REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA TRÁNSITO, TRABAJO Y AGRARIO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.
…gado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.-
Valle de la Pascua, 23 de noviembre de 2004.
194° y 145°
Visto el presente expediente se hace necesario hacer una revisión minuciosa de las actas que lo conforman, debiendo hacer este Juzgado una reflexión sobre el curso del proceso, evidenciándose que se desarrollo desordenadamente, se presentaron múltiples escritos sin asistencia de abogados, así como por gran cantidad de profesionales del Derecho, escritos que no tuvieron una oportuna respuesta. Siendo que este Juzgado solo se pronunció en seis (6) oportunidades admisión (folio 44) de fecha 30 de septiembre de 1998, (folio 261) primera pieza El Tribunal se abstiene de nombrar partidor; (folio 293) se oficia a PDVSA para la suspensión de pagos; (folio 343) se fija lapso para nombrar partidor; (folio 360) nombra partidor y de la Segunda Pieza (folio 21), Tribunal repone la causa al estado de cumplir con auto de fecha 25 de abril de 2001, dejando que las partes dirigieran el proceso hasta llegar a lo que tenemos hoy un total desastre jurídico, atentando contra la celeridad procesal y la tutela efectiva consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien a los fines de esclarecer el presente expediente se hace necesario nombrar algunos aspectos del procedimiento como lo es que desde que se inicio el presente proceso de PARTICION hasta la fecha en que se cito al defensor Ad-Litem los lapsos corrían correctamente, iniciemos de esta forma y basándonos en el computo realizado, que la citación del defensor fue consignada en fecha 20 de marzo de 2001 (folio 219), en la misma al igual que en las otras citaciones debían contestar la demanda en el termino del tercer día de despacho siguiente a las 11 de la mañana con un termino de distancia de dos (2) días, es decir de acuerdo al computo realizado correspondía contestar la demanda el día 29 de marzo de 2001 a la hora señalada, del análisis de las actas se evidencia que los demandados acudieron a oponer cuestiones previas el 27 de marzo del mismo año, ahora bien el día de despacho correspondiente para contestar la demanda se levanto acta en presencia de la Juez para aquella oportunidad, La Procuradora Agraria II y la apoderada judicial de la parte demandante, dejando expresa constancia que no se hicieron presente los demandados, ni el defensor Ad Litem (folio 233 primera pieza) por lo que quedo evidenciado que no hubo oposición, el legislador estableció que al no haber oposición a los términos en que se planteo la partición el Juez debe declarar que debe procederse a la división de la herencia siempre y cuando la demanda este apoyada en instrumento fehaciente que acredite la comunidad hereditaria, luego emplazar a las partes para nombrar el partidor de conformidad con el articulo 778 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el Juez tiene la facultad de solicitar de las partes, los títulos y demás documentos necesarios todo de conformidad con el articulo 781 eiusdem, en el caso bajo estudio hubo pronunciamiento del Tribunal de abstenerse de nombrar partidor hasta que constara en autos el documento que acredite la comunidad ( folio 261). Pasemos a hacer un análisis de los documentos consignados: Al momento de introducir la demanda el actor trajo 5 documentos de compra-venta los cuales se encuentran en los (folios 12 al 38 pieza 1) los mismos demuestran que al demandante es propietario de 140 Hectáreas entre todas ellas; certificado de liberación No. 254 de fecha 5 de agosto de 1992 (folio 39 al 43 pieza 1), posteriormente el demandante consigno documentos en fecha 20 de marzo de 2002 (folio 309 al 329) de la primera pieza, en el primero de ellos (folio 309 al 311) se expresa que la ciudadana Encarnación Rubin reconoce la venta a Agapita Leal de los derechos de laguna en La Laguna El Caro en Jurisdicción del Municipio Santa Maria de Ipire Estado Guarico, del segundo documento (folio 314 al 317) Vicenta Leal da en venta al señor Rafael, Juana de Tranquini, Blas, Angel y Ramona Leal el derecho de agua que le corresponde en la Laguna del Caro y la mitad del terreno que le corresponde en el terreno del mismo nombre, donde los hubo por donación de su padre Francisco Delgado, y que adquirió conjuntamente con sus hermanos Agapita, Marcelino, Vicenta, Estefanía y Francisco Leal; el tercer documento (folio 320 al 329) se presenta totalmente ilegible pero luego fue presentado en letra legible (folio 49 de la segunda pieza), el mismo expresa que Francisco Froilan Delgado dona a sus hijos Agapita, Pedro, Estefanía, Vicente y Francisco, a sus nietos Antonia y Marcelina y sus sobrinos entre otros bienes el siguiente: Identificada con el No. 4 del documento Una legua cuadrada y un octavo de sus terrenos dividido en 9 porciones iguales, posteriormente en el (folio 30 al 42 de la segunda pieza) consigno los siguientes: Justificativo de testigos ( folio 35 segunda pieza) solicitado por Custodio Leal con el objeto de demostrar la fecha de muerte de su madre Agapita Leal dejo constancia también de quienes eran sus hijos Rafael, Juana, Blas, Ramona y Custodio Leal, el segundo documento refleja un replanteo de linderos del fundo el caro encargado por el ciudadano Vicente Tranquini resultando el fundo de 840,7519 hectáreas dividido en cinco partes, es decir 168,1504 Has para cada uno denominados El Coroso del señor Blas Leal, El Cedrito de Custodio Leal, Carnaval de la señora Mariana de Leal, Taponcito de Ramona Leal de Valor y La Laguna del Vicente Tranquini, el tercer documento refleja que Francisco Delgado vende a Agapita Leal los derechos sobre una Laguna y el terreno que le fue donado por Francisco Froilan Delgado el cuatro de octubre de 1919, el cuarto documento refleja que el ciudadano Fernando Delgado vende a Rafael, Juana, Blas, Ramona, y Angel Custodio Leal la totalidad de los derechos que le corresponden sobre el terreno y la laguna obtenido por donación de su padre, consigno en fecha 02 de julio de 2003 acta de nacimiento de los ciudadanos Miguel Ramón (folio 76), Isidro Rafael (folio 78) y Alberto Celestino (folio 80) todos de la segunda pieza, así como acta de defunción de la Ciudadana Ramona Leal (folio 81 segunda pieza). Ahora bien a criterio de este Juzgado son documentos fundamentales acta de defunción del causante, actas de registro civil que comprueben el vinculo de familia del decujus y sus herederos, las cuales como se dijo anteriormente están debidamente consignadas y demuestran la filiación existente entre ellos, queda por determinar el documento del fundo a partir y que de los documentos revisados no se expresan linderos, ni medidas, pero bien cuando el actor demando en su libelo manifiesta que es propietario de un lote de terreno de 140 Has como quedo plasmado en las ventas que le hicieron folio 12 al 38 de la primera pieza menciono que este lote forma parte de mayor extensión de 168,15 Has perteneciente a su causante Ramona Leal de Valor y sus linderos generales son Norte: Fundo Buena Vista; Sur: Con la Laguna y el Carnaval; Este: Con Tierras del señor Isidro Valor y Oeste: Con la Laguna y El Cedrito . Bien dentro de la revisión que hizo este Juzgado de las actas se encontró que corre en el folio 229 al 232 de la primera pieza un documento donde la ciudadana Ramona Leal ( madre del demandante y demandados) encomendó la realización de un plano del fundo de su propiedad denominado Taponcito resultando que del terreno de mayor extensión de 840,7519 has y de mutuo acuerdo entre los condueños este se dividió en cinco parte iguales, le corresponde a cada uno de ellos 168,1504 hectáreas, mencionando su linderos y que es propiedad de la causante, indican igualmente los documentos de adquisición los cuales fueron registrados en la Oficina Subalterna del Distrito Zaraza a) No. 12 , folio 11 al 12, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre 1919, b) No 14, folios 32 al 42, Protocolo 1, 3 trimestre de 1937 c) No. 15, Protocolo 1, 2 Trimestre de 1944 y d) No. 17, folio 36 al 37, Protocolo 1, 2 Trimestre de 1944, primeramente el documento al que nos referimos fue autenticado y posteriormente debidamente registrado ante la Oficina Subalterna del Distrito Zaraza en fecha 14 de noviembre de 1984 bajo el No. 21, protocolo Primero, Cuarto trimestre. Este Juzgado considera que el anterior documento constituye el documento fundamental de la partición, pero considera necesario y a objeto de obtener mayor esclarecimiento de la verdad procesal y así poder emitir una sentencia ajustada a derecho, y de conformidad con lo establecido en el articulo 514 del Código de Procedimiento Civil acuerda dictar un auto para mejor Proveer con el objeto de Practicar Inspección Judicial en el Fundo Taponcito ubicado en Jurisdicción del Municipio Santa Maria Ipire con el fin de delimitar el terreno proindiviso objeto del presente juicio y proseguir a designar el partidor. En dicha inspección se dejara constancia de los siguientes particulares 1) Ubicación, extensión y linderos del fundo; 2) Bienhechurias existentes , tiempo de las mismas; 3) Si se encuentra ocupado por personas y su identificación, así como dejar constancia de ubicación dentro del fundo; 4) De cualquier otro particular que surja al momento de practicar dicha inspección, todo esto se realizara con el apoyo Técnico de un topógrafo y conocedor de la zona y por cuanto el actor no posee los medios suficientes para el traslado del Tribunal hasta el sitio, se solicitara a la Alcaldía del Municipio Infante el apoyo a este Tribunal para el transporte y personal capacitado a fin de practicar dicha inspección. La oportunidad de la inspección se hará por auto separado. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrese Boletas.
La Juez Temporal,
La Secretaria,
Se dejo copia certificada de la presente decisión en este tribunal y se publico en el día de hoy, 23 de noviembre de 2004, siendo las 2:00 de la tarde.- Conste.-
La Secretaria,
EXP:Nº 98-2382
Lmm