Mediante libelo de demanda de fecha: 10 de Junio del 2.004, cursante a los folios 1, 2, 3 y 4 del expediente, el ciudadano: CARLOS ALBERTO HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.364.211, de este domicilio, asistido debidamente por la Abogado en ejercicio MARIA NATHALIA MACHUCA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 85.624, domiciliado en esta ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico, demandó por ante este Tribunal, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, a la ciudadana: ANA ZORAIDA ESCOBAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.571.731, domiciliada en la calle “Los Tulipanes”, Nº 68, frente a la Ferretería “Los Tulipanes”, en esta ciudad, para que pague o en su defecto sea condenado por el Tribunal, la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 3.398.038, 40), que le corresponden por concepto de prestaciones sociales, derivados de los conceptos especificados en el libelo de demanda. Solicitó asimismo, la indexación o corrección Monetaria. Demandó igualmente las costas y costos del presente procedimiento; igualmente, pidió se decretara medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la demandada. Finalmente

solicitó que la demanda fuera admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley.
Admitida la demanda, en fecha: 10 de Junio del 2.004, el Tribunal ordenó la citación de la demandada: ANA ZORAIDA ESCOBAR, para que compareciera por ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a cualesquiera de las horas destinadas por este Juzgado para despachar, a fin de que de contestación a la demanda. Asimismo, el Tribunal ordenó la certificación del libelo de demanda y librar boleta de citación, las cuales no se libraron, por cuanto no fueron acompañadas las copias fotostáticas respectivas. En cuanto a la medida solicitada, el Tribunal ordenó abrir cuaderno de medidas; el cual se abrió y se negó la medida solicitada, por cuanto no estaban llenos los extremos del Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha: 17 de Junio del 2.004, mediante diligencia el ciudadano: CARLOS ALBERTO HERRERA, en su carácter de demandante en el presente juicio, confiere Poder Especial, amplio y bastante en cuanto a derecho se requiere, a los Abogados: MARIA NATHALIA MACHUCA Y SAUL LEDEZMA, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 85.624 y 7.562, respectivamente.
En fecha: 18 de Junio del 2.004, riela al folio 8 del expediente, consignación hecha por la Alguacil del Despacho, mediante la cual expone que consigna recibo de citación firmado por la ciudadana: ANA ZORAIDA ESCOBAR.
Riela a los folios 9 y 10 del expediente, escrito de la contestación de la demanda, suscrita por la demandada ANA ZORAIDA ESCOBAR ANARE, asistida por el Abogado en ejercicio JOSE ANTONIO ROMANCE, Inpreabogado Nº 44.952, en el cual rechaza y contradice en todos sus términos y contenido, tanto en los hechos como en derecho lo narrado en el escrito libelar presentado por el demandante CARLOS ALBERTO HERRERA, acepta y reconoce la relación laboral que existió entre el demandante y su persona, por un lapso primero de siete meses, desde el 12 de Noviembre de 1.999, hasta el 12 de Junio del 2.000, fecha ésta en que se interrumpió la relación laboral por voluntad del demandante, y luego la segunda vez, el día 14 de Agosto del 2.003 hasta el 14 de Noviembre del 2.003, fecha en la cual se retiró voluntariamente el demandante, el cual devengaba un sueldo mensual de Ochenta Mil Bolívares Mensuales(Bs. 80.000, oo). Reconoció y aceptó no habérsele pagado al demandante las prestaciones sociales que le correspondían por diez meses de trabajo como Obrero, desde el 12 de Noviembre de 1.999 hasta el 12 de Junio de 1.999, y por reingreso desde el 14-8-03 hasta el 14-12-03, fecha real del retiro voluntario del demandante y que éste no reclamó ni siquiera en forma amistosa.
Como consecuencia de tal discrepancia del lapso de las prestaciones, por haberse interrumpido la relación laboral por dos años y medio, niega y contradice que el demandante haya prestado servicios como Obrero en la finca “Apamate”, por un lapso de siete (7) años y tres (3) meses y niega que se haya iniciado la relación laboral el 15 de



Agosto de 1.996, y terminado la misma el 12 de Diciembre del 2.003, también niega que el salario que devengaba el demandante era la cantidad de Siete Mil Cuatrocientos Trece Bolívares con Doce Céntimos (Bs. 7.413, 12) diarios, es decir, la cantidad de Doscientos Veintidós Mil Trescientos Noventa y Tres Mil Bolívares con sesenta céntimos (Bs. 222.393, 60) mensuales, pues su salario era de Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000, oo) mensuales. Reitera, niega, rechaza y contradice la relación laboral que pretende tener el demandante, pues jamás existió esa relación que determina en su demanda. Igualmente, niega, rechaza y contradice que le deba al demandante la suma de Un Millón Ciento Once Mil Novecientos Cincuenta Bolívares (Bs. 1.111.950, oo), por concepto de 150 días de indemnización, conforme a lo establecido en el Artículo 125 de la Ley orgánica del Trabajo. Además niega, rechaza y contradice que le deba al demandante la cantidad de Un Millón Quinientos Sesenta y Siete Mil Veintisiete Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 1.567.027, 40), por concepto de Cuatrocientos Veintidós (422) días de antigüedad por el aumento decretado por el Ejecutivo Nacional, por cuanto es falso que comenzó la relación laboral en fecha 15- 08- 1.996, hasta el 12-12-2.003, sin interrupciones algunas, cuando lo real y verdadero es que trabajó desde el 12-11-1.999, hasta el 12-06-2.000. Asimismo, rechaza y contradice que se le adeude a la parte actora la cantidad de Ciento Sesenta y tres Mil ochenta y Seis Bolívares (Bs. 163.086, oo), por concepto de 22 días de vacaciones legales, trabajadas y no canceladas. Así como también rechaza y contradice que le deba al demandante la cantidad de Ciento Once Mil Ciento Noventa y Cinco Bolívares (Bs. 111.195, oo), por concepto de utilidades, pues no laboró en el lapso pretendido de relación laboral y por el cual se le demanda. Igualmente, rechaza y contradice que le adeude al demandante la cantidad de Tres Millones Trescientos Noventa y Ocho Mil Treinta y Ocho Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 3.398.038, 40), por concepto de Prestaciones Sociales, en virtud de que el demandante no trabajó en la Finca “Apamate”, durante el lapso pretendido en el escrito de demanda.. Finalmente, pidió que el escrito fuera admitido, sustanciado conforme a derecho y valorado su contenido por el Juzgador y declarada sin lugar la demanda.
Abierto el lapso de promoción de pruebas, riela al folio 11 del expediente, escrito presentado por el Abogado Saúl Ledezma, en su carácter de Co-apoderado especial del demandante, ciudadano: CARLOS ALBERTO HERRERA, mediante el cual invoca el mérito favorable de los autos, promueve las testimoniales de los ciudadanos: ANGEL MIGUEL RAMIREZ REYES, MAIKEL JOSE HERRERA Y FERNANDO ANTONIO RAMIREZ REYES. Asimismo, solicitó al Tribunal que las pruebas fueran admitidas, sustanciadas conforme a derecho y apreciadas en la definitiva.
Riela a los folios 11 y 12, escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, suscrito por la ciudadana: ANA ZORAIDA ESCOBAR ANARE, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio JOSE ANTONIO ROMANCE, mediante el cual hace valer y reproduce en toda forma de derecho, el mérito que surja de los autos, en cuanto lo favorezcan. Igualmente solicitó al Tribunal emplazara al ciudadano: CARLOS ALBERTO HERRERA, parte demandante para que absuelva posiciones juradas, asimismo se comprometió de igual manera como parte demandada para absolver dichas posiciones juradas, cuando lo determine el Tribunal. Además promovió las testimoniales de los ciudadanos: ANGEL RAFAEL HERNANDEZ, JOSE GREGORIO HERNANDEZ SEIJAS, RAMON DE JESUS LORETO LORETO Y CARMEN YARIS CASTILLO CHAVEZ, por último pidió al Tribunal que el escrito de pruebas fuera admitido, agregado a los autos y declarado con lugar en la definitiva.
En fecha: 06 de Julio del 2.004, mediante diligencia la ciudadana: ANA ZORAIDA ESCOBAR ANARE, en su carácter de demandada en el proceso, confiere poder Apud Acta, al Abogado en ejercicio JOSE ANTONIO ROMANCE, para que asuma la representación de sus intereses e intereses en el presente Juicio.
Riela al folio 15, auto de fecha: 16 de Julio del 2.004, mediante el cual el Tribunal, vistas las pruebas promovidas, las admitió todas cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia, todos los testigos fueron citados para el tercer día de despacho siguiente a la fecha de la admisión de los escritos de promoción.
Riela al folio 16, auto de fecha: 23 de Julio del 2.004, mediante el cual el Tribunal por revisión de las actas procesales se evidenció que en el auto cursante al folio 15 del expediente, se omitió el pronunciamiento de este Tribunal acerca de la admisión o no de la prueba de posiciones Juradas, promovida por la parte demandada, este Tribunal de conformidad con el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 211 ejusdem, declaró nulo el acto de admisión de pruebas contenido en el referido auto y repuso la causa al estado de admitir nuevamente las pruebas promovidas por ambas partes, subsanándose en consecuencia la omisión en que se incurrió.
Riela al folio 17 del expediente, auto de fecha: 23 de Julio del 2.004, mediante el cual el Tribunal visto el auto que subsana la omisión en que incurrió este Juzgado y los escritos de promoción de pruebas de ambas partes, admite todas cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha: 29 de Julio del 2.004, riela al folio 20 del expediente, consignación hecha por la Alguacil del Despacho, mediante la cual consigna Boleta de Citación sin firmar por el ciudadano: CARLOS ALBERTO HERRERA, por cuanto la misma adolece de un error involuntario.
Riela al folio 21, auto de fecha: 29 de Julio del 2.004, mediante el cual el Tribunal por Revisión de las actas que conforman el expediente, se observó que en la boleta de citación librada al demandante, se incurrió en un error involuntario en la redacción de la misma, se dejó sin efecto la antes mencionada boleta y se acordó librar una nueva, corrigiendo la omisión incurrida.
Siendo la oportunidad indicada para la presentación de informes, los mismos fueron presentados sólo por la parte demandada, constante de cuatro (4) folios útiles.
Riela al folio 45, auto de fecha:21 de Septiembre del 2.004, mediante el cual, siendo la oportunidad fijada para dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal, conforme a lo dispuesto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, difiere el pronunciamiento de la misma.
En fecha: 02 de Noviembre del 2.004, riela al folio 46 del expediente, consignación hecha por la Alguacil del Despacho, mediante la cual consigna boleta de citación sin firmar por el demandante CARLOS ALBERTO HERRERA, por cuanto en la misma no aparece dirección alguna, a los fines de realizar la citación respectiva..

II

Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, procede este Despacho a decidir conforme a los Artículos 243, 12 y 15 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 26 y 49 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con apoyo en los fundamentos de hecho y de derecho del libelo de demanda, contestación de la demanda y pruebas promovidas por las partes litigantes, de la manera siguiente: PRIMERO: La pretensión de la parte actora es el COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, por la prestación de sus servicios a la ciudadana: Ana Zoraida Escobar, en la finca de su propiedad denominada “Apamate”, ubicada en jurisdicción del Municipio Leonardo Infante, del Estado Guárico, en labores de cuido y ordeño de ganado vacuno, arreglos o mantenimientos de líneas perimetrales y otras labores propias del medio rural, de Lunes a Domingo, con un horario de trabajo comprendido de 4:00a.m. a 7:00 p.m. , con inicio el día quince (15) de Agosto de Mil Novecientos Noventa y Seis (1.996), y culminó el día doce (12) de Diciembre del año Dos Mil Tres (2.003), fecha en que el trabajador demandante, alega ser despedido por la ciudadana Ana Zoraida Escobar, manteniendo una duración, en la prestación del servicio de siete (7) años y tres (3) meses, con un salario semanal, al inicio equivalente a Cuatro Mil Seiscientos Sesenta y Nueve Bolívares (Bs. 4.669, oo) semana, o sea, a razón de Seiscientos Sesenta y Siete Bolívares (Bs. 667, oo) por día, el salario se fue incrementando como consecuencia de los aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional, siendo el último salario de Siete Mil Cuatrocientos Trece Bolívares con Doce Céntimos (Bs. 7.413, 12) diarios. Reclama el pago de los conceptos de Preaviso Antigüedad, Indemnización, Utilidades, intereses devengados por concepto de Antigüedad, lo que ascienden a la cantidad de Tres Millones Trescientos Noventa y Ocho Mil Treinta y Ocho Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 3.398.038, 40). Solicita la corrección monetaria, tomando en cuenta el índice inflacionario que determine el Banco Central de Venezuela.-
SEGUNDO: En la oportunidad procesal para contestar la demanda, la parte demandada, ciudadana. Ana Zoraida Escobar Anare, ampliamente identificada en los autos, debidamente asistida por el Abogado José Antonio Romance, Inpreabogado Nº 44.952, lo hace en los siguientes términos: Rechaza y contradice en todos sus términos el contenido, tanto en los hechos como en el derecho lo narrado en el escrito libelar, y acepta y reconoce que entre el actor y su persona existió una relación laboral por una lapso primeramente de siete (07) meses, es decir, desde el día doce de Noviembre de Mil Novecientos Noventa y Nueve (12-11-1.999), hasta el día doce de Junio de Dos Mil (12-06-2.000), fecha ésta en que se interrumpió la relación laboral por la voluntad de Carlos Alberto Herrera, y luego el día Catorce de Agosto de Dos Mil Tres (14-08-2.003), volvió a reenganchar en sus labores hasta el día Catorce de Noviembre de Dos Mil Tres (14-11-2.003), fecha en la que se retiró voluntariamente, devengando un salario de Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000, oo) mensuales. Rechaza y contradice todos los conceptos demandados, por cuanto el actor no laboró durante el lapso pretendido en el escrito de demanda, y rechaza y contradice que adeude la cantidad de Tres Millones Trescientos Noventa y Ocho Mil Treinta y Ocho Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 3.398.038, 40).-
TERCERO: En la etapa probatoria la parte demandante, mediante su Co-Apoderado, Abogado Saúl Ledezma, Inpreabogado Nº 7.562, promovió las siguientes pruebas: 1) El mérito favorable de los autos, en todo cuanto favorezcan a su representado. 2) testimoniales de los ciudadanos: Ángel Miguel Ramírez Reyes, Maikel José Herrera y Fernando Antonio Ramírez Reyes, todos ampliamente identificados en autos.-
Pruebas de la parte demandada; en dicha oportunidad la parte demandada promovió las siguientes pruebas, asistida del Abogado José Antonio Romance, Inpreabogado Nº 44.952: 1) El mérito favorable que surja de los autos; 2) Solicita se emplace al ciudadano: Carlos Alberto Herrera, para que Absuelva posiciones juradas, asimismo se compromete para absolver dichas posiciones juradas, cuando así lo determine el Tribunal; 3)De conformidad con el Artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promueve la prueba de testigos; ciudadanos: Hernández Ángel Rafael, Hernández Seijas José Gregorio, Loreto Loreto Ramón de Jesús y Castillo Chávez Carmen Yaris, todos ampliamente identificados en los autos.
De conformidad con el Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pasa el Despacho a analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueran idóneas para ofrecer un elemento de convección.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

1).-En cuanto al mérito favorable de los autos, es apreciado por el Tribunal, de conformidad con el Artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, es decir, según las reglas de la sana crítica.-
2) Testimoniales: Para la apreciación de la prueba de testigos, es criterio reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia, que debe ser apreciada de conformidad con el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Del estudio y análisis de la misma, el Tribunal observa, que sólo fue evacuado el testigo Maikel José Herrera, el cual, en el examen referido a las repreguntas formuladas por la parte demandada, incurre en contradicciones, en cuanto a la fecha en que comenzó a trabajar el ciudadano Carlos Alberto Herrera, en la finca “Apamate”, contestó: “Puedo decirle que fue en el año 97, pero de ahí al mes no tengo conocimiento”. En la séptima repregunta, el testigo cae nuevamente en contradicción al afirmar que el horario es de cinco de la mañana a seis de la tarde, en la octava y novena repregunta, de acuerdo a la respuesta dada, el Tribunal observa que el ciudadano Maikel José Herrera, es inhábil, de conformidad con el Artículo 480 del Código de Procedimiento Civil, por ser pariente consanguíneo de la parte que lo presenta, en consecuencia, sus dichos son desechados por el Tribunal. Se observa que los ciudadanos: Ángel Miguel Ramírez y Fernando Antonio Reyes, no comparecieron a rendir sus declaraciones, declarando el Tribunal desiertos los autos.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

1) El mérito favorable de los autos es apreciado por el Despacho con su justo valor probatorio, conforme a las reglas de la sana crítica, y el sentenciador tiene libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio, de acuerdo a la lógica y las reglas de la experiencia, y según su criterio personal.
2) Se observa que el ciudadano Carlos Alberto Herrera, ampliamente identificado, en su carácter de demandante, no pudo ser citado para actos de posiciones juradas, razón por la cual el Tribunal no tiene que pronunciarse al respecto.
3) Testimoniales: Comparecieron a rendir sus testimonios los ciudadanos: José Gregorio Hernández Seijas, Carmen Yaris Castillo Chávez y Ángel Rafael Hernández, todos ampliamente identificados en los autos. Para la apreciación y valoración de la prueba de testigos, el Despacho lo hace de conformidad con el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, de la manera siguiente: Las declaraciones de los ciudadanos: José Gregorio Hernández Seijas y Carmen Yaris Castillo Chávez, evidencian seguridad en sus afirmaciones, concuerdan entre sí, y reflejan conocimientos sobre los hechos preguntados, sin contradicciones, merecen confianza por su edad, vida y costumbres, en el acto de repreguntas, formulada por la parte actora, quedaron firmes en sus respuestas, lo que denota confianza y seguridad en los hechos que afirman tener conocimiento, no siendo tachados de falsos, circunstancias que serán apreciadas en la dispositiva del fallo. Respecto al testigo Ángel Rafael Hernández, ampliamente identificado, aunque responde sin contradicciones a las preguntas formuladas por la parte que lo presenta, no puedo decir lo mismo respecto al acto de repreguntas formuladas por la parte actora, donde cae en contradicciones en cuanto a la repregunta Primera: “ ¿Repítale el testigo al Tribunal, las fechas en qué según usted, el ciudadano Carlos Alberto Herrera, se retiró y luego se reincorporó, en dos oportunidades, a prestarle sus servicios a la ciudadana Ana Zoraida Escobar Anare? Contestó: “Entró en el año 1.999 al 2.002”, luego de la interrupción, sigue respondiendo a la misma repregunta, contestó: “Desde el 14 de Agosto del 2.003, hasta el 14 de Septiembre del 2.003”. Respuesta que evidencia poco conocimiento del hecho sobre el cual es interrogado, trayendo como consecuencia, la no apreciación de sus dichos y así se decide.
Planteada como ha quedado la controversia, y contestada como fue la demanda se fija la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, incoado contra la ciudadana: ANA ZORAIDA ESCOBAR ANARE, en el caso objeto de estudio, admitida la relación laboral, la prestación del servicio personal, se modifica la distribución de la carga de la prueba, en lo que se refiere a todos los restantes alegatos, contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones y utilidades entre otros, es de hacer notar que el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, es distinto al del proceso civil, conforme al cual corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de la obligación. El sólo hecho de admitir la existencia de la relación laboral alegada, se tendrán por admitidos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se les hubiere rechazado o negativas que se agotan en si mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. De allí que corresponde la carga de la prueba a la parte demandada (Patrono), aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado, le corresponde probar los hechos nuevos que alega en su defensa, como por ejemplo, el salario devengado por el trabajador, el tiempo de servicio, la forma de terminación de la relación laboral, etc.; por lo que puedo afirmar, de conformidad con nuestra doctrina y jurisprudencia, que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos, que le sirven de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. En este orden de ideas, después del análisis de las pruebas de testigos, quedando firmes en sus declaraciones dos (2) de ellos: José Gregorio Hernández Seijas y Carmen Yaris Castillo Chávez, se puede concluir que el trabajador laboró diez (10) meses en la finca “Apamate”, bajo la subordinación de la ciudadana Ana Zoraida Escobar Anare, que él mismo abandonó voluntariamente sus labores, que el salario es de Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000, oo) mensuales, que el primer período fue de Siete (7) meses y luego Tres (3) meses más, que primero laboró desde el 12 de Noviembre de 1.999, hasta el 02 de Junio del 2.000, abandonando voluntariamente sus labores, vuelve a trabajar a partir del 14 de Agosto del 2.003, hasta el 14 de Noviembre del 2.003, fecha en la que voluntariamente abandona nuevamente el trabajo, según los dichos de los testigos firmes en sus declaraciones. Por cuanto los hechos nuevos fueron probados por la parte demandada, no le queda a esta Juzgadora otra cosa que declarar CON LUGAR la demanda PARCIALMENTE, y así se decide, todo de conformidad con los Artículos 89, 91 y 92 de nuestra Constitución Nacional.-
Se ordena la corrección monetaria, tomando en cuenta el índice inflacionario, que determine el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el Artículo 92 de la Constitución Bolivariana, siguiendo el criterio mantenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual se calculará mediante experticia complementaria del fallo, realizado por un experto contable, tomando en cuenta los índices de precios publicados por el Banco Central de Venezuela.-
De lo expuesto anteriormente, y de conformidad con el Artículo 89, que dispone: “El trabajo es un hecho social y gozará de protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1) Ninguna Ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
2) Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la Ley.
3) Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
4) Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.
5) Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.-
6) Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los protegerá contra cualquier explotación económica y Social”.
Así como los Artículos 91 y 92 de nuestra Constitución Nacional, referidos da derecho a un salario suficiente que le permita al trabajador vivir con dignidad y cubrir sus necesidades básicas, que garantizan el pago de igual salario por igual trabajo, y teniendo los trabajadores derecho a sus prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía, es por lo que el Despacho al declarar parcialmente con lugar la demanda, no se atiene al salario expresado por la parte demandada en la cantidad de Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000, oo), por cuanto para la fecha en que el trabajador laboró para la ciudadana Ana Zoraida Escobar Anare, el salario para el trabajador rural es mayor, como consecuencia de los aumentos decretados por el Ejecutivo Nacional, en concordancia con las disposiciones constitucionales antes señaladas, el Despacho condena a la parte demandada al pago del salario vigente para el tiempo comprendido entre el 12 de Noviembre de 1.999 hasta el 12 de Junio del 2.000 y desde el 14 de Agosto del 2.003 hasta el 14 de Noviembre del 2.003, lo que corresponde a diez (10) meses laborados interrumpidamente, fijado el salario para el trabajador rural realizado en la cantidad de Cuatro Mil Setecientos Cincuenta y Dos Bolívares (Bs. 4.752, oo) para el período comprendido entre el 12 de Noviembre de 1.999, hasta el 12 de Junio del 2.000, es decir, el tiempo de siete (7) meses, y de conformidad con el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde, por concepto de antigüedad la cantidad de cuarenta y cinco (45) días, para un total de Doscientos Trece Mil Ochocientos Cuarenta Bolívares (Bs. 213.840, oo), Vacaciones Fraccionadas, la cantidad de Doce, Ochenta y Un (12,81) días para un total de Sesenta Mil Ochocientos Setenta y Tres Bolívares con Doce Céntimos (Bs. 60.873, 12), Utilidades: Ocho, Setenta y Cinco (8,75) días para un total de Cuarenta y Un Mil Quinientos Ochenta Bolívares (Bs. 41.580, oo). En el período comprendido entre el 14 de Agosto del 2.003, hasta el 14 de Noviembre del 2.003, es decir, Tres (3) meses laborados por el trabajador demandante, con un salario diario mínimo de Siete Mil Cuatrocientos Trece Bolívares con Doce Céntimos (Bs. 7.413,12), establecido por el Ejecutivo Nacional para el trabajo rural, correspondiéndole por concepto de vacaciones fraccionadas la cantidad de Cinco, Cuarenta y Nueve (5,49) días, Utilidades: Tres, Setenta y Cinco ( 3,75) días, para un total general por concepto de prestaciones sociales correspondiente a diez (10) meses laborados en el fundo “Apamate”, para la ciudadana Ana Zoraida Escobar, parte demandada, de Trescientos Ochenta y Cuatro Mil Setecientos Noventa Bolívares con Treinta y Cuatro Céntimos (Bs. 384.790, 34), que corresponde a los conceptos antes descritos.
De conformidad con el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por cuanto el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, la mora en su pago genera intereses , y por cuanto consta de autos que las mismas no han sido canceladas, se ordena el pago de los intereses de mora por las prestaciones sociales, los cuales serán determinados por medio de una experticia complementaria del fallo, realizada por un experto contable, conforme los índices de interés publicados por el Banco Central de Venezuela, y así se decide.


III



Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal primero de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y Por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, incoada por el ciudadano: CARLOS ALBERTO HERRERA, contra la ciudadana: ANA ZORAIDA ESCOBAR, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, en consecuencia de la declaratoria parcialmente con lugar, se hacen los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se condena el pago de la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 384.790, oo). SEGUNDO: Se condena al pago de la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo, por la corrección monetaria por la inflación. TERCERO: Se condena el pago de la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo respecto a los intereses en la mora del pago correspondiente a prestaciones sociales.
No hay condenatoria en costas por cuanto no hay vencimiento total.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en los Artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despachos del Juzgado Primero de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua, a los veinticuatro (24) días del mes de Noviembre del Dos Mil Cuatro (2.004).
La Juez Prov.

Dra. Mirvia Piñango de Martínez
La Secretaria

Abog. Eleizalde Caridad Campos Ledezma
Publicada en su fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), previo cumplimiento de las formalidades legales.
La Secretaria


Abog. Eleizalde Caridad