

PARTE DEMANDANTE: HILDEMARO DE JESUS DIAZ.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ABOGADOS: NELLY ALVAREZ, CARLOS ALBERTO SEIJAS RENGIFO Y CARMEN MILITZA LOPEZ.-

PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO LEONARDO INFANTE.-

- I I -

Se inició el presente juicio por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES (exp. No. 2002- 3573), mediante escrito presentado por ante este Tribunal, por el ciudadano HILDEMARO DE JESUS DIAZ, venezolano, mayor de edad, soltero, chofer, titular de la Cédula de Identidad No. 10.984.180 y domiciliado en esta Ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico, asistido por la ciudadana abogada NELLY ALVAREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 47.578, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LEONARDO INFANTE DEL ESTADO GUARICO, ubicada en el cruce de las calles Retumbo y Guasco de esta Ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico.- (folios 1 al 7, ambos inclusive).-

Mediante auto de fecha 08 de julio de 2002, este Juzgado, admitió la referida demanda, acordándose la notificación de la Alcaldía del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico en la persona del Sindico Procurador Municipal del mencionado Municipio, ciudadano abogado SALOMON MARTINEZ HIGUERA, mediante oficio, a dar su contestación a la demanda, en un término de cuarenta y cinco (45) Días, a partir de que constara en autos su notificación.- Siendo practicada la misma.-(folio 27 y 29).-

Por auto de fecha 20 de septiembre de 2002, este Tribunal ordenó reponer la causa al estado de admitir nuevamente la demanda, a los fines de corregir el auto de admisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.- (folio 31).-

Mediante auto de fecha 23 de septiembre de 2002, este Juzgado, admitió nuevamente la referida demanda, acordándose librar oficio de la Alcaldía del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico en la persona del Sindico Procurador Municipal del mencionado Municipio, ciudadano abogado SALOMON MARTINEZ HIGUERA, para que compareciera por ante este Tribunal en el término de cuarenta y cinco (45) días, vencido el cual se entenderá notificado de la presente demanda a partir de que constara en autos su notificación.- Siendo practicada dicha notificación.-(folio 32 y 34).-

Mediante diligencia de fecha 19 de noviembre de 2002, la ciudadana abogada NELLY ALVAREZ, en su carácter de autos, solicitó la citación de la parte demandada; lo cual fue ordenado por auto de fecha 25 de noviembre de 2002 y practicada en fecha 26-11-02.- (folios 36, 37, 39 y 40).-

Cursa a los folios 41 al 51, ambos inclusive, escrito contentivo de la contestación a la demanda y recaudos anexos.-

Por auto de fecha 16 de diciembre de 2002, este Tribunal fijó el segundo día de despacho siguiente, a las 11:00 de la mañana a los fines de celebrar un acto conciliatorio entre las partes, el cual se llevó a efecto en fecha 18 de Diciembre de 2002, ordenándose suspender la causa por tres (3) días de Despacho a los fines de hacer el recalculo de las Prestaciones Sociales.- (folios 52 y 53).-

Durante el lapso probatorio en la presente causa, fueron promovidas, admitidas y evacuadas las pruebas que constan en autos, las cuales se reseñarán más adelante.-

Por auto de fecha 24 de marzo de 2003, este Tribunal fijó el décimo quinto día de despacho siguiente para que las partes presentarán sus informes.- (folio 123).-

Cursa a los folios 224 al 226, ambos inclusive, escrito contentivo de los informes de la parte demandante y anexo.-

Por auto de fecha 02 de septiembre de 2003, la abogada JELISCA JUMICO BECERRA CHANG, se avocó al conocimiento de la causa, por haber sido designada Juez Temporal de este Juzgado.- (folio 227).-

Por auto de fecha 08 de octubre de 2003, este Tribunal ordenó la notificación de la parte demandada por cuanto la causa se encontraba paralizada de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.- siendo practicada.- (folios 229 y 231).-

- I I I -

Siendo la oportunidad para dictar Sentencia, este Tribunal procede a hacerlo previas las siguientes CONSIDERACIONES:

PRIMERA: La parte demandante en su libelo de demanda, ALEGA:

1.- Que en fecha 16 de junio de 1992, ingresó a trabajar en la Alcaldía del Municipio Leonardo Infante, desempeñando el cargo de Fiscal I en la Oficina de Desarrollo Urbano, donde prestó sus servicios hasta el 19 de septiembre de 2000, cuando recibió oficio mediante el cual se le notificó su despido, por lo que solicitó la cancelación de sus prestaciones sociales.-

2.- Que su último salario devengado fue la suma de doscientos ochenta y tres mil seiscientos cuarenta y siete con noventa céntimos (Bs. 283.647,90).-

3.- Que en varias oportunidades solicitó al ciudadano DAVID PARIACO, para que le cancelara sus Prestaciones Sociales y al cabo de cierto tiempo le fue cancelada una parte motivo por el cual se dirigió al Ministerio del Trabajo para que le calcularan sus Prestaciones Sociales, manifestando su inconformidad porque dichos cálculos arrojaron una cantidad distinta al cálculo realizado por La Oficina de Recursos Humanos.-

4.- Que le otorgó poder a un abogado para que le reclamara el pago que legalmente le correspondía, quien envió comunicación de fecha 10 de julio de 2001, la cual fue recibida en fecha 11 de julio de 2001, cuyo contenido expresaba que le fueran cancelada la totalidad de las Prestaciones Sociales y los intereses de las mismas, interrumpiendo de esa manera la prescripción de la acción de conformidad con lo establecido en el literal b) del artículo 64 de la ley Orgánica del Trabajo.-

5.- Que fundamenta la acción en los artículos 108,174, 219, 223, 125 y 104 de la Ley Orgánica del Trabajo.-

6.- Que demanda a la Alcaldía del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, para que convenga en cancelarle y en su defecto sea condenada por este Tribunal a la indemnización salarial, la condenatoria en costas y el monto por los siguientes conceptos: Corte de la Ley anterior total de Antigüedad: 150 días X 9.062,49 = Bs. 1.359.373,50; Corte por cambio de Ley, vigencia de la Ley del Trabajo que empieza a regir desde la fecha 20 de Junio de 1997, Año 1997: 30 días X 12.083,32 = 362.499,60 Bolívares; Año 1998: 62 días X 13.892,83 = 861.355,46 Bolívares, AÑO 1.999: 62 días X 20.674,99 = 1.281.849,38 Bolívares, Año 2000: 45 días X 90.055,20 = 4.052.484,00 Bolívares; Total: 6.558.188,44 Bolívares; por Antigüedad por Corte anterior Bs. 1.359.373,50 más antigüedad por Ley vigente Bs. 6.558.188,44) total Antigüedad: Bs. 7.917.561,94; Vacaciones Artículo 219 de la Ley Vigente: 180 días X 9.554,93 = 1.719.887,40 Bolívares; Vacaciones Fraccionadas según artículo 225 de la ley Vigente: 11,25 días X 9.554,93 = 107.492,96 Bolívares, Total Vacaciones Fraccionadas: 107.492,96 bolívares; Indemnización según artículo 125 de la Ley vigente: Despido injustificado (1) 150 días X 9.554,93 = 1,433.239,50 Bolívares; Despido injustificado (d) 60 días X 9.554,93 = 573.295,80 Bolívares Total 2.006.535,30 Bolívares; Intereses de Prestaciones Sociales calculados según indicaciones de la Ley Orgánica del Trabajo (Fideicomiso) desde la fecha 16-06-1992 hasta el 18-06-1992 monto: BS. 18.195,64 Bolívares; Desde la fecha 16-09-1997 hasta 19-09-2000 monto: Bs. 723.556,34 total Fideicomiso: Bs. 741.751,98.-

7.- Que sumando todos los conceptos antes mencionados dan un total de DOCE MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS CATORCE CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 12.899.314,10).-

8.- Que estima la presente acción en la suma de DOCE MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS CATORCE CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 12.899.314,10).-

La parte demandada en su escrito de contestación, ALEGA:

1.- Que de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo en concordancia con lo dispuesto en el artículo 346, Ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, opone a la demanda la Cuestión Previa de defecto de forma del libelo, por no llenar este los requisitos exigidos en el artículo 340 eiusdem, colocando a su representado en estado de indefensión.-
2.- Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 61 de la ley Orgánica del Trabajo, opone a la demanda la excepción perentoria o de fondo de prescripción de la acción propuesta, por haber transcurrido mas de un (1) año, del tiempo para interponer las acciones provenientes de las relaciones de trabajo.-
3.- Que el demandante manifiesta que envió una comunicación en fecha 11 de julio de 2001 a la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía solicitando la cancelación del pago de sus prestaciones sociales, lo que implica que el día 11 de julio de 2002, se cumplió el año exigido por la Ley para que opere la prescripción alegada y así lo solicita.-

4.- Que niega, rechaza y contradice tanto los hechos narrados en la demanda, por ser falsos, así como el derecho que de los mismos pretenden deducirse.-

5.- Que igualmente niega, rechaza y contradice que su representada le adeude al demandante las siguientes cantidades: UN MILLON TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 1.359.373,50), por concepto de prestación de antigüedad; SEIS MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 6.558.184,44), por antigüedad (Ley Vigente); UN MILLON SETECIENTOS DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 1.719.887,40), por concepto de 180 días de vacaciones a razón de (Bs. 9.554,93); CIENTO SIETE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (BS. 107.492,96), por concepto de 25 días de vacaciones fraccionadas a razón de (Bs. 9.554,93); UN MILLON CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES MIL DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE CON CNCUENTA CENTIMOS (Bs. 1.433.239,50) por concepto de 150 días de despido injustificado a razón de (Bs. 9.554,93); SETECIENTOS CUARENTA Y UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y UNO CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (BS. 741.751,98), por concepto de prestaciones sociales, calculados desde el 16 de Septiembre de 1.997 hasta el 19 de Septiembre de 2000.-

6.- Que niega que se le adeude al demandante la cantidad de DOCE MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS CATORCE CON DIEZ CENTIMOS (Bs.12.899.314,10), por los conceptos reclamados, ni por ningún otro concepto.-

SEGUNDA: Durante el lapso probatorio en esta causa, fueron promovidas, admitidas y evacuadas las pruebas que constan en autos, con el siguiente resultado:


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:


1.- invocó el mérito favorable de los autos.- tal circunstancia la toma en cuenta este Sentenciador, para la formación de su criterio, conforme al prudente arbitrio, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 254 y 507 del Código de Procedimiento Civil.-

2.- TESTIMONIALES:

Promovió las testimoniales de los ciudadanos JOSE SANTANA COA VILLARROEL, LUCIA ALEXAIDA MEJIAS, ROSA ELENA ALVAREZ, YELITZA MARIA TORREALBA, JOSE RAFAEL FERNANDEZ.

3.- DOCUMENTALES:
Acompañó a su libelo los siguientes documentos:

a) Copia CONSTANCIA DE TRABAJO EXPEDIDA POR LA Alcaldía Del Municipio Infante, Valle de la Pascua de fecha 26 de septiembre de 2000.- (folio 8)-

b) Inspección Judicial ante la Dirección de recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Leonardo Infante.- (folio 9).-

c) Copia carta donde comunican la prescindencia de los servicios del ciudadano Hildemaro de Jesús Díaz (folio 21).-
d) Carta dirigida al ciudadano Enrique Cariaco, Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Infante del Estado Guarico (folio 22).

e) Calculo de intereses de prestaciones sociales (folios 23 al 26).

Solicito en su escrito de pruebas experticia contable para el cálculo de las prestaciones sociales.
Solicito en su escrito de pruebas Inspección Judicial en la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Autónomo Leonardo Infante.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Se evidencia de los autos que el demandado no promovió prueba alguna.

PUNTO PREVIO

Antes de pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido, este Sentenciador considera que debe pronunciarse sobre otras cuestiones del juicio relacionadas con la forma legal a la que deben ajustarse los actos procesales.-

En tal sentido se observa que el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil establece que los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal en aquellos casos determinados por la Ley y cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez, el artículo 245 eiusdem dispone que la sentencia podrá limitarse a ordenar la reposición de la causa, por algún motivo legal, al estado que en la propia sentencia se determine.-

Ahora bien, luego de un análisis exhaustivo de las actas que cursan en la presente causa, se observa que efectivamente consta en autos que el ciudadano Salomón Segundo Martínez Higuera, actuando en su carácter de Sindico Procurador del Municipio Leonardo Infante una vez notificado, opone las cuestiones previas contempladas en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por no llenar los requisitos establecidos en el articulo 340 eiusdem, la cual no fue subsanada por la parte demandante en el lapso correspondiente, sin que se verifique en autos la apertura de la articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar las pruebas correspondientes a los efectos de resolver la cuestiones previas opuestas, constituyendo este hecho una indefensión que menoscabó el derecho de defensa, debiéndose decidir tal incidencia al décimo día siguiente al último de la referida articulación probatoria, todo de conformidad con el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.
DECISIÓN

En consecuencia, atendiendo a las normas antes indicadas este sentenciador, estima que debe reponerse la causa al estado de la apertura de la articulación probatoria a los efectos de resolver las cuestiones previas opuestas, quedando sin efecto todos los actos procesales celebrados en la presente causa posteriores a la oposición de cuestiones previas, puesto que si este sentenciador resuelve el fondo sin estar decididas las cuestiones previas opuestas estaría actuado contrario a derecho subvirtiendo las reglas procesales.-

Todo esto con la finalidad de dar cumplimiento con lo establecido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 ordinales 1, 2, 3,4.

- I V -


Por las anteriores Consideraciones, este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: Se repone el presente juicio de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, intentado por el ciudadano HILDEMARO DE JESUS DIAZ, ya identificado contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO INFANTE representada por el ciudadanos SALOMON MARTINEZ, también identificado al estado de ordenar se continúe con el trámite previsto en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil como lo es la apertura de la articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar las pruebas correspondientes a las cuestiones previas 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuestas en el presente caso, las cuales serán decididas por el este juzgado al décimo día siguiente al último de aquella articulación, con arreglo a las conclusiones escritas presentadas por las partes.

En consecuencia, se declara la nulidad de los actos procesales posteriores celebrados en la presente causa posterior a la oposición de cuestiones previas.-


Dada, la naturaleza de la presente decisión, se considera que no ha lugar la condenatoria en costas.-

Publíquese y déjese copia de la presente decisión.-

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre de Dos Mil Cuatro (2004).- Años: 194° y 145°.-

La Juez Temporal,

ABG. JELISCA JUMICO BECERRA CHANG.-

La Secretaria,

ABG. NIEVE YSAMER ARVELAIZ BALZA.-

Se dejó copia certificada de la presente decisión en este Tribunal y se publicó en el día de hoy, veintitrés (23) de noviembre de 2004, siendo las 2:15 minutos de la tarde.- Conste.-

La Secretaria,

ABG. NIEVE YSAMER ARVELAIZ BALZA.-

Exp. Nº 2002-3.573.-
Lmmf.-