REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA TRÁNSITO, TRABAJO Y AGRARIO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO



“VISTOS” CON ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE.-

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PARTE QUERELLANTE: EMPRESA MERCANTIL FIPICA C.A.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: ABOGADOS: PAUL MILANES, IDALIA MARTINEZ Y GUSTAVO ADOLFO MARTINEZ.-

PARTE QUERELLADA: CARLOS FUENTES PIÑANGO, JUAN FUENTES PIÑANGO, PEDRO MEDINA, NELSON TORREALBA, REYES TORREALBA, MANUEL RENGIFO Y WILSON ROJAS.-

APODERADO JUDICIAL DE LOS CO-QUERELLADOS: PEDRO E. MEDINA NAVAS Y MANUEL RENGIFO ABOGADO: LEONEL GERONIMO MEDINA.-

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Se inició la presente QUERELLA ITERDICTAL RESTITURIA, (EXP. Nº 01-3106), mediante escrito presentado ante este Tribunal por el ciudadano abogado PAUL MILANES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.936, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la empresa mercantil FIPICA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 03, Tomo 43-A de fecha 07 de Julio de 1966 y reforma de fecha 04 de Febrero de 1999, bajo el No. 16, Tomo 17-A Pro., contra los ciudadanos JUAN FUENTES PIÑANGO, PEDRO MEDINA, NELSON TORREALBA, REYES TORREALBA, MANUEL RENGIFO Y WILSON ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 5.274.747, 6.414.781, 8.765.453 y 5.071.102, 2.390.819 a excepción del último de los mencionados y domiciliados en Altagracia de Orituco, Estado Guárico.- (folios 1 al 6, ambos inclusive, de la primera pieza).-

Mediante auto de fecha 09 de abril de 2001, este Tribunal le dio entrada a la Querella Interdictal Restitutoria, decretando el secuestro de un lote de terreno constante de TRESCIENTAS SESENTA Y SEIS HECTAREAS CON TREINTA AREAS (366,30 Has.), ubicado en la carretera nacional Paso Real de Macaira a San José de Guaribe, denominada finca PASO REAL dentro de los siguientes linderos: NORTE: Carretera Nacional Paso Real de Macaira a San José de Guaribe; SUR: Posesión de la Sucesión de Pedro Rafael Pérez García y Fuensanta Villalobos de Guevara, hoy Hato Andalucía del ingeniero Agrónomo A. Méndez Díaz; ESTE: Posesión del Dr. Rubén Rodríguez Escobar y Camino que conduce del vecindario Cañaveral hasta la antes mencionada Carretera Nacional y OESTE: Posesión del Sr. Ascensión Aragort.- Para la práctica de dicho secuestro se comisionó suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico; ordenándose igualmente comisionar al Juzgado Primero de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los fines de notificar al ciudadano Procurador Agrario Auxiliar I del Estado Guárico, siendo practicado dicho secuestro por el comisionado en fecha 31 de Mayo de 2001.-(folios 62, 63, 78 y 79, de la primera pieza).-


Mediante auto de fecha 12 de Julio de 2001, este Tribunal por cuanto constaba en autos la práctica del secuestro, acordó la citación de la parte querellada y una vez practicada ésta la causa quedaría abierta a pruebas por diez (10) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, quedando entendido que el lapso probatorio comenzaría a transcurrir el día de despacho siguiente a aquel en que constara en autos la citación del último de los querellados, comisionándose al Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los fines de la citación de los querellados, las cuales fueron practicas.- (folios 86, 87 y del 97 al 125, ambos inclusive, de la primera pieza).-

Por auto de fecha 23 de Mayo de 2002, este Tribunal vistas las diligencias suscritas por el ciudadano ROSENDO RENGIFO, co-querellado de autos, asistido por el ciudadano abogado CARLOS E. COLMENARES MEDINA, (folios 168) y por el ciudadano abogado PAUL MILANES, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, (folio 185), y por cuanto de la revisión del expediente no consta en autos, el resultado de la comisión conferida al Juzgado Primero de los Municipios Juan Germàn Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, para la notificación del Procurador Agrario Auxiliar I del estado Guárico, acordó reponer la causa al estado de requerir la referida comisión, en el estado en que se encuentre y en consecuencia, dejó sin efecto las actuaciones que rielan a los folios 128 al 167, ambos inclusive, 169 al 184, ambos inclusive, advirtiéndoseles que una vez que constara en autos la notificación del ciudadano procurador mencionado, se dictaría auto por el cual se ordenaría la apertura del lapso probatorio.- (folios 186 y 187, de la primera pieza).-


Por diligencia de fecha 13 de Junio de 2002, el ciudadano abogado PAUL MILANES en su carácter de autos, solicitó a este Tribunal agregara a los autos la comisión acordada para la notificación del Procurador Agrario Auxiliar I del Estado Guárico y se librara nueva comisión; lo cual fue ordenado mediante auto de fecha 17 de Julio de 2002.- Siendo practicada dicha notificación.- (folios 190 al 214, ambos inclusive de la primera pieza).-

Por auto de fecha 10 de Octubre de 2002, este Tribunal por cuanto constaba en autos la notificación del Procurador antes mencionado, les advierte a las partes que la causa quedaría abierta a pruebas por diez (10) de despacho de conformidad con lo establecido en el artículo 701 del Código de procedimiento Civil, quedando entendido que el lapso probatorio comenzaría a transcurrir el día de despacho siguiente al presente.- (folio 216, de la primera pieza.-

Mediante diligencia de fecha 06 de Noviembre de 2002, el ciudadano abogado TIMOSHENKO MARTINEZ T., en su carácter de autos, pidió la revocatoria por contrario imperio del auto de fecha 10 de Octubre de 2002 (folio 216 de la primera pieza).- (folio 217 de la primera pieza).-

Por auto de fecha 03 de Diciembre de 2002, este Tribunal dejó sin efecto el auto de fecha 10 de Octubre de 2002 y por cuanto la causa estaba paralizada ordenó la continuación de la misma, ordenando la notificación de la parte querellada, advirtiéndoseles que la causa continuaría su curso en el término de diez (10) días consecutivos, contados a partir de que consta en autos la última notificación de los querellados y transcurrido que fuera el término anterior, la causa quedaría abierta a pruebas, comisionándose al Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, para la practica de dichas notificaciones, las cuales fueron practicadas.- (folios 220 al 250, ambos inclusive de la primera pieza).-

Durante el lapso probatorio en esta causa, fueron promovidas, admitidas y evacuadas las pruebas que constan en autos, las cuales se reseñaran más adelante.-

Mediante auto de fecha 22 de septiembre de 2003, la Juez Temporal designada abogada JELISCA JUMICO BECERRA CHANG, se avocó al conocimiento de la presente causa.- (folio 97, de la segunda pieza).-

Por auto de fecha 27 de octubre de 2003, este Tribunal a solicitud de las partes, por cuanto la causa se encontraba paralizada, ordenó la notificación de los co-querellados CARLOS FUENTES PIÑANGO, JUAN FUENTES P., NELSON TORREALBA Y WILSON ROJAS, a tenor de lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, con la advertencia que la misma continuaría interrumpida hasta tanto se llenen todas las formalidades atinentes a la notificación.- Concediéndosele a tales fines un término de quince (15) días consecutivos a partir de que constara en autos la última de dichas formalidades, vencido el cual se le entenderá notificadas las partes, sin perjuicio de que éstas lo hagan personalmente y transcurrido como fuere el termino anterior, comenzaría a discurrir el concedido por la Ley para que aquellas ejercieran el derecho de recusar al Juez Temporal y vencido éste la causa continuaría su curso mediante la realización de los actos procésales subsiguientes que correspondan, siendo practicadas dichas notificaciones.- (folios 110, 111 y del 123 al 138, ambos inclusive de la segunda pieza).-


Por auto de fecha 06 de septiembre de 2004, este Tribunal fijó los tres (3) días de despacho siguientes para que dentro de los mismos las partes presentaran sus alegatos.- (folio 140, de la segunda pieza).-

Cursa a los folios 141 al 152, ambos inclusive, de la segunda pieza), escrito de los alegatos de la parte querellante.-


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Siendo la oportunidad para dictar la Sentencia correspondiente la presente causa, este Tribunal procede a hacerlo previas las siguientes CONSIDERACIONES:

PRIMERA: La parte querellante mediante su apoderado judicial en su libelo, ALEGA:

1.- Que su representa es poseedora desde mediados de 1985, de un lote de terreno de 366,30 Has., Ubicado en la Carretera Nacional Paso Real de Macaira a San José de Guaribe, denominado Finca PASO REAL con los siguientes linderos: NORTE: Carretera Nacional Paso Real de Macaira a San José de Guaribe; SUR: Posesión de la Sucesión de Pedro Rafael Pérez García y Fuensanta Villalobos de Guevara, hoy Hato Andalucía del ingeniero Agrónomo A. Méndez Díaz; ESTE: Posesión del Dr. Rubén Rodríguez Escobar y Camino que conduce del vecindario Cañaveral hasta la antes mencionada Carretera Nacional y OESTE: Posesión del Sr. Ascensión Aragort.-

2.- Que en dicho lote de terreno su representada ha ejecutado actos de posesión consistentes en el cuido, mantenimiento, limpieza de las cercas, bienhechurìas, siembra de pastos, destinándose para potreros para la cría, ceba y engorde de ganado actividades que realizaba continuamente desde que tiene la posesión.-


3.- Que es el caso, que en fecha 06 de Octubre de 2000, un grupo de invasores comandados por el Sr. CARLOS FUENTES PIÑANGO, quien funge como Líder y secretario General de la Organización, y la Directiva formada por los ciudadanos JUAN FUENTES PIÑANGO, PEDRO MEDINA, NELSON TORREALBA, REYES TORREALBA, MANUEL RENGIFO Y WILSON ROJAS, quienes manifiestan ser campesinos, pero se trata de personas inescrupulosas que se dedican a invadir fincas de propiedad privada (INVASORES PROFESIONALES), además, manifiestan actuar como Directivos del COMITÉ DE RESCATE DE LA FEDERACION CAMPESINA DEL ESTADO GUARICO, bajo la denominación de “COMITÉ DE RESCATE DE TIERRAS OCIOSAS DEL ESTADO GUARICO”, procedieron de manera arbitraria e ilegal a despojar de la totalidad del predio Finca Paso real, se introdujeron en el lindero Norte o Carretera Nacional Paso Real de Macaira a San José de Guaribe, en sentido Noroeste, quitando parte de la cerca y fomentando un campamento donde pernoctan y dirigen sus operaciones de picas, demarcaciones para dividir el predio impidiendo así el acceso a sus propietarios y las actividades agrícolas y pecuarias, lo cual trajo como consecuencia el retiro de los semovientes de los potreros para evitar males mayores.-

4.- Que por otro lado se han dado a la tarea de colocar en la entrada de su Campamento ilegal un aviso que dice: “COMITÉ DE RESCATE DE TIERRAS OCIOSAS DEL ESTADO GUARICO” “NO PASE COMITÉ DE RESCATE F.C.U. Presidente, TIERRAS OCIOSAS YA RESCATADAS” y sólo estos ocupantes ilegales han instalado un caney de Palos, parte de zinc viejo, forrado con plástico, no han realizado ninguna actividad agrícola.-

5.- Que en diferentes oportunidades han sostenido conversaciones con dichos ciudadanos en los diferentes organismos Públicos relacionados con el caso como: Guardia Nacional, Instituto de Tierras (I.A.N), Ministerio del Ambiente, Alcaldía, Policía Estadal, Fiscal del Ministerio Público, con el objeto de lograr el rescate y restablecimiento, pero han sido inútiles.-


6.- Que tales actos constituyen el despojo de la posesión, razón por la cual intentan QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, de conformidad con los artículos 699 del Código Procedimiento Civil, a fin de que sea restituida en forma inmediata la totalidad del predio PASO REAL, antes mencionado.-

7.- Que establece como cuantía de la presente demanda la suma de CIENTO UN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 101.000.000,00).-


SEGUNDA: Durante el lapso probatorio en esta causa, fueron promovidas, admitidas y evacuadas las pruebas que constan en autos, con el siguiente resultado:

PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE:

1.- TESTIMONIALES:

Promovió las testimoniales de los ciudadanos VICTOR ADAN RAMIREZ ORAMA Y RAMON ESCOBAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 11.366.365 y 10.497.903 y domiciliados en Altagracia de Orituco, Estado Guárico, a fin de que ratificaran sus declaraciones contenidas en el Justificativo de Testigos que se acompañó al libelo (folios 10 al 14, ambos inclusive, de la primera pieza) y en el cual habían respondido afirmativamente a tenor del siguiente interrogatorio:

“(Sic)... PRIMERA: Si me conocen de vista, trato y comunicación desde hace mucho tiempo y si por ese conocimiento saben y les consta que actuó como representante legal de la Empresa FIPICA C.A.- SEGUNDA: Que si de ese conocimiento saben y les consta que mi representada es poseedora desde mediados del año 1.985 de un lote de terreno de 366, 30 Has. Denominado fundo PASO REAL en jurisdicción de este Municipio, ubicado en la Carretera Nacional Paso real de Macaira a San José de Guaribe, cuyos linderos especiales son los siguientes: NORTE: Carretera Nacional Paso Real de Macaira a San José de Guaribe; SUR: Posesión de la Sucesión de Pedro Rafael Pérez García y Fuensanta Villalobos de Guevara, hoy Hato Andalucía del ingeniero Agrónomo A. Méndez Díaz; ESTE: Posesión del Dr. Rubén Rodríguez Escobar y Camino que conduce del vecindario Cañaveral hasta la antes mencionada Carretera Nacional y OESTE: Posesión del Sr. Ascensión Aragort.- TERCERA: Si saben y
les consta que mi representada en dicho lote de terreno siempre ejecutó acto de posesión en dicho lote consistente en el cuido, limpieza y mantenimiento de cercas, siembra de pasto y específicamente la cría, ceba y engorde de ganado y ordeño.- CUARTA: Que si saben y les consta que los semovientes pastan y pernoctan libremente en los potreros de dicho lote de terreno.- QUINTA: Que si de ese conocimiento saben y les consta que a partir del día 06 de Octubre de 2000, un grupo de personas dirigidas por los ciudadanos CARLOS FUENTES PIÑANGO (Secretario general) y su Directiva: JUAN FUENTES PIÑANGO, PEDRO MEDINA, NELSON TORREALBA, REYES TORREALBA, WILSON ROJAS, MANUEL RENGIFO, todos mayores de edad, domiciliados en este Municipio quienes dicen actuar como directivos de la federación Campesina de Venezuela COMITÉ DE DESCATE ESTADO GUARICO, bajo la denominación de “COMITÉ DE RESTACATE DE TIERRAS OCOSAS DEL ESTADO GUARICO”, de manera arbitraria e ilegal pretenden despojarme de mi propiedad en su totalidad, que en el lindero NORTE o Carretera Nacional de Paso real de Macaira a san José de Guaribe en sentido Noreste, quitaron parte de la cerca, talaron y fomentaron un Campamento donde pernoctan y dirigen sus operaciones formado por un CANEY con palos y zinc forrado con plástico y allí colocaron una pancarta que textualmente dice “COMITÉ DE RESCATE DE F.C.U. SEC. GUARICO PRESENTE “TIERRAS OCIOSAS YA RESCATADAS.- SEXTA: Que si de ese conocimiento saben y les saben y le consta que los ciudadanos antes identificados actuando en representación del Comité me han despojado de la totalidad del predio y han comenzado a lo largo y ancho del terreno a hacer picas y demarcaciones, impidiendo el acceso a dicho predio, lo cual trajo como consecuencia que mi representada retirara los semovientes que pastaban en dicha área para evitar consecuencias mayores. Igualmente se han dedicado a borrar la identificación de la finca PASO REAL y colocar en su lugar “NO PASE TIERRAS DEL COMITÉ DE RESCATE”.- SEPTIMA: Que si saben y le consta que múltiples han sido las gestiones que hemos realizados antes los Organismos competentes tales como: Guardia Nacional, Instituto de Tierras, antes I.A.N., Ministerio del Ambiente, Alcaldía, Policía Estatal y el Fiscal del Ministerio Público, con el objeto de que este Comité desista de su propósito, siendo estas gestiones inútiles.- OCTAVA: Que si por el conocimiento que tienen saben y le consta que la Finca Paso real, son tierras de PROPIEDAD PRIVADA.- NOVENA: Que los testigos den razón de sus dichos...”.-

Los testigos antes identificados, ratificaron sus declaraciones por ante este Juzgado en fecha 08 de Abril de 2003, (folios 30 al 35, ambos inclusive, de la segunda pieza), quienes fueron repreguntados.-

También promovió las testimoniales de los ciudadanos JOSE GREGORIO MORA Y JOSE LUIS ROSA, quienes no ratificaron sus declaraciones en esta causa, por no haber sido presentada por la parte promovente, tal como consta al folios 26 y 36, de la segunda pieza.-


Igualmente Promovió las testimoniales de los ciudadanos JOSE ANTONIO REBOLLEDO Y VICTOR MANUEL BERBESI DIAZ, venezolanos, mayores de edad, agricultor y fotógrafo, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 12.512.073 y 10.484.927 y domiciliados en Altagracia de Orituco y Caserío Dos caminos, Jurisdicción del Municipio José Tadeo Monagas, Estado Guárico, quienes rindieron declaración por ante este Juzgado, en fecha 10 de Abril de 2003, folios 27, 28, 29, 51, 52 y 53, de la segunda pieza), quienes fueron repreguntados.-


2.- INSPECCION JUDICIAL:

Acompañó al libelo, Inspección Judicial practicada extra-litem, en fecha 11 de Enero de 2001, por el Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en el Fundo conocido como PASO REAL, (folios 45 y 46 de la primera pieza); con el siguiente resultado:

a) “(Sic)... el Tribunal deja constancia de lo siguiente: Al Primero, Que en el momento que se practicó esta inspección se encontraban dentro de dichos terrenos, tan solo dos personas, uno que dijo ser y llamarse RAMON PAREDES y una señora que se negó a dar su nombre, indicando al Tribunal la persona presente, de que en ese comité de rescate de tierra habían muchas gente pero que él solamente podía identificar los que comandaban el grupo entre otros CARLOS FUENTES, PEDRO MEDINA, JUAN FUENTES y otros, que estos eran los cabecillas del movimiento.- Al Segundo: El Tribunal deja constancia de que las personas o personas identificada en el lugar de los hechos, manifestó que ellos estaban por su cuenta y comandados por el jefe de grupo CARLOS FUENTES Y PEDRO MEDINA.- Al Tercero: el Tribunal deja constancia que como había una sola persona no exhibió documento alguno.- Al Cuarto: El Tribunal deja constancia que ya el notificado dijo que estaban por su propia cuenta y comandado por su jefe de grupo.- Al Quinto: El Tribunal deja constancia que la persona presente en el lugar dijo al Tribunal que estaban regados en toda la finca, tan solo habían efectuado picas y demarcaciones.- Al sexto: El Tribunal no tiene que informar sobre ese particular, solamente vio un rancho con estructura de madera, techo en parte de zinc y forrado en partes con hule.- Al Séptimo: El Tribunal deja constancia que las demarcaciones no están determinadas sino que fue información del notificado ...”

Forman parte de la presente acta las fotografías tomadas con arreglo del artículo 502 del Código de Procedimiento Civil, las cuales forman los folios 48 al 56 ambos inclusive, de la primera pieza del expediente.-

3.- INFORMES:
Solicitó se oficiara al Comando Regional Nº 2 Destacamento Nº 28, Primera Compañía Cuarto Pelotón, (Altagracia de Orituco), a fin de solicitar información y copia certificada de documentos y actuaciones que reposan en los archivos de ese despacho, con respecto a fechas y el contenido de las denuncias formuladas por la ciudadana NANCY JOSEFINA DIAZ DE MENDEZ, representante de la mencionada Empresa MERCANTIL FIPICA, C.A., contra CARLOS FUENTES PIÑANGO, JUAN FUENTES PIÑANGO, PEDRO MEDINA y otros y si los mismos son ocupantes del fundo Paso Real.- Dicho ente dio respuesta mediante oficio Nº GN.D-28.SO 101.- (folios 66 al 84, ambos inclusive de la segunda pieza).-

4.- DOCUMENTALES:

Acompañó su libelo:





a) Copia fotostática simple de parte de sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero Agrario.- (folios 15 al 37, ambos inclusive de la primera pieza).-

b) Copia fotostática simple de Desistimiento a la oposición a la medida ejecutiva de embargo efectuado por el tercero JORGE A. MENDEZ ISAVA, en el Procedimiento de Ejecución de Hipoteca solicitando a su vez la homologación de dicho Convenimiento.- (folios 55 y 56, de la primera pieza).-

c) Copia fotostática simple de cesión por la suma de OCHOCIENTOS CUARENTA MIL QUINIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 840.527,77) con motivo de traspaso efectuado por el BANCO MERCANTIL C.A. a FIPICA, C.A., sobre el préstamo hipotecario, sus accesorios y los derechos del proceso de ejecución de hipoteca.- (folios 57, 58, 59 y 60 de la primera pieza).-

d) Copia fotostática simple de Plano topográfico de los predios Paso Real, El Oso o Vista Hermosa hoy Andalucía.- (folio 61 de la primera pieza).-

Promovió los siguientes documentos:

e) Copia fotostática certificada de documento registrado por ante la Oficina Registro del Distrito Monagas del Estado Guárico, bajo el Nº 2, folios 3 al 6, Protocolo Libro Prenda, Tercer Trimestre, mediante el cual JOSE A. GUEVARA ARAGORT, hipoteca al Banco Mercantil el Fundo Paso real.- (folios 322 al 327. ambos inclusive, de la primera pieza).-

f) Copia fotostática certificada de documento registrado por ante la Oficina Registro del Distrito Monagas del Estado Guárico, bajo el Nº 59, folios 92 al 94, Protocolo Primero Tomo Uno, Primer Trimestre, por el cual LUISA ELENA GUEVARA DE PEREZ, da en venta al Teniente Coronel JOSE ANTONIO GUEVARA ARAGORT, todos los derechos y acciones que le pertenecen en la posesión proindivisa denominada “Cañaveral”, “Macaira Abajo” ò “Aragoreña”, ubicada en Jurisdicción del Municipio Altagracia de Orituco del Estado Guárico.- (folios 328 al 335, ambos inclusive de la primera pieza).-

g) Comunicación de fecha 18-02-2001, dirigida por JORGE MENDEZ ISAVA, al Ministerio del Ambiente y de los
Recursos Naturales, mediante la cual solicita información con respecto a si el Comité de Rescate de Tierras Ociosas del Estado Guárico, integrada por CARLOS FUENTES PIÑANGO, JUAN FUENTES PIÑANGO, PEDRO MEDINA, NELSON TORREALBA, REYES TORREALBA, MANUEL RENGIFO Y WILSON ROJAS, tramitó en esa institución permiso, y si le fue concedido por esa área forestal, para desforestar, tumbar y talar en toda la finca Paso Real.- (folio 347, de la primera pieza).-

h) Oficio No. 006, de fecha 13 de Febrero de 2001, dirigido por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales a JORGE MENDEZ ISAVA, en el cual le informa a dicho ciudadano, que esa oficina no había expedido ningún tipo de permiso a CARLOS FUENTES PIÑANGO, JUAN FUENTES PIÑANGO, PEDRO MEDINA, NELSON TORREALBA, REYES TORREALBA, MANUEL RENGIFO Y WILSON ROJAS.- (folio 348 de la primera pieza).-

i) Copia fotostática certificada de documento registrado por ante la Oficina Registro del Distrito Monagas del Estado Guárico, bajo el Nº 26, folios 54 al 59, Protocolo Primero Tomo Uno, Segundo Trimestre, por el cual RAISA B. ALCALA, en su carácter de apoderada de la Sociedad Financiera Provincial S.A., declara que en nombre de su representada da en venta a JORGE MENDEZ ISAVA, un inmueble constituido por el terreno y las construcciones en el existentes denominado Fundo “El Oso” ò “Vista Hermosa”.- (folios 14 al 20, ambos inclusive de la segunda pieza).-

j) Certificado del Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicios y organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas, que hace constar que JORGE A. MENDEZ, es propietario del fundo ANDALUCIA.- (folio 21 de la segunda pieza).-

PRUEBAS DE LOS CO-QUERELLADOS PEDRO MEDINA Y MANUEL RENGIFO:


1.- Invocó el mérito favorable de los autos.- Tal circunstancia la toma en cuenta este Sentenciador para la formación de su criterio, conforme al prudente arbitrio, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 254 y 507 del Código de Procedimiento Civil.-

2.- TESTIMONIALES:

Promovió las testimoniales de los ciudadanos, EZEQUIEL PARICA, MARIO APARICIO MEZA, LIZANDRO RAFAEL RODRIGUEZ MUJICA, ELEAZAR LANDAETA BEROES, INMANUEL TORREALBA CAMACHO, LUIS RAMON BANDRES, JUAN DE JESUS RUBIN, Y JOSE RAFAEL ZAMBRANO PARICA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 10.070.105, 5.071.217, 13.622.468, 7.295.598, 8.783.264, 4.347.702, 4.713.119 Y 6.698.622 y domiciliados unos en Altagracia De Orituco y otros en San José de Guaribe, Estado Guárico, quienes rindieron declaración por ante este Juzgado, en fechas 02, 07 y 10 de Abril de 2003, folios 336 al 345, ambos inclusive de la primera pieza, del 02 al 10 ambos inclusive y del 45 al 50, de la segunda pieza), quien fueron repreguntados.-

3.- INSPECCION JUDICIAL:

Promovió Inspección Judicial la cual fue practicada por este Juzgado, en fecha 10 de Abril de 2003, en el Fundo denominado “PASO REAL”, (folios 38 al 44, de la segunda pieza); con el siguiente resultado:


“(Sic)...Seguidamente el Tribunal constituido como se encuentra éste en la vivienda que el Tribunal identificó como Nº 01, de lo siguiente, previo asesoramiento del Práctico designado.- Al particular Primero: El tribunal deja expresa constancia que la parcela Nº 01, está ocupada por la ciudadana Victoria Antonia palacios Nerón, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.330.187 y un nieto de nombre Javier Palacios y su hijo Javier Alejandro Palacios.- Al Particular Segundo: El tribunal deja expresa constancia que en la referida parcela se observó una construcción de estantes de madera con paredes de laminas de zinc, cañizo ò plástico negro, techo de zinc, piso de tierra, con un corredor en su frente con 2 paredes a la mitad de cañizo y estantes de madera, así mismo se deja constancia de 3 chiqueros construidos con tramos de madera.- Al Particular Tercero: El Tribunal deja constancia que en el área inspeccionada de la parcela Nº 1, se observaron a decir del practico seis (06) Hectáreas aproximadamente deforestadas, así mismo se observaron siembras como mango, mandarina, lechoza, guanábana, aguacate, plátano, guayaba, yuca y tabaco; así mismo se deja constancia que se observaron aves de corral y 4 cochinos.- Al Particular Cuarto: El Tribunal deja constancia a decir del práctico que el área inspeccionada en esta consta de Quince (15) hectáreas y se dedica a la actividad agrícola.- Seguidamente el Tribunal procede a trasladarse y constituirse en la parcela Nº 02, procediendo a evacuar los particulares de la referida inspección.- Al particular Primero: El Tribunal deja constancia que la parcela donde está constituido habita la ciudadana Ignacia Pimentel de Yvirma C.I. Nº 9.088.196, en compañía de su hija Alivia Yvirma y Argenis Yvirma.- Al Particular Segundo: El Tribunal deja constancia que en la parcela donde está constituido se observó una construcción de bahareque en su frente y el resto de las paredes cubiertas de cartón, sabana y plástico negro, techo de laminas de fibra y piso de tierra, así mismo se observó un fogón construido con estantes de madera, paredes de zinc, techo de zinc y piso de tierra, un gallinero construido con estantes de madera, paredes de maya de gallinero y techo de estantes de madera, igualmente se observó otro gallinero construido con varas de madera en sus paredes y techos sujetos con alambre lizo y con laminas de zinc y tejalit en su techo, un chiquero construido con tramos de madera, un gallinero construido con varas y mayas de gallinero y un ponedero de tramos de madera.- Al Particular Tercero: El Tribunal deja expreso que la parcela sobre la cual se encuentra constituido tiene una extensión de 15 Hectáreas, de las cuales 14 están deforestadas, a decir del práctico y 5 de ellas se observaron con soca de maíz.- Al Particular Cuarto: El Tribunal deja expresa constancia se dedican a la actividad agrícola y que poseen aves de corral y cochinos.- Seguidamente el Tribunal, se trasladó y constituyó a la parcela Nº 03 y pasa a evacuar los particulares de la siguiente manera: Al particular Primero: El Tribunal deja expresa constancia de que la parcela donde esta constituido esta ocupada por el ciudadano Edelio Flores Ruiz, C.I. 8.750.831, en compañía de su grupo familiar integrado por su esposa y sus tres pequeños hijos.- Al Particular Segundo: el Tribunal deja expresa constancia por así haberlo observado de una construcción de estantes de madera, paredes de bahareque en su interior y en sus paredes externas tablones y zinc, techo de zinc, puertas de madera, así mismo se observaron un fogón construido con zinc, en sus paredes y techo de zinc y maya de gallinero y techo de zinc, cercado hacía el lindero Norte.- Al particular Tercero: El Tribunal dejó constancia a decir del práctico que el área es de 30 Hectáreas, de las cuales 10 de ellas están deforestadas y 8 Hectáreas en las cuales se observó socas de maíz.- al Particular Cuarto: El Tribunal deja constancia que se dedican a la actividad agrícola y se observaron aves de corral.- Seguidamente el tribunal se trasladó y constituyó en la parcela Nº 04.- Y procede a dejar Al Particular Primero: El Tribunal deja expresa constancia que la parcela donde está constituido esta ocupada por Eusebio Antonio Cedeño González, C.I. Nº 5.754.889, junto con 3 personas que integran su grupo familiar.- Al Particular Segundo: El Tribunal deja constancia que en la referida parcela se observó una construcción de bahareque, techo de zinc, piso de tierra, con un corredor de estantes de madera, con una de sus paredes de tablón, cercado por el lindero Norte con estantes de madera y alambre de púas.- Al particular Tercero: El Tribunal deja expresa constancia que el lote de terreno tiene una extensión aproximadamente a decir del práctico de 30 Hectáreas, en las cuales se observó una Hectárea con soca de maíz, 1 Hectárea de tabaco.- Al Particular Cuarto: El Tribunal deja expresa constancia que los ocupantes se dedican a la actividad agrícola y se observaron siembras de tabaco, maíz, quinchoncho, lechoza, así como aves de corral como gallinas, pavo y guineos.- seguidamente El Tribunal procede a constituirse en la parcela Nº 05 y procede a dejar constancia Al Particular Primero: El Tribunal deja expresa constancia que en el lote de terreno donde está constituido tiene un lote de 30 Hectáreas ocupado por Cesar Augusto Camacho Ledezma, C.I. Nº 8.779.195.- Al Particular Segundo: El Tribunal deja constancia que no observó ningún tipo de construcción.- Al particular Tercero: El Tribunal deja constancia que la extensión de la parcela es de 30 Hectáreas, 10 de ellas deforestadas y 4 Hectáreas con soca de maíz.- Al Particular Cuarto: El Tribunal deja expresa constancia que el ocupante de esta parcela se dedica a la actividad agrícola.- Seguidamente el Tribunal se trasladó a la parcela Nº 06, procediendo a evacuar los particulares de la siguiente manera: Al Particular Primero: El Tribunal deja expresa constancia que la parcela donde está constituido se encuentra ocupada por Fernández Pantoja Raquel Maria, C.I. Nº 6.196.171.- Al Particular Segundo: El Tribunal deja constancia por así haberlo observado de una construcción de comisado de madera, techo de láminas de zinc, paredes de láminas de zinc y plástico negro, piso de tierra, así mismo se deja constancia de un gallinero construido de cañizo en sus lados y techos.- Al Particular Tercero: El Tribunal deja expresa constancia que el lote de terreno tiene una extensión de 30 Hectáreas, de los cuales, 6 de ellas están deforestadas a decir del práctico y en 4 de ellas se observó soca de maíz.- Al Particular Cuarto: El Tribunal deja expresa constancia que el ocupante de este lote de terreno se dedica a la actividad agrícola y se observaron aves de corral, así mismo se deja constancia por cuanto el Tribunal obvió en el Particular anterior se observaron siembras de yuca, plátano, quinchoncho, mango, ají, caña y onoto.- Seguidamente el Tribunal se trasladó y constituyó en la parcela Nº 07 procediendo a evacuar los particulares de la siguiente manera: Al Particular Primero: El Tribunal deja constancia que el ocupante de este lote de terreno se identificó como Rosa Amada Ramírez, C.I. Nº 10.499.495.- Al Particular Segundo: El Tribunal expresa constancia que en la referida parcela se observó una construcción de paredes de varas de cañizo, techo de zinc, piso de tierra, así mismo se observó un gallinero construido con estantes de madera, maya de gallinero, techo de zinc.- Al Particular Tercero: El Tribunal deja expresa constancia que la extensión de la parcela a decir del practicó es de 30 Hectáreas, de las cuales 12 de ellas están deforestadas.- Al Particular Cuarto: El Tribunal deja expresa constancia que la ocupante de esta parcela se dedica a la actividad agrícola y en esta se observan aves de corral, se observaron siembras de yuca, lechoza, parcha y quinchoncho y 4 Hectáreas con soca de maíz.- Seguidamente procede a constituirse en el lote de terreno Nº 08 y procede a dejar constancia.- Al Particular Primero: El Tribunal deja constancia que en el lote de terreno identificó al ciudadano Ramón A. Paredes, C.I. Nº 1.295.031.- Al Particular Segundo: El tribunal deja expresa constancia de que en la referida se observó cañizo en sus paredes y plástico. Techo de zinc y piso de tierra.- Al Particular Tercero: El Tribunal deja expresa constancia que la extensión de este lote de terreno es de 30 Hectáreas, de las cuales 25 están deforestadas y 5 se observaron con soca de maíz.- Al Particular Cuarto: El Tribunal deja constancia que el ocupante de esta parcela se ocupa la actividad agrícola.- seguidamente el Tribunal se trasladó y constituyó en la parcela Nº 09 y procede a evacuar los particulares de la siguiente manera: Al Particular Primero: El Tribunal deja constancia que identificó en dicha parcela al ciudadano Domingo Ramón Ledezma Nací, C. I. Nº 3.166.510.- Al Particular Segundo: El Tribunal deja Constancia de que en la referida parcela se observó una construcción de varas de cañizo y techo de zinc.- Al Particular Tercero: El Tribunal deja expresa constancia que el lote de terreno tiene un área aproximada de 30 Hectáreas, a decir del práctico y de las cuales 9 deforestadas y 4 con socas de maíz.- Al Particular Cuarto: El Tribunal deja expresa constancia de que el ocupante de esta parcela se dedica a la actividad agrícola.- Seguidamente el Tribunal procede a constituirse en la parcela Nº 10 y deja constancia al Particular Primero: El Tribunal deja constancia que en el lote de terreno donde está constituido se identificó como ocupante al ciudadano Nelson de Jesús Torrealba Fernández, C. I. Nº 8.765.453.- Al Particular Segundo: El Tribunal deja constancia que no observó ninguna construcción.- Al Particular Tercero: El Tribunal deja constancia, previo asesoramiento del practico, es de 30 Hectáreas, de las cuales 3 están deforestadas y 1 se observó con soca de maíz.- Al Particular Cuarto: El Tribunal deja constancia que con el lote de terreno se dedican a la actividad agrícola.- Seguidamente el Tribunal procede a constituirse en la parcela Nº 11 y Al Particular Primero: el Tribunal deja constancia que el lote de terreno está ocupado por Benigno Jesús Avila, C.I. Nº 3.515.121.- Al Particular Segundo: El Tribunal deja constancia que en el lote de terreno observó una constricción con varas de cañizo, techo de acerolit y zinc, piso de tierra.- Al particular Tercero: El Tribunal deja expresa constancia que el lote de terreno es de 30 Hectáreas, a decir del practico, 10 deforestadas y 4 socas de maíz.- al particular Cuarto: El Tribunal deja constancia que se observaron siembras de maíz, quinchoncho, yuca, guanábana y fríjol y se dedican a la actividad agrícola.- Seguidamente el Tribunal se trasladó a la parcela Nº 12, evacuando su Primer Particular.- el Tribunal deja constancia que se identificó como ocupante al ciudadano Miguel Rosendo Rengifo C. I. Nº 2.390.819.- Al Particular Segundo: El Tribunal deja constancia a decir del práctico que en la extensión observó una construcción con paredes de cañizo, techo de zinc y piso de tierra.- Al Particular Tercero: El Tribunal deja constancia previo asesoramiento del práctico que la extensión de terreno es de 30 Hectáreas, las cuales están deforestadas en su totalidad.- Al Particular Cuarto: El Tribunal deja expresa constancia que no se observó desarrollo de ninguna actividad.- Seguidamente el Tribunal se constituyó en la Parcela Nº 13, procediendo a evacuar los particulares.- Al Particular Primero: El Tribunal deja constancia que el lote de terreno está ocupado por el ciudadano Pedro Enrique Medina Navas, C. I. Nº 6.414.781.- Al Particular Segundo: El Tribunal deja expresa constancia por así haberlo observado de una construcción con paredes de láminas de zinc, acerolit y cañizo de madera, piso de tierra y piso de acerolit y zinc, así mismo se observó en su frente cercado con 4 pelos de alambre y estantes de madera.- Al Particular Tercero: El Tribunal deja expresa constancia, previo asesoramiento que el lote de terreno tiene una extensión aproximada de 30 Hectáreas de las cuales 6 de ellas están deforestadas.- Al Cuarto Particular: El Tribunal deja expresa constancia que no se observó desarrollo de ninguna actividad agrícola...”.-

Forman parte de la presente acta las fotografías tomadas con arreglo del artículo 502 del Código de Procedimiento Civil, las cuales forman los folios 60 al 64, ambos inclusive, de la segunda pieza del expediente.-

3.- DOCUMENTALES:

Acompañó a su escrito de pruebas:

a) Copia fotostática certificada expedida por el Delegado Agrario del Estado Guárico, del Instituto Agrario Nacional (I. A. N.) la cual contiene Informe Técnico realizado por ese Instituto de fecha 13-11-2003, en el Fundo La Macarena o Paso Real.- (folios 2567 al 265, ambos inclusive de la primera pieza).-

b) Copia fotostática simple de Gaceta Oficial Nº 29.327, de fecha 24 de Septiembre de 1970.- (folios 266 al 273, ambos inclusive de la primera pieza).-

c) Copia fotostática certificada de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Monagas del Estado Guárico, en fecha 03-11-1.971, bajo el Nº 37, folio 52 al 55, Protocolo Primero, Tomo UNO Cuarto Trimestre, mediante el cual el ciudadano JOSE GUILLERMO ANDUEZA, en su carácter de Procurador General de la República en cumplimiento de las instrucciones recibidas del Poder Ejecutivo Nacional, por orden del ciudadano Ministro de Agricultura y Cría. Transfiere en plena propiedad en forma gratuita al Instituto Agrario Nacional, los terrenos baldíos que se encuentran comprendidos dentro del lote descrito en el plano topográfico presentado por dicho Instituto conocido con el nombre de San José de Guaribe, Paso Real, San Antonio, con una superficie aproximada de CUATROCIENTAS NOVENTA Y TRES MIL CIENTO SESENTA Y CINCO HECTÁREAS, CON OCHO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (493.165,8.875 Has.), ubicados en jurisdicción del Distrito Infante Municipio Chaguaramas y Valle de la Pascua, distrito Monagas Municipio Altagracia de Orituco, Lezama, San Francisco de Macaira, Soublette, San José de Guaribe y San Rafael de Orituco y el Distrito Ribas, Municipio Tucupido del Estado Guárico.- (folios 274 al 278, ambos inclusive, de la primera pieza).-

d) Copia fotostática simple de Informe Técnico realizado en el Sector conocido con el nombre de Cerro Verde, por el Instituto Nacional de Tierras Coordinación Técnica Agraria, Oficina Regional de Tierras Guarico, (Calabozo).- (folios 279 al 301, ambos inclusive de la primera pieza).-

e) Copia fotostática simple de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Monagas del Estado Guárico, bajo el Nº 71, folio 71, Protocolo Primero, Tomo Dos, Segundo Trimestre de 2002, el cual contiene Acta Constitutiva de los Estatutos de la Asociación de Parcelaros y Productores Agropecuarios de Cerro Verde (ASOPACEVED).- (folios 302 al 308, ambos inclusive de la primera pieza).-

TERCERA: La acción intentada es la contemplada en el artículo 783 del Código Civil, el cual establece:


“Quien haya sido despojado de la posesión cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario que se le restituya en la posesión”.-

De la anterior norma transcrita se deducen claramente los presupuestos necesarios para la procedencia de la misma, conforme a los cuales corresponde analizar los alegatos y defensas de las partes en el juicio.-

Tales presupuestos son:

1.- Que el querellante sea poseedor y haya sido despojado de la posesión cualquiera que ella sea, de la cosa objeto de la querella, a menos que hubiere alegado la posesión legítima.-

2.- Los hechos que configuran el despojo, con expresión de forma, lugar y tiempo.-

3.- Que no haya transcurrido un año desde la fecha del despojo hasta el día en que se presente la querella.-

4.- Que el querellado sea efectivamente el autor de los hechos calificativos del despojo.-






ANALISIS Y VALORACION PROBATORIA



CUARTA: Seguidamente procede este Sentenciador a analizar todas las pruebas aportadas a los autos por ambas partes en atención al Principio de Comunidad de Prueba y al efecto observa:

PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE

Para analizar las pruebas testificales, este Juzgado observa: El Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil contiene una regla expresa de valoración del merito de la prueba testimonial y otorga a los jueces la facultad soberana de apreciación de esta prueba, estimando cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por sus vidas, edad, costumbres, profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil o del que pareciere no haber dicho la verdad ya por las contradicciones en que hubiera incurrido, o ya por otro motivo aunque no hubiese sido tachado.
Asimismo el artículo 507 eiusdem en cuyo texto impuso al juez el mandato de apreciar la prueba según las reglas de la sana crítica aplicando este juzgador tal criterio.
Ahora bien en cuanto a las causales de inhabilidad contempladas por la ley, este juzgador observa que son absolutas o relativas, las primeras contempladas en el Articulo 477,479 y 480 del Código de Procedimiento Civil exceptuando los casos del articulo 480 en el segundo aparte y las relativas contempladas en el artículo 478 eiusdem.
Por ultimo, el Código Civil Venezolano en sus artículos 1387 y 1393, establece los parámetros con respecto a la eficacia probatoria de la prueba Testimonial.

Acompaño con su libelo

a) Justificativo de testigos

Dicha prueba fue acompañada al libelo de demanda marcada con la letra “B”. El justificativo de testigo es una prueba preconstituida por la querellante, deben existir elementos de juicio para apreciar en primer lugar que el querellante presuntamente perturbado es poseedor, por lo tanto su posesión ha sido continua, no interrumpida, legitima, publica, pacifica, no equivoca y con la intención de tenerla o poseerla con el animo de ser dueño, esta no constituye una prueba sino una presunción y debe ser ratificada posteriormente dentro del proceso interdictal para que pueda ser apreciado y considerado como elemento probatorio del que se puede inferir consecuencias jurídicas. En análisis de la prueba aportada al debate probatorio donde se presentaron como testigos del hecho los ciudadanos José Gregorio Mora, Víctor Adán Ramírez, Ramón Escobar y José Luis Rosa, en la oportunidad fijada para la ratificación de sus dichos, llevándose a efecto la primera de las deposiciones en fecha 08 de abril de 2003 folio 30 de la segunda pieza, en la ratificación del justificativo de testigo el ciudadano Víctor Adán Ramírez expreso “Si las ratifico”, el tribunal comisionado debió leer y esperar la respuesta del testigo, debió el testigo responder pregunta a pregunta para que este sentenciador pudiera apreciar si había cohesión e integridad en sus respuestas, sin embargo y a pesar de no haber ratificado debidamente sus respuestas al hacerle la parte contraria repreguntas este contesto de la siguiente forma a la repregunta Tercera “¿Diga el testigo si sabe y le consta quienes ejercen la posesión actual de la Finca Paso Real?” a lo que contesto “La señora Nancy de Méndez” a la repregunta cuarta “¿Diga el testigo las razones por la cual conoce a la señora Nancy de Méndez su familia y las tierras de su propiedad?” a lo que contesto “Las conozco de vista desde hace mucho tiempo, porque todo el tiempo, están atendiéndole a sus tierras” a la repregunta Quinta “Diga el testigo si sabe y le consta cuales son las tierras de la propiedad de la señora Nancy?” a lo que contesto “Si, fundo Paso Real”, a la repregunta sexta “¿Diga el testigo si trabaja en el fundo Paso Real y si sabe y le consta el tipo de actividad que se desarrolla en el referido fundo?” a lo que contesto “No, yo no trabajo en el fundo Paso real, la actividad es cría de ganado de ceba” a la repregunta Octava “¿Diga el testigo donde se encontraba para la fecha cuando los ciudadanos Carlos Fuentes Piñango, Nelson Torrealba, Reyes Torrealba y Manuel Rengifo ocuparon supuestamente la Finca Paso Real?” a lo que contesto “Cuando yo vi que entraron personas en ese fundo, estaba sembrando en Monte Azul, finca del señor Antonio Hernández” a la repregunta Novena “¿Diga el testigo porque sabe y le consta que las personas que entraron en ese fundo se trataba de los ciudadanos Juan Fuentes, Pedro Medina, Nelson Torrealba y los otros a que el hace mención?” a lo que contesto “Porque conozco unos de vista” a la repregunta Décima Primera “¿Diga el testigo si sabe y le consta contra quien vino a declarar?” a lo que contesto “En contra de ninguna de las partes” este testigo a criterio del Tribunal no se contradijo en su deposición en la oportunidad en que fue repreguntado, demostró que conoce los hechos, por lo que este sentenciador le da valor probatorio y así se decide.-
La deposición del testigo RAMON ESCOBAR se llevo a efecto en fecha 08 de abril de 2003, folios 33 al 34 de la segunda pieza a lo que expuso en la ratificación del justificativo de testigo el ciudadano RAMON ESCOBAR expreso “Si ratifico todo lo dicho”, el tribunal comisionado debió leer y esperar la respuesta del testigo, debió el testigo responder pregunta a pregunta para que este sentenciador pudiera apreciar si había cohesión e integridad en sus respuestas, sin embargo y a pesar de no haber ratificado debidamente sus respuestas al hacerle la parte contraria repreguntas este contesto de la siguiente forma a la repregunta ¿”Diga el testigo si estuvo presente y la fecha cuando los ciudadanos WILSON ROJAS, JUAN FUENTES Y REYES TORREALBA penetraron en la Finca Paso Real?”a lo que contesto “Iba pasando por la carretera nacional y me llamo la atención lo que estaba pasando” a la pregunta Décima “¿Diga el testigo si esta es la primera vez que testifica a favor de la familia Méndez Díaz?” a lo que contesto “No” a criterio de este juzgado este testigo no le merece confianza por considerar que miente en su deposición por lo que no le da valor probatorio y así se decide.-
También promovió las testimoniales de JOSE ANTONIO REBOLLEDO Y VICTOR MANUEL BERBESI DIAZ (folios 27 al 29 y del 51 al 53 de la segunda pieza con el siguiente resultado: En cuanto a la deposición del testigo JOSE ANTONIO REBOLLEDO folio 27 en lo términos siguientes a la pregunta primera “Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación desde hace mucho tiempo a la ciudadana Nancy Josefina de Méndez, en su carácter de representante legal de la empresa Fipica C.A.?” a lo que contesto “Si” a la pregunta segunda “¿Diga el testigo si de ese conocimiento sabe y le consta que mi representada es poseedora de un lote de terreno denominado Fundo Paso real, ubicado en jurisdicción del Municipio José Tadeo Monagas, carretera Nacional Paso Real de Maicara, sector cañaveral” a lo que contesto “Si me consta” a la pregunta tercera “Diga el testigo, si sabe y le consta que los actos de posesión que ejercía mi representada en el citado fundo consistían en la limpieza, mantenimiento de cercas, siembra de pastos y cría y ceba de ganado?” a lo que contesto “Si se y me consta” a la pregunta Quinta “¿Diga el testigo si sabe y le consta que en el mes de octubre del año 2000, un grupo de personas comandadas por el señor Pedro Medina y otros ciudadanos, manifestando actuar como directivos del Comité de Tierras ociosas del Estado Guárico, despojaron a mi representada de la totalidad de dicho fundo?” a lo que contesto “Si se y me consta” a la pregunta sexta “Diga el testigo si sabe y le consta que las actividades que realizaron en esa fecha los citados ciudadanos se limitaron a instalar y fomentar un campamento a la orilla de la carretera donde pernotaban y colocaron una pancarta que decía textualmente tierras ociosas ya rescatadas “ a lo que contesto “Si se y me consta “ a la pregunta séptima “¿Diga el testigo la razón de su dichos o sea porque le consta lo declarado “ a lo que contesto “Yo siempre he visto a la señora Méndez trabajando en su finca con sus obreros, yo soy nacido y criado en cañaveral y siempre he visto reparando las cercas, desmatonando los potreros y a endiéndole a su ganado y trabajando la agricultura” fue repreguntado en los siguiente términos por el apoderado de la parte querellada a la repregunta segunda “¿Diga el testigo si estuvo presente y en que fecha los ciudadanos Carlos Fuentes, Wilson Rojas, Pedro Medina y los otros, penetraron en la Finca Paso Real?” a lo que contesto “Yo pasaba el 06 de octubre por frente la finca Paso real y vi un poco de gente metida en la finca poniendo pancartas, y abriendo picas” a la repregunta sexta “¿Diga el testigo si por el conocimiento que tiene de la empresa Fipica, sabe y le consta donde esta establecida su domicilio” a lo que contesto “Cañaveral” a criterio de este tribunal este testigo demostró que conoce los hechos, no se contradijo por lo que este sentenciador lo toma en cuenta y le da valor probatorio y así se decide.-
La deposición del testigo VICTOR MANUEL BERBESI DIAZ folio 51 al 53 a la pregunta Primera “¿Diga si conoce de vista, trato y comunicación desde el año 97 a la ciudadana Nancy Josefina Díaz de Méndez, representante legal de la empresa Fipica C.A.” contesto “Si la conozco” segunda “¿Diga el testigo si sabe y le consta que mi representada era poseedora de un lote de terreno denominado paso real de Maicara a San José de Guaribe “ CONTESTO “ Si me consta” a la pregunta cuarta “¿Diga el testigo si sabe y le consta que el 06 de octubre del año 2000 un grupo de personas liderizadas por le señor Pedro Medina, despojaron a mi representada del fundo en cuestión?” contesto “ Si me consta” a la pregunta sexta “¿Diga el testigo si sabe y le consta que la fecha que el señor Pedro Medina y otros despojaron a mi representada del fundo paso Real instalaron en lindero Norte un campamento y colocaron una pancarta que decía Tierras Ociosas ya rescatadas “ contesto “Si me consta” se le hicieron las repreguntas en los siguientes términos a la repregunta segunda “¿Diga el testigo donde conoció al ciudadano Pedro Medina?” contesto “Lo conocí el año 06 de octubre del año 2000” a la tercera “¿Diga el testigo si en el año 06 de octubre del año 2000, sostuvo alguna conversación con el señor Pedro Medina?” contesto “No estuve ninguna“ a la séptima “¿Diga el testigo con que frecuencia visita el fundo Paso Real “ contesto “Con ninguna frecuencia“ a criterio de este juzgado este testigo no tiene conocimiento de los hechos y se contradice al decir que no visita con ninguna frecuencia la finca, así como menciona que conoció al ciudadano Pedro Medina pero que no tuvo ninguna conversación, entonces no lo conoció, por lo que se desestima su deposición y así se decide.

INSPECCIÓN JUDICIAL

En cuanto a la Inspección Judicial practicada extra-litem(folios 45 y 46 primera pieza), fue promovida para dejar constancia del estado de las cosas para la fecha 11 de enero de 2001 la misma debe ratificarse durante el lapso probatorio y la parte contraria tenga control de la prueba. Igualmente es de observar que para que la prueba de inspección judicial contemplada en el Código de Procedimiento Civil, tenga validez en juicio, como la doctrina y la jurisprudencia lo ha afirmado, su evacuación debe responder a la existencia de un temor fundado o que desaparezca o se transforme los hechos que con ella se hacen constar, vale decir, que el alegato de la urgencia que impulsa la promoción de esa forma debe probarse de la practica de la inspección, por lo que necesariamente la formación de la urgencia o el temor fundado, base de la evacuación, sin el control de la contraparte, deberá ser demostrada en la causa por quienes se valen de ella. Por ello si con una nueva inspección, se evidencia que los hechos que se hicieron constar en la inspección inicial no subsisten para la fecha de la nueva inspección, quedara probado que existió un temor fundado de desaparición o modificación de los hechos hasta el punto que desaparecieron o se transformaron. Por lo que no se le da valor probatorio y así se decide.-

INFORMES

Solicito la parte querellante prueba de informe a la Guardia Nacional y cuyo resultado corre del folio 66 al 84 de la segunda pieza, fue recibido ante este Juzgado en fecha 22 de mayo de 2003, de la misma se desprende lo siguiente: Se anexo copia certificadas de las denuncias interpuestas ante el Comando Regional 2 del Destacamento No. 28 de la Guardia Nacional por la ciudadana Nancy Josefina Díaz y su cónyuge José Antonio Méndez de las copias se evidencia que en fecha 6 de octubre se realizo la denuncia de la siguiente forma manifestando el ciudadano José Antonio Méndez que le habían invadido su finca Paso real por la parte Noroeste ubicada en Maicara vía San José de Guaribe, un grupo de 70 personas depredando la zona protectora forestal, picas, tumbas, tala que amenazaron con armas blancas y que pertenecen la Comité de Tierras Ociosas identificando a algunos de ellos como Carlos Fuentes, Juan Herrera, aduciendo igualmente que por ante ese comando esta la notificación que ellos iban a invadir la finca siendo entonces una invasión anunciada, los representantes del Comando Regional le hicieron preguntas al denunciante como La ubicación del Fundo respondiendo la misma mencionada con anterioridad ¿Diga si les dijo a estos ciudadanos que esas tierras eran de su propiedad? respondió que si que eran del el ¿Diga que mas le manifestaron los presuntos invasores? respondió que ellos habían arreglado eso con la guardia y ya no podía con ellos porque ellos eran muchos y eran el soberano de la misma acta levantada se desprende que acudieron al sitio El Sgto. de Primera Lara Cequea con 2 Guardia Nacionales, observando un campamento, un grupo de 40 personas, tomaron fotos, se cito a los líderes y se instruyo acta de investigación penal según una nota que se encuentra al final de la denuncia. De las misma copias certificadas se evidencia otra denuncia de fecha 20 de enero de 2001 del mismo Ciudadano Jorge Antonio Méndez Isava quien acudió para denunciar a los invasores profesionales como dijo en su exposición ciudadano Carlos Fuentes Piñango, Juan Fuentes Piñango, Pedro Medina, los hermanos Torrealba, Rengifo, Ramón Paredes y otros, que suman 73 entre hombres y mujeres, se dedican a hacer talas, tumbas y rancherías a borrar el nombre de la Finca llamada Paso Real y poner no pase, Tierra de Comité de Rescate, presento fotos de los invasores en inspección ocular efectuada por el Tribunal de Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guarico, aduce que se comete un crimen ecológico produciendo quema en el único potrero que tiene pasto para alimentar el ganado de cría y ceba sumando 400 reses y solicitando su intervención y buenos oficios se le pregunto la dirección de la finca respondiendo de la misma manera que la anterior, se le pregunto desde cuando estaban los invasores en su finca respondió desde el 6 de octubre del año 2000 se le pregunto los nombres de los representante del Juzgado respondió el Dr. Jesús Moreno el secretario Guillermo Ruiz y la escribiente Juez, preguntaron si habían secuestrado la tierra contesto que no, se había hecho una inspección se concluyo esa denuncia no habiendo ninguna nota adicional por parte de la Guardia Nacional, posteriormente en fecha 17 de marzo de 2001 consta una tercera denuncia los ciudadanos Jorge Antonio Méndez y la ciudadana Josefina Díaz acudieron a ratificar la denuncia efectuada el 6 de octubre del 2000 por el comité de tierras ociosas de la Federación Campesina del Estado Guarico comandada por el ciudadano Carlos Fuentes Piñango, Juan Fuente Piñango, Pedro Medina que en forma violenta un promedio de 70 personas invadieron su finca, que han cometido delitos tumba y tala, deforestación, quema de potreros, corrales, murieron becerros y vacas por asfixia, los presuntos invasores según el denunciante le manifiestan que ellos no hacen desarrollo agrario y que tienen mas de 40 años abandonada y que esa tierras son agrarias y que tiene permiso del M.A.R.N. para tumbar y talar, alega el denunciante que su familia tiene mas de 16 años trabajando la actividad agropecuaria, que su finca es propiedad privada ya que las adquirió por el Banco Provincial y Banco Mercantil en el año 1985 y 1999, que deja constancia en ese comando la sentencia del Tribunal de Primera Instancia Agrario de Caracas que son tierras propias y legitimas propiedad de la familia Méndez sentencia que salio el 19 de julio de 1991 solicitando al comando tome cartas en el asunto a fin de evitar una desgracia, corre en el mismo oficio otra denuncia en fecha 5 de enero de 2002 por el ciudadano Jorge Méndez manifestó que su finca fue invadida el 6 de octubre de 2000, por mas de 80 personas instalaron 15 campamentos principalmente al borde de las quebradas, realizan tumba y tala, venta de madera, instalaron hornos para la fabricación del carbón y solicitan manden una comisión para detener la fabrica de carbón, posteriormente existe otra denuncia de fecha 17 de enero de 2002 realizada por el ciudadano Gustavo Méndez Díaz que un grupo se ha dedicado a realizar tala y quema se le pregunto cuanto tiempo tienen esas personas respondió aproximadamente un año, se le pregunto si las conoce de vista, trato y comunicación dijo en ningún momento se le pregunto que en que tiempo le han hecho brote de nuevas invasiones dentro de su propiedad respondió el día de ayer, aparece otra denuncia en fecha 6 de abril del 2002 el ciudadano Jorge Méndez acudió para formular denuncia sobre una vaca hembra que habían matado dejando en el sitio los cueros y el resto del animal en un Jeep azul, quiero dejar constancia que desde que llegaron los invasores se ha perdido ganado y solicita tomar cartas en el asunto. Se evidencia de este informe que continuamente los querellantes han formulado denuncias ante la Guardia Nacional y por los mismos motivos en contra de los querellados, desde el año 2000, sin embargo no trascendió mas allá de una denuncia sobre las supuestas invasiones por cuanto no consta en las copias certificadas que el Comando de la Guardia haya citado a los querellados, esa información por si solo no demuestra la posesión por lo que no se le da valor probatorio y así se decide.

DOCUMENTAL

Promovió copia simple de la sentencia emanada del Juzgado Superior Primero Agrario (folio 15 al 37), se evidencia de la copia simple y de la lectura que se trata del mismo lote con los linderos especificados en el libelo de demanda, pero se hace imposible a este sentenciador analizarlo por la baja calidad de la copia, es decir es totalmente ilegible, por lo que no se le da valor probatorio y así se decide .-


En cuanto a los instrumentos descritos en la Consideración Segunda de esta Sentencia, reseñados con las letras “g” folio 347 y “h” folio 348, los estima este Sentenciador, de manera favorable a las afirmaciones de la parte querellante, por cuanto se refieren a información solicitada la parte querellante al Ministerio de Ambiente y de los Recursos Naturales con motivos de los actos de despojo realizados por la parte querellada en el Fundo “PASO REAL”, tales como Deforestación, tumba y tala en la zona de reserva de la mencionada finca, desprendiéndose del oficio No. 006 de fecha 13 de febrero de 2001 que no se ha emitido permiso alguno al Comité de Tierras integradas por los ciudadanos Carlos Fuentes, Juan Fuentes, Pedro Medina, Nelson Torrealba, Reyes Torrealba, Manuel rengifo y Wilson Rojas y así se decide.-

Con respecto a los documentos reseñados en la Consideración Segunda de esta Sentencia, bajo las letras “b”, “c”, “d” “e”, “f”, “j” e “i”, los aprecia este Sentenciador, observando en tal sentido que el presente juicio es un interdicto posesorio en el cual la prueba instrumental sólo ayuda a colorear la posesión si se le adminicula eficazmente con los elementos de hecho que la prueban, por lo que existiendo en este proceso prueba testimonial de la parte querellante que ha sido apreciada suficientemente para relacionar dicha prueba documental con resultado concordante, este Juzgador la estima en ese efecto secundario, vale decir, ad colorandam possessionem.- Y así se decide.-


PRUEBAS DE LOS CO-QUERELLADOS PEDRO MEDINA Y MANUEL RENGIFO:

TESTIMONIALES:

Se aplica igualmente lo establecido anteriormente para el análisis de la prueba testimonial por lo que se procede a hacer el estudio de las mismas:

Promovió el testimonio del ciudadano EZEQUIEL PARICA folio 336 en los siguientes términos a la pregunta tercera “Diga el testigo, si sabe y le consta el tiempo de permanencia que tenían los señores Pedro Medina, Manuel Rengifo, Nelson Torrealba y los otros para la fecha Enero del 2001?” a lo que contesto “ Una fecha con exactitud no le puedo decir, pero si creo que tenían de uno a año y medio” a la repregunta segunda “ ¿Diga el testigo, si en el mes de octubre del año dos mil, el señor Carlos Fuentes Piñango y Pedro Medina Lideres del Comité de Rescate de Tierras Ociosa del Estado Guarico, procedieron a tomar posesión del fundo Paso Real, aluciendo que esos terrenos eran propiedad del Instituto Agrario Nacional” a lo que contesto “ Bueno del señor que me nombran allí, Carlos Fuentes no lo conozco, yo lo que ratifico como lo dije anteriormente con respecto a la fecha no las puedo decir con exactitud, pero si se que en ese terreno valdio un grupo de campesinos de productores agropecuarios se posesionaron para realizar labores de tumba, tala y siembra de rubros agrícolas“ a la repregunta Tercera “Diga el testigo si el presencio cuando estos ciudadanos tomaron posesión de estos terrenos” a lo que contesto “De presenciar el momento exacto no lo presencie pero si, le puedo decir que en realidad un grupo de familias campesinas se posesionaron de ese terreno valdio” a la repregunta cuarta “Diga el testigo, si no presencio cuando estos ciudadanos tomaron posesión del lote de terreno como le consta el tiempo que vienen ocupando el mismo” a lo que contesto “ Bueno como yo le dije anteriormente, con respecto al tiempo yo he dicho aproximado, en ningún momento yo he ratificado, sin embargo cuando hablo de aproximado, yo me baso en las fechas de la venta de mi producto, como lo es la venta de paja uno hace una factura y el tiempo de cosecha o de corte “. A criterio de este Tribunal este testigo no tiene conocimiento de los hechos, alegando que el pasa por ahí debido a que vende su producto, en la pregunta tercera menciona que el cree que los ciudadanos querellados tenían de uno a año y medio se demuestra esta inconsistencia en la repregunta cuarta, por lo que se desecha el testimonio así se decide.
En cuanto a la deposición del ciudadano MARIO APARICIO MEZA, folio 340 , la cual se levo a efecto en fecha dos de abril de 2003 a la pregunta tercera “Diga el testigo, si sabe y le consta el tiempo de permanencia que tenían los ocupantes Pedro Medina, José y Vilma, Carlos Caniche y los otros para la fecha enero del 2001” a lo que contesto “Aproximadamente un (1) año” a la pregunta sexta “Diga el testigo, si sabe y le consta y porque le consta el tiempo que los ciudadanos Pedro Medina, José y Vilma y los otros, vienen ocupando dicho terreno“ a lo que contesto “Porque trabaje en la Finca de Asunción Aragort, esmantonando potreros, arreglando líneas y siempre los vi a ellos y otros grupos allí” fue repreguntado así a la repregunta Tercera “Diga el testigo, si presenció en el mes de octubre del 2000, cuando los señores Pedro Medina y otros, tomaron posesión del Fundo Paso real” a lo que contesto “No” a la repregunta cuarta “¿Diga el testigo, si sabe y le consta la fecha aproximada en que los señores Pedro Medina y otros, Tienen posesión del lote de terreno?” a lo que contesto “Aproximadamente un (1) año”, este testigo coincide cuando se le pregunta y repregunta el tiempo que tienen los ciudadanos en el lote de terreno, respondiendo de forma segura por lo que este Juzgado le da valor probatorio y así se decide.

Depuso el ciudadano LIZANDRO RAFAEL RODRIGUEZ MUJICA folio 343 a lo que respondió a la pregunta tercera “Diga el testigo, si sabe y le consta el tiempo de permanencia que tenían los ocupantes; Nelson Torrealba, Manuel Rengifo, Pedro Medina, y los otros para la fecha enero 2001” a lo que contesto “ Posiblemente de un año a año y medio “ a la repregunta segunda “Diga el testigo, si en el mes de octubre del año 2000, presencio cuando los ciudadanos Nelson Torrealba y otros tomaron posesión del Fundo Paso Real?” respondió “ No, no estuve presente en eso, no se si fue en esa fecha porque en el mes de febrero de 2001, nosotros pasamos a pescar al pozo ellos estaban allí donde los vimos” a la repregunta tercera “Diga el testigo si en el mes de febrero de 2001, fue la primera vez que comenzó a ver en el Fundo a los ciudadanos antes mencionados “ a lo que contesto “ Si los vi la primera vez, desde el mes de febrero hace un año, ellos se metieron en el mes de octubre como dice el Dr. Aquí porque nosotros vamos de año a año, no le puedo confirmar la fecha que me esta preguntando el Dr.” a la repregunta cuarta “Diga el testigo, si la única fecha en que ha visitado al Fundo son los meses de Febrero de 2001,2002 y 2003” contesto “Si, si la he visitado desde el 2001 para acá.” De la deposición de este testigo se evidencia que no dice la verdad por cuanto en la pregunta tercera dice el tiempo de permanencia para enero 2001 manifiesta posiblemente de un año a año y medio y en su repregunta tercera manifiesta que la primera vez que vio a los ciudadanos en el Fundo fue en febrero de 2001 ¿Como podía saber entonces que para enero del 2001 tenia un año, afirmando posteriormente que los había visto por primera vez en febrero del año 2001?, se contradice también en la repregunta cuarta en cuanto al tiempo, por lo que este juzgado desecha este testimonio y así se decide.-
En cuanto a la declaración del testigo ELEAZAR LANDAETA BEROES, folio 2 de la segunda pieza a la pregunta sexta “¿Diga el testigo si sabe y le consta el porque estos terrenos fueron ocupados por los señores Pedro Medina, Manuel Rengifo y los otros?” a lo que respondió “Si como le dije antes esos terrenos eran baldíos y según el I.A.N se los cedió a ellos” a la repregunta primera “¿Diga el testigo si el vio y leyó la autorización que le otorgo el Instituto Agrario Nacional a los ciudadanos Pedro Medina y otros?“ a lo que contesto “ no simplemente oí que el Instituto Agrario Nacional se los cedió” a la repregunta tercera “¿Diga el testigo si el presencio el día 06 de octubre del año 2.000, cuando los ciudadanos PEDRO MEDINA Y MANUEL RENGIFO Y OTROS, ocuparon el Fundo actuando bajo la denominación Comité de Rescate de Tierras Ociosas del estado Guarico?” contesto “No porque eso fue en Octubre pero creo el año 99 esa gente estaban allí en esas tierras“. A criterio de este Juzgado el mencionado ciudadano no tiene conocimiento de los hechos manifestando que oyó que les habían cedido las tierras, tampoco tiene claro el momento desde que se encuentran los cuidadnos mencionados en el lote de terreno por lo que este juzgado desecha su deposición y así se decide.

En cuanto a la deposición del testigo INMANUEL TORREALBA CAMACHO folio 5 de la segunda pieza, se le pregunto en los siguientes términos a la pregunta primera “¿Diga el testigo si conoce el Fundo o la Finca Paso Real?” a lo que contesto “Nunca llegue a conocer el nombre de ese Fundo Paso real” a la repregunta tercera “¿Diga el testigo si en el mes de octubre del año 2000, cuando un grupo de personas comandadas por el señor Pedro Medina y otros, tomaron el lote de terreno aduciendo que eran tierras occiosas he instalaron y fomentaron un campamento en el lindero Norte del fundo?” a lo que contesto “Bueno en el año 2.000 no, en el año 1.999 si” a la repregunta sexta ”¿Diga el testigo nuevamente que queda en el lindero Norte del fundo Paso Real? a lo que contesto “Montaña”. Este testigo menciona en la pregunta primera que no conoce el fundo Paso Real pero posteriormente cuando se le pregunta por el lindero norte del Fundo paso Real expresa que queda montaña este testigo se contradice por lo que se desecha su testimonio y así se decide.

A la deposición del testigo LUIS RAMON BANDRES, folio 8 de la segunda pieza, a la pregunta primera “¿Diga el testigo si conoce la Finca Paso Real? a lo que contesto “No” a la repregunta segunda “¿Diga el testigo si antes de la ocupación 06 de octubre del año 2000, recorrió en todos sus linderos y extensiones el Fundo Paso Real?” contesto “Si por los lados de la señora Aragort con el señor Jesús Rivas que el compraba ganado por el lado del oso y por el lado del señor Asunción Aragort” a la repregunta cuarta “¿Diga el testigo aproximadamente en que distancia colinda esta Finca llamada Chaparral con el Fundo Paso Real e indique su ubicación? a lo que respondió “ Esta por el este a un Kilómetro y pico“. Este testigo en la primera pregunta expresa que no conoce la finca pero posteriormente menciona los linderos de esta, a criterio de este Juzgado no le merece confianza por considerar que no dice la verdad por lo que se desecha su deposición y así se decide.

El testimonio del ciudadano JUAN DE JESUS RUBIN, folio 45 de la segunda pieza a la repregunta tercera “¿Diga el testigo si Ud. Estubo presente cuando el señor Pedro Medina tomo posesión del Fundo Paso Real?” contesto “No” a la repregunta cuarta “¿Diga el testigo si no estuvo presente cuando el señor Pedro Medina y otros tomaron el Fundo Paso Real, como le consta, desde cuando tiene posesión?” a lo que contesto “No estuve presente” a la repregunta quinta “¿Diga el testigo la fecha en que tomo posesión de la finca Paso Real el señor Manuel Rengifo? A lo que contesto “El año fue 1999, la fecha no se“ a la repregunta sexta “¿Diga el testigo si estuvo presente cuando el señor Manuel Rengifo tomó posesión de un lote de terreno en el Fundo Paso real?” a lo que contesto “No” El testigo a pesar de haber afirmado que no estuvo presente cuando tomo posesión el ciudadano Pedro Medina en la repregunta quinta se contradice al decir que fue en el año 1999 en que ocupo el terreno, pero a su vez responde evasivamente en la repregunta cuarta por lo que este Juzgado desecha su deposición y así se decide.

El testimonio del ciudadano JOSE RAFAEL ZAMBRANO PARICA, folio 48 de la segunda pieza a la repregunta segunda ”¿Diga el testigo si estuvo presente a finales del mes de octubre del 2000 cuando los señores Cedeño, canache y otros tomaron posesión del Fundo Paso Real?” contesto “No” a la repregunta tercera “¿Diga el testigo si el presencio cuando el señor Cedeño y otros tomo posesión del Fundo Paso Real?” a lo que contesto “No” le consta al testigo a la repregunta sexta “¿Diga el testigo si sabe y le consta porque el señor Cedeño tomó posesión del fundo Paso Real y quien lo autorizo?” contesto “No” a la repregunta Octava “¿Si sabe y le consta si en el lindero oeste del fundo Paso real se encuentra la carretera nacional?” contesto “No”. A criterio de este Juzgado el testigo no tiene conocimiento de los hechos por lo que se desecha su testimonio y así se decide.

INSPECCION JUDICIAL

Se encuentra en los folios 38 al 44 de la segunda pieza se constituyo el tribunal y procedió a inspeccionar la zona de conformidad con los puntos pautados en el escrito de promoción de pruebas de la siguiente manera que se dejara constancia del No. y nombre del parcelero ocupante el cual es el particular primero, al particular segundo el No. de ranchos y No. de personas, al particular cuarto el tipo de actividad agrícola y pecuaria, el cuarto cualquier particular, la cantidad de área deforestada y las condiciones consignando las fotografías en fecha 22 de abril del 2004 folio 59 de la segunda pieza dejando constancia de los siguientes se inspecciono 13 parcelas y en cada una de ellas el tribunal dejo por escrito el nombre de las personas y el No. de ocupantes, así como la descripción de las viviendas algunas de ellas con techo y paredes de zinc, piso de tierra, y se observo en algunas sacos de maíz y siembras de yuca, plátano, quinchoncho, mango, ají, aves de corral, cochineras. Ahora bien, en los juicios interdíctales la Inspección Judicial no prueba por sí sola la posesión ni la perturbación. Dicha prueba sólo hace constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no sea fácil de acreditar de otra manera según el artículo 1.428 del Código Civil, si analizamos el decreto de secuestro el cual riela del folio 73 al 85 de la primera pieza, practicado en fecha 31 de mayo 2001, el Tribunal Ejecutor de Medidas dejo constancia que no existía ningún tipo de cultivo en la zona, por lo que para la fecha en que se efectuó la inspección el día 10 de abril de 2003 había transcurrido dos años aproximadamente, es decir que dichos cultivos fueron sembrados posteriormente en una zona que estaba amparada por un secuestro, esta inspección no demuestra en si la posesión de los co-querellados por lo que no se le da valor probatorio y así se decide.-


DOCUMENTAL

La parte querellada promovió los siguientes documentales:
Informe levantado por el T.S.U. Matute Isaías Adelfo, en su condición de Técnico del Instituto Agrario Nacional, conjuntamente con el jefe de la Unidad de Consultaría Jurídica folios 253 al 265, en dicho informe se deja sentado que se trata de un solicitud por parte de los ciudadanos, Rafael Fernández, Ana Barreto, Cesar Canache, José Pimentel, Héctor Guie, entre otros fomentando denuncia sobe un lote de terreno el cual según vecinos se encontraba abandonado desde hace 20 años. En el mismo se deja constancia el nombre del predio “La Macarena o Paso real”, su ubicación Altagracia de Orituco, Distrito Monagas, superficie aproximada de 912,68 Has, sus linderos, tenencia de la tierra y según este pertenecen al I.A.N., se anexaron igualmente fotografías del lote de terreno impresas en computadora la misma se le aprecia de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le tiene como fidedigna pero del análisis de ella no demuestra que los co-querellados tengan posesión alguna sobre el predio, por lo tanto no se le da valor probatorio y así se decide.-

Copia simple de la Gaceta Oficial No. 29.327 de fecha 24 de septiembre de 1970 decreto 390 en la misma se evidencia la transferencia gratuita de terrenos baldíos del inmueble conocido con el nombre de “San José de Guaribe”, Paso Real, “San Antonio”, con una superficie de 493.165 Has con 8.875 mts2 ubicado en Jurisdicción del Distrito Infante, Municipio Altagracia de Orituco, Lezama, San Francisco de Maicara, Soublette, San José de Guaribe y San Rafael de Orituco; y el Distrito Ribas, Municipio Tucupido del Estado Guárico al Instituto Agrario Nacional. También expresa en el ordinal 2 que quedan a salvo los derechos adquiridos legalmente por terceros con anterioridad a la fecha de la publicación del presente decreto, a este documento se le tiene como fidedigna de conformidad con el articulo 432 del Código de Procedimiento Civil, igualmente de su análisis no demuestra la posesión del los co-querellados, por lo que no se le da valor probatorio y así se decide.-
Copia certificada del documento de transferencia a titulo gratuito en fecha 3 de noviembre de 1971, de la lectura del mismo y siendo un documento emanado de un funcionario publico se le tiene como cierta de conformidad con el articulo 429 eiusdem, se evidencia registralmente el traspaso que se hizo por gaceta de los terrenos en litigio, pero en modo alguno demuestra la posesión, por lo que no se le da valor probatorio y así se decide.-
Informe Técnico el cual corre al folio 279, donde el ciudadano Jorge Sánchez Director regional del INTI le suministra copia simple del informe en fecha 20 de febrero de 2003, de su anales se evidencia que fue realizada denuncia de tierras ociosas, se hace una descripción del terreno loa identificación del presunto dueño ciudadano Jorge Méndez Isava, superficie, linderos, se observa en ella según las conclusiones cultivos en forma de conucos, animales domésticos viviendas tipos rancho, vegetación alta, se evidencia que en esta dividido en 14 parcelas ocupadas por diferentes personas con cercas de alambre nuevas y reconstruidas, no se demuestra con ello que los co-querellados mantengan una posesión por lo que no se le da valor probatorio y así se decide.-

- V -

ANALISIS DECISORIO


En los interdictos la prueba fundamental para demostrar la posesión es la testimonial, ya que nuestro legislador procesal ha hecho descansar en el justificativo de testigos la prueba por excelencia para decretar en los interdictos, tanto el amparo o la restitución,

En el presente caso ha sido ejercida la Querella Interdictal Restitutoria consagrada en el artículo 783 del Código Civil vigente.-
De tal norma la doctrina ha señalado además que el procedimiento interdictal es posesorio por su naturaleza, debiendo el órgano jurisdiccional limitarse a considerar la posesión, sin entrar a calificar el derecho a la posesión o a la propiedad. Basta que conste o se desprenda de los hechos, la perturbación o el despojo, para que el Juez decrete el amparo o la restitución.
Lo esencial para los Principios Generales del derecho son aplicables al procedimiento interdictal y por ello todo poseedor que alegue ser perturbado deberá probar esa perturbación o ese despojo, y si quien ha sido llamado a juicio como perturbador o despojador alegare situación especifica de su condición de poseedor legitimo y actual, deberá probarlas, así como cualquier otra defensa que alegue a su favor.
En el presente caso los querellados no probaron la
posesión que alegan tener, por cuanto al ser tomada en cuenta una sola deposición una sola de sus testigos, esta no hace plena prueba a su favor, siendo la prueba testimonial la prueba por excelencia en los juicios interdíctales, toda vez que en tales juicios se ventila de determinados hechos y al no constituir los documentos presentados prueba alguna de la posesión, así como tampoco por si sola la inspección hace constar la posesión, se evidencia también que solo acudieron al presente procedimiento dos de los co-querellados citados, siendo que fueron demandados siete personas.
Con las pruebas de la parte querellante, considera esta Juzgadora que en el presente caso está plenamente demostrada la pretensión puesto que se le dio valor probatorio a las deposiciones de dos de sus testigos, esto es, 1°) Que viene ejerciendo la posesión legítima sobre el Fundo denominado PASO REAL, constante de aproximadamente trescientos sesenta y seis (366.30 Has.), ubicado en La carretera Nacional de Macaira a San José de Guaribe.- 2°) Que han sido despojados en la posesión mediante la realización de los hechos narrados en el libelo, en la forma, lugar y tiempo expresados.- 3°) Que la Querella fue intentada dentro del año siguiente a la perturbación y 4°) Los querellados han sido los autores de los hechos calificativos de la perturbación y adminiculada a la prueba documental.- Vale decir, existe comprobación fehaciente de los extremos exigidos por el artículo 783 del Código Civil, para que la acción intentada sea procedente, por lo tanto de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, considera esta Juzgadora, que en el presente caso está plenamente demostrada la pretensión de la parte querellante, esto es, 1º) Que viene ejerciendo la posesión legítima de un lote de terreno constante de TRESCIENTAS SESENTA Y SEIS HECTAREAS CON TREINTA AREAS (366,30 Has.), ubicado en la carretera nacional Paso Real de Macaira a San José de Guaribe, denominada finca PASO REAL dentro de los siguientes linderos: NORTE: Carretera Nacional Paso Real de Macaira a San José de Guaribe; SUR: Posesión de la Sucesión de Pedro Rafael Pérez García y Fuensanta Villalobos de Guevara, hoy Hato Andalucía del ingeniero Agrónomo A. Méndez Díaz; ESTE: Posesión del Dr. Rubén Rodríguez Escobar y Camino que conduce del vecindario Cañaveral hasta la antes mencionada Carretera Nacional y OESTE: Posesión del Sr. Ascensión Aragort.- 2º) Que ha sido despojada de la posesión mediante la realización de los hechos narrados en el libelo, en la forma, lugar y tiempo expresados.- 3º) Que la Querella fue intentada dentro del año siguiente al despojo y 4º) Que los querellados han sido los autores de los hechos calificativos del despojo.- Vale decir, existe comprobación fehaciente de los extremos exigidos por el artículo 783 del Código Civil, para que la acción intentada sea procedente, por lo tanto de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, la querella debe ser declarada con lugar.- Y así se establece.-

- V -


Por las anteriores Consideraciones, este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en ejercicio de su competencia en materia Agraria, DECIDE: 1°) Se declara CON LUGAR la acción intentada por la Empresa Mercantil FIPICA C.A. ya identificado, contra los ciudadanos CARLOS FUENTES PIÑANGO, JUAN FUENTES PIÑANGO, PEDRO MEDINA, NELSON TORREALBA, REYES TORREALBA, MANUEL RENGIFO Y WILSON ROJAS, también identificados, por el despojo de un lote de terreno constante de TRESCIENTAS SESENTA Y SEIS HECTAREAS CON TREINTA AREAS (366,30 Has.), ubicado en la carretera nacional Paso Real de Macaira a San José de Guaribe, denominada finca PASO REAL dentro de los siguientes linderos: NORTE: Carretera Nacional Paso Real de Macaira a San José de Guaribe; SUR: Posesión de la Sucesión de Pedro Rafael Pérez García y Fuensanta Villalobos de Guevara, hoy Hato Andalucía del ingeniero Agrónomo A. Méndez Díaz; ESTE: Posesión del Dr. Rubén Rodríguez Escobar y Camino que conduce del vecindario Cañaveral hasta la antes mencionada Carretera Nacional y OESTE: Posesión del Sr. Ascensión Aragort y 2º) Como consecuencia, de la declaratoria con lugar, se revoca el Decreto Interdictal Restitutorio ordenado por este Tribunal en fecha 09 de Abril de 2001 y ejecutado por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe, en fecha 31 de Mayo de 2001.-

De conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 708 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte querellada.-

Publíquese, déjese copia de la presente decisión.-


Dada, firmada y sellada en Sede del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Tres (03) días del mes de Noviembre de Dos Mil Cuatro (2004).- Años: 194º y 145º.-

La Juez Temporal,

ABG. JELISCA JUMICO BECERRA CHANG.-

La Secretaria,


ABG. NIEVE YSAMER ARVELAIZ BALZA.-


Se dejó copia certificada de la presente decisión en este Tribunal y se publicó en el día de hoy, 03 de Noviembre de 2.004, siendo las 2:10 de la tarde.- Conste.

La Secretaria,

ABG. NIEVE YSAMER ARVELAIZ BALZA.-


Exp. No. 01-3.106.-
Lmmf.-