Visto el escrito de oposición a la Entrega Material objeto de esta solicitud cursante en los folios 13 al 15, suscrita por el ciudadano: GUSTAVO DE JESUS DOMINGUEZ CABRICES, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 8.793.180, con el carácter de apoderado judicial del Vendedor contra quien se ha incoado la presente entrega material, ciudadano: SEMPRO DOMINGUEZ PERALES, tal como se evidencia de Poder inserto del folio 16 al 18 de esta comisión; asistido por el Abogado en ejercicio: JUAN VICENTE QUINTANA CONTRERA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.791.467, inscrito en el Inpreabogado No. 107.703. Por cuanto la oposición aludida ha sido interpuesta en tiempo oportuno; este Tribunal la admite y en consecuencia, de conformidad con el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que el vendedor puede hacer oposición fundada en causa legal, el Tribunal revocará el acto o lo suspenderá según sea el caso, por cuanto los procedimientos calificados por el Código de Procedimiento Civil como de Jurisdicción Voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponer oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversias, bien por parte del vendedor respecto de quien se solicita la entrega o de un tercero, para no desvirtuar la naturaleza y fines propios que le atribuye la Ley a la jurisdicción voluntaria al sentenciador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario si el asunto controvertido no tiene pautado para su sustanciación y resolución un procedimiento especial en aplicación del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, por cuanto en la presente solicitud de entrega material, el ciudadano: GUSTAVO DE JESUS DOMINGUEZ CABRICES, con el carácter aludido, ha presentado escrito contentivo de oposición el cual corre del folio 13 al 15 de la comisión y considerando el Despacho que la misma está fundada en causa legal, lo que a juicio de éste escapa del procedimiento de jurisdicción voluntaria, el cual debe ser dilucidado como dije antes de conformidad con el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 26 y 49 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que garantizan la tutela judicial efectiva y el debido proceso, este Juzgado Suspende la Entrega Material a que se contrae la presente solicitud de conformidad con el ya citado artículo 930 del Código de Procedimiento Civil; además fundamento la decisión en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha: 03 de Agosto de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero (Sentencia No. 1375). - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En virtud de la presente decisión, este Tribunal aunado al hecho de que la actuación de la parte interviniente en el proceso, fue realizada con anterioridad a la hora fijada para constituirse el mismo en el sitio pautado para la entrega y en el recinto del Juzgado debido al mismo hecho, éste mismo Despacho no se traslada al sitio indicado. Así se decide.
La Juez Provisoria,

Dra. Mirvia Piñango de Martinez.

La Secretaria

Abog. Eleizalde Caridad Campos Ledezma.