Mediante libelo de demanda de fecha veintiocho de octubre de dos mil tres (28-10-2003), cursante a los folios 1, y 2 con sus respectivos vueltos, del presente expediente, el ciudadano: ANTONIO JOSE RAVELO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.791.461, domiciliado en la Población de Las Mercedes del Llano, Estado Guárico, asistido por la Abogada en ejercicio DELLANIRA DEL VALLE BELISARIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 75.543, domiciliada en la Población de Chaguaramas del Estado Guárico, y aquí de tránsito, demandó por ante este Tribunal por Cobro de Prestaciones Sociales a el ciudadano ALFREDO HERRERA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Finca “Don Humberto”, Jurisdicción del Municipio Autónomo Las Mercedes del Llano del Estado Guárico, propietario de dicho fundo, para que pague o a ello sea condenado por el Tribunal, a pagar la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS VEINTIUN MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.621.466,oo), de conformidad a lo previsto en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, igualmente demandó el pago de las costas y costos del presente procedimiento, así como también solicitó la aplicación de los principios de la corrección monetaria. Anexó a la demanda Acta levantada por la Inspectoría de Trabajo con sede en esta ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico.
Mediante auto de fecha treinta y uno de octubre de dos mil tres, el Tribunal admite la demanda y recaudos acompañados y ordena la citación del demandado ALFREDO HERRERA, para que comparezca por ante este Juzgado al tercer día de despacho siguiente a que conste en autos su citación mas un (1) día que se le concede como término de distancia a fin de que de contestación a la demanda. Citación ésta llevada a efecto el día once de diciembre del año dos mil tres, según se evidencia a los folios 6 y 7.
Al folio 8, corre inserto Poder Apud-Acta otorgado por el demandado ciudadano ALFREDO HERRERA a los Abogados RUBEN DARIO BELISARIO HERRERA, IVAN BOLIVAR CARRASQUEL y YENNIFER CAROLINA GUTIERREZ GRATEROL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs. 19.110, 7.513 y 94.527, respectivamente.
Riela a los folios 9 y 10 del expediente, Poder Apud-Acta conferido por el demandante ciudadano ANTONIO JOSE RAVELO a la Abogada DELLANIRA DEL VALLE BELISARIO, Inpreabogado Nº. 75.543
En fecha dieciocho de diciembre de dos mil tres, fecha fijada para que tenga lugar la contestación a la demanda en el presente juicio, los co-apoderados Abogados IVAN BOLIVAR CARRASQUEL y RUBEN DARIO BELISARIO HERRERA, consignan escrito constante de dos (02) folios útiles con tres (03) anexos, mediante el cual niegan, rechazan y contradicen la demanda incoada en su contra, tanto en los hechos como en el derecho.
Abierto el lapso de promoción de pruebas, la parte demandante mediante su Apoderada Judicial DELLANIRA DEL VALLE BELISARIO, por escrito cursante a los folios 19 al 22 del expediente, invoca el mérito favorable de los autos, y la citación personal del ciudadano ALFREDO HERRERA, a los fines de que absuelva posiciones juradas, haciendo constar la disposición de su representado de absolver las posiciones que pudiera formularle la parte demandada. Asimismo promovió las testimoniales de los ciudadanos LUIS ALFREDO POLANCO, JOSE ANGEL SANCHEZ y JOSE GREGORIO HERNANDEZ. Consignó constancia expedida por la Inspectoría del Trabajo (Marcado “A), pruebas éstas que fueron admitidas por el Tribunal según auto de fecha veinte de enero de dos mil cuatro. (folios 24 y 25).
Cursan a los folios 26, 27, 37, y 38, actas levantadas relativas a las declaraciones de los testigos promovidos por la parte demandante, ciudadanos JOSE GREGORIO HERNANDEZ y LUIS ALFREDO POLANCO.
Riela al folio 39 del expediente, Boleta de Citación librada al ciudadano ALFREDO HERRERA, a los fines de que absuelva posiciones juradas, la cual no se llevó a efecto según se evidencia al folio 40.
En fecha treinta de marzo de dos mil cuatro, el Tribunal mediante auto cursante al folio 43, ordena la notificación de las partes de conformidad con el Artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 233, último aparte ejusdem, en virtud del traslado del Juzgado a su nueva Sede, las cuales se llevaron a efecto según se evidencia a los folios 46 y 48.
En la oportunidad señalada para la presentación de informes, solo los presentó el apoderado de la parte actora, mediante escrito que riela a los folios 50 al 58 del expediente.
En fecha veintiseis de abril de dos mil cuatro, el Tribunal mediante auto cursante al folio 59, siendo la oportunidad fijada para dictar sentencia en el presente juicio, difiere la misma para dentro de los treinta días siguientes al de hoy, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Riela al folio 60, diligencia suscrita por la Abogada DELLANIRA DEL VALLE BELISARIO, en su carácter acreditado en autos, mediante la cual solicita del Tribunal dictar sentencia definitiva en la presente causa.


II
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, procede el despacho conforme a lo dispuesto en los Artículos 243, y 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los fundamentos de hecho y de derecho alegados por las partes de la manera siguiente: Primero: La pretensión de la parte demandante ciudadano ANTONIO JOSE RAVELO, debidamente asistido por la Abogada DELLANIRA DEL VALLE BELISARIO, ampliamente identificados en el libelo de demanda, es el COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, contra el ciudadano ALFREDO HERRERA, propietario de la Finca: “Don Humberto”, invoca en su demanda que inició la relación laboral en fecha ocho (8) de Enero del año dos mil (2.000), prestando sus servicios en forma ininterrumpida, bajo dependencia y subordinación en el cargo de obrero agrícola, con un horario de 6 a.m a 8 p.m, de Lunes a Lunes, sin gozar de día de descanso semanal, devengando un salario semanal de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,oo) durante tres (3) años y cinco (5) meses, en labores de ordeñar, cuidar el ganado, en fin, en faenas de campo agrícola. Alegando que se retiró en fecha siete (7) de junio del año 2.003 en forma voluntaria, dejando de prestar sus servicios en el fundo “Don Humberto”, ubicado en Jurisdicción del Municipio Autónomo Las Mercedes del Llano del Estado Guárico, siendo su propietario el ciudadano ALFREDO HERRERA. Señala que acudió a la Inspectoría del Trabajo de Valle de la Pascua, para que le calcularan sus prestaciones, se las presentó al patrono negándose a pagar las mismas, la Inspectoría de Trabajo lo citó en tres (3) oportunidades no compareciendo a las citas, por ello acude a los órganos jurisdiccionales para demandar el cobro de sus prestaciones sociales, de conformidad con el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, los cuales ascienden a la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS VEINTIUN MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 3.621.466,oo). Demanda el pago de costas y costos, y la corrección monetaria. Segundo: En la oportunidad fijada para dar contestación a la demanda, la parte demandada debidamente citada, representada por sus Apoderados Judiciales IVAN BOLIVAR y RUBEN DARIO BELISARIO, conforme poder que corre al folio ocho (8) del expediente respectivo, contestan la demanda y alegan como punto previo de la sentencia definitiva, la falta de cualidad de la parte demandada para sostener este juicio, de conformidad con el primer párrafo del Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, que el ciudadano accionante ANTONIO JOSE RAVELO, en forma alguna trabajó para su representado ALFREDO HERRERA, y hacen la observación de que ciertamente la Finca “Don Humberto”, está bajo su administración por ordenes de su propietario, por lo que el accionante prestó sus servicios de trabajo para la finca “Don Humberto”, la cual es propiedad del ciudadano GUSTAVO HERRERA VAN-EPS, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliaria del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, en fecha dieciocho (18) de abril de 2000, anotado bajo el Nº. 17, folios 95 al 99, Protocolo Primero, Tomo Décimo Segundo, Segundo Trimestre del año 2000, y acompaña copia simple, y copia simple del Registro Agrario. Además niegan, rechazan y contradicen la demanda en todas sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, negando pormenorizadamente todos los montos reclamados, y el tiempo de servicio que reclama la parte demandante, tal como consta en el escrito de contestación a la demanda, folios 11 al 12 y su vuelto. Tercero: En la etapa probatoria, la parte demandante promovió las siguientes pruebas que rielan a los folios 20 al 23 respectivamente.
CAPITULO I
Reproduce el mérito favorable de los autos en todo cuanto favorezca a su representado.
CAPITULO II
Promovió posiciones juradas, para que sean absueltas por el ciudadano ALFREDO HERRERA, quedando comprometido el demandante a su vez a absolver las posiciones que pueda formularle la parte demandada en su oportunidad correspondiente.
CAPITULO III
Promueve las testimoniales de los ciudadanos LUIS ALFREDO POLANCO, JOSE ANGEL SANCHEZ, y JOSE GREGORIO HERNANDEZ, todos ampliamente identificados en los autos.
CAPITULO IV
Promovió Marcado “A”, Constancia expedida por la Inspectoría de Trabajo de Valle de la Pascua, Estado Guárico, donde consta las citaciones del ciudadano ALFREDO HERRERA, en tres oportunidades, no compareciendo a ninguna de las citaciones.
La parte demandada no promovió pruebas que desvirtúen los hechos alegados en la oportunidad procesal correspondiente.
Antes de analizar todas y cada una de las pruebas promovidas, debe el Despacho pronunciarse sobre la defensa perentoria de falta de cualidad de la parte demandada para sostener el juicio de conformidad con el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, el cual debe ser decidido como punto previo de la sentencia definitiva.
PUNTO PREVIO
De conformidad con Sentencia Nº. 01801, de la Sala Político-Administrativa, del 20 de Noviembre de 2.003, con ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, expediente Nº. 2000-0274, “La cualidad se define como la identidad lógica entre quien se afirma titular de un derecho y aquel a quien la Ley, en forma abstracta, faculta para hacerlo valer en juicio (Legitimación-Activa); y en segundo lugar, entre la persona contra quien se ejerce tal derecho y aquella a quien la Ley determina para sostener el juicio (Legitimación-Pasiva). Así, la ausencia de esta correspondencia configura la falta de cualidad pasiva o activa, según sea el caso. A lo brevemente expuesto sobre esta figura procesal, conviene añadir, que no debe confundirse el derecho que tienen las partes para plantear y sostener una controversia ante los órganos de administración de justicia, con el derecho que configura el asunto en litigio, el cual se hace valer a través de la pretensión del actor y de las defensas opuestas por el demandado y cuya titularidad solo puede ser dilucida en la definitiva como una cuestión de mérito”.
Analizada la anterior postura de la Sala Político-Administrativa, con respecto a los argumentos esgrimidos por la parte demandada, ciudadano ALFREDO HERRERA, mediante sus Apoderados Judiciales constituidos en el expediente respectivo, quienes oponen la falta de cualidad de conformidad con el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, quienes expresan: “Toda vez que el ciudadano accionante ANTONIO JOSE RAVELO, antes identificado, en forma alguna trabajó para mi persona. Hago la observación de que ciertamente la Finca “Don Humberto”, está bajo mi administración por ordenes de su propietario, por lo que el accionante prestó sus servicios de trabajo para la Finca “Don Humberto”, la cual es propiedad del ciudadano GUSTAVO HERRERA VAN-EPS, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, en fecha 18 de abril de 2000, anotado bajo el Nº. 17, folios 95 al 99, Protocolo Primero, Tomo Décimo Segundo, correspondiente al Segundo Trimestre del mismo año, cuya copia acompañamos marcada con la letra “A”. De lo expuesto en el alegato de la parte demandada , y estudiado con mucho cuidado el documento que contiene la compra que realiza el ciudadano GUSTAVO HERRERA VAN-EPS, de una extensión de terreno de Setecientos Ochenta y Ocho Hectáreas ( 788 has ), que forman parte de mayor extensión del fundo pecuario denominado “MAPURITE DE BELEN”, situado en Jurisdicción del Municipio Las Mercedes del Llano (que forma parte del Municipio Chaguaramas) Distrito Infante del Estado Guárico, dentro de los linderos particulares siguientes: Norte: Hato “Don Humberto” I y II, Castañito y Naranjero, Este: Naranjero y El Muerto, antes denominado Rabanalito, Oeste: Terrenos propiedad de Agropecuaria Lara Pinto y carretera Las Mercedes – La Unión, y Sur: Finca “San Onofre” y terrenos propiedad de Agropecuaria Dos I. Y el documento de Registro Agrario que se acompaña marcado “B”, el cual tiene una nota que dice: “Este documento no acredita propiedad de la tierra”., de fecha nueve de junio de 2.003, con validez de un año, en concordancia con el documento acompañado tambien en copia simple marcado “C”, de Constancia de Registro de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicios y Organizaciones Asociativas Económicas de Producción Agrícola, de fecha 12-06-2.003, que hace constar que: HERRERA VAN-EPS GUSTAVO R., es propietario de Doscientas Cincuenta Hectáreas (250 has) en el fundo “Mapurite de Belén” y calificado como Productor Agropecuario. Es poco lo que puede aportar para que el Despacho pueda declarar Con Lugar la falta de cualidad pasiva, por cuanto no existe una prueba que expresamente sea pertinente para ser apreciada a la luz del Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, es decir, las pruebas traídas a los autos para demostrar la falta de cualidad son impertinentes, por cuanto lo que tratan es de confundir al administrador de justicia, por cuanto cada uno señala linderos diferentes, y el documento de compra-venta solo expresa que es propietario Gustavo Herrera, de una extensión de terreno de Setecientos Ochenta y Ocho Hectáreas (788 has), y no expresa que está fomentado en dicha extensión de terreno el fundo “Don Humberto”, concatenado con la confesión del mismo demandado que admite la relación laboral. Por todo lo antes expuesto, esta Juzgadora declara declara Sin Lugar la defensa perentoria de falta de cualidad pasiva y así se decide. Por cuanto fue declarada Sin Lugar la falta de cualidad pasiva, pasa esta Juzgadora al análisis de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con el Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

1.- El mérito favorable de los autos, es apreciado por el Despacho de conformidad con el
Artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.
2.- La prueba de posiciones juradas no fue evacuada, no teniendo que pronunciarse al respecto.
3.- Las testimoniales de los ciudadanos LUIS ALFREDO POLANCO y JOSE GREGORIO HERNANDEZ TOVAR, todos ampliamente identificados en los autos, será apreciada de conformidad con el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Del exámen de las declaraciones rendidas por los únicos testigos que fueron evacuados, quedó demostrado que las deposiciones concuerdan entre si y con las demas pruebas evacuadas, no siendo los mismos tachados de falsos, ni repreguntados por la parte demandada, quedando firmes en sus declaraciones, al no caer en contradicciones, son suficientes para probar que el ciudadano ANTONIO JOSE RAVELO, trabajó en el fundo “Don Humberto”, para el ciudadano ALFREDO HERRERA.
4.- En cuanto a la Constancia expedida por la Inspectoría del Trabajo de Valle de la Pascua, Estado Guárico, como documento público administrativo, que tiene toda la fuerza probatoria que le da el Artículo 1.359 del Código Civil, por cuanto no fue tachado de falso, ni impugnado por la parte demandada, es apreciado como prueba documental para demostrar que el ciudadano ALFREDO HERRERA, fue citado por la Inspectoría en tres oportunidades como expresa, el documento público administrativo que corre al folio 23 del expediente, no compareciendo a dicha Inspectoría. Se hace constar que la parte demandada no promovió pruebas que le favorezcan. Es sano dejar claro, que cuando el demandado alega razones dirigidas a enervar las pretensiones del actor o a descalificarlas a destruirlas ocurre la inversión de la carga de la prueba. Ahora bien, dentro de este mismo orden de ideas, resulta necesario señalar que al haber construido la accionada su defensa de la manera como lo hizo, es evidente que la contienda procesal se desplazó de las simples pretensiones de el reclamante a las razones dirigidas a enervarlas, descalificarlas o simplemente destruirlas, tal como lo ha asentado nuestra casación, al disponer que en tales casos el pretensor no tiene nada que probar, que en realidad sus hechos y las pretensiones que le sirven de fundamento ya no es de lo que se trata, sino que las razones, motivos y hechos contundentes de la demanda son las que van a determinar en definitiva el resultado lógico y racional del proceso, en virtud de que si éstas resultan ciertas, las pretensiones se derrumban, pero si sucede lo contrario, la victoria procesal le corresponde por Ley al pretensor. Es el sentido propio que debe atribuírsele a la forma como se ha enfocado la defensa de lo que reclama el actor, ya que si la fuerza pujante de la acción se le opone la resistencia descalificadora o destructiva de la excepción, el demandante no necesita probar los hechos que conforman su pretensión, porque ellos han quedado implícitamente reconocidos, puesto que es precisamente el demandado quien debe demostrar sus razones y hechos, cuando con ellos trata de enervar o destruir la eficacia de lo solicitado en juicio o, por lo menos, descalificarlos como improcedente a derecho, con sujeción a lo que dispone el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con las previsiones a que se contrae el Artículo 1.354 del Código Civil.
Por las consideraciones anteriormente expuestas y con apoyo en los Artículos 89, 90, 91, 92, respectivamente de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no le queda otra cosa a esta Juzgadora que declarar Con Lugar La demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y así se decide.
III
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano ANTONIO JOSE RAVELO, debidamente asistido de la Abogada DELLANIRA DEL VALLE BELISARIO, contra el ciudadano ALFREDO HERRERA, todos ampliamente identificados en los autos del expediente respectivo, y en consecuencia de la declaratoria Con Lugar, se hacen los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se condena a la parte demandada ciudadano ALFREDO HERRERA, al pago de la cantidad total de TRES MILLONES SEISCIENTOS VEINTIUN MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 3.621.466,oo), correspondiente a los conceptos de antigüedad, vacaciones, utilidades, domingos trabajados, y días de descanso.
SEGUNDO: Se condena al pago de las cantidades que resulten de las corrección monetaria con la finalidad de restablecer el poder adquisitivo de las cantidades debidas. En conformidad con el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siguiendo el escritorio mantenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual se calculará mediante experticia complementaria del fallo, realizado por un experto contable, tomando en cuenta los índices de precios publicados por el Banco Central de Venezuela.
TERCERO: Se condena al pago de las costas procesales, de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la parte demandada ha resultado totalmente vencida en el proceso.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 251y 233 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua, a los dos días del mes de Noviembre del año dos mil cuatro.-
La Juez Provisoria

Dra. Mirvia Piñango de Martínez
La Secretaria

Ab. Eleizalde C. Campos

Publicada en su fecha, siendo las dos de la tarde, previo cumplimiento de la formalidades legales.
La Secretaria

Ab. Eleizalde C. Campos