REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNIPIOS LEONARDO INFANTE, LAS MERCEDES DEL LLANO Y CHAGUARAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.- Valle de la Pascua: quince (15) de Noviembre de Dos Mil cuatro.-

194° y 145°

EXPEDIENTE No. 855.-
En cumplimiento con lo establecido en el Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, Ordinal 2°, pasa el Tribunal a señalar las partes y sus apoderados judiciales:
PARTE DEMANDADANTE: SHIRLEY TORO DE FARIÑAS..
APODERADO JUDICIAL: ABOGADO OMAR ANTONIO FLORES.
PARTE DEMANDADA: CARLOS ALBERTO VALERA MERECUANA.
APODERADO JUDICIAL: JOSE RAFAEL REQUENA GUERRA.

I

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda y recaudos acompañados presentada por SHIRLEY TORO DE FARIÑAS, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la Cédula de Identidad No. 3.217.328, actuando en su propio nombre y derecho con el carácter de supérstite de JOSE VICENTE FARIÑAS fallecido ab-intestato, el 12-06-2003, quien en vida se identificará con Cédula de Identidad No. 535.538, además en representación de sus menores hijas JULIETA DEL VALLE, BETHILDE CELESTE Y MARIANGEL FARIÑAS TORO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 10.943.351, 10.975.769 y 13.497.890 respectivamente de este domicilio, debidamente asistida del abogado en ejercicio OMAR ANTONIO FLORES; mediante la cuál procedió a demandar formalmente al locatario CARLOS ALBERTO VALERA MERECUANA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 5.332.667 y de este domicilio, para que convenga o en saco contrario asi lo establezca el Tribunal en sentencia en el pedimento expresado de esta manera: PRIMERO: En resolver el contrato de arrendamiento que celebró con nuestro causante en los términos a que se contre el contrato, por no haber dado cumplimiento a su obligación de cancelar la pensión fijada (cláusula segunda), y entregar el inmueble totalmente desocupado de bienes y personas. SEGUNDO: En pagar el monto de dos millones quinientos mil bolivares (Bs. 2.500.000,00) por concepto de pensión a razón de Bs. 150.000,00 mensual desde el 01 de enero del 2003 a la fecha ce presentación del libelo y las que se vencieren hasta la definitiva con los respectivos interés legales a la rata correspondiente y pertinente reajuste monetario por inflación. TERCERO: En pagar las costas que prudencialmente el Tribunal establezca. Estimó la demanda en Bs. 2.500.000,00. Indicó su respectivo domicilio procesal (folios 01 al 29).
Por auto de fecha 28 de Mayo de 2004 se admite la demanda, ordenándose citar al demandado CARLOS ALBERTO VALERA MERECUANA, para que comparezca por ante este Tribunal al 2° día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación a los fines de que dé contestación a la demanda. Ordenándose librar la boleta de citación y compulsa respectiva (folio 29).
En fecha 11 de Junio de 2004 se libró la boleta de citación y compulsa respectiva (Folios vto del 29 y 30).
Mediante diligencia de fecha 12 de Julio de 2004 la demandante SHIRLEY TORO DE FARIÑAS confiere poder al abogado OMAR ANTONIO FLORES (folio 31).
En fecha 19 de Agosto de 2004 el alguacil temporal de este Despacho, consigna debidamente firmada boleta de citación por el demandado CARLOS ALBERTO VALERA (folios 32 y 33).
Mediante diligencia de fecha 20 de Agosto de 2004 el demandado CARLOS ALBERTO VALERA MERECUANA, confiere poder especial apud-acta al abogado JOSE RAFAEL REQUENA GUERRA (folio 34).
En fecha 24 de Agosto de 2004 el abogado JOSE RAFAEL REQUENA GUERRA con el carácter acreditado en autos, procede a dar contestación a la demanda (folios 35 al 37).
Mediante diligencia de fecha 26 de Agosto de 2004 el abogado OMAR ANTONIO FLORES con el carácter acreditado en autos, solicita le sean devueltos originales cursantes en autos (folio 38).
En fecha 27 de Agosto de 2004 el abogado JOSE RAFAEL REQUENA GUERRA, con el carácter acreditado en autos, promueve pruebas y anexa recaudos; las cuáles se admiten por auto de esta misma fecha (folios 39 al 45).
Por auto de fecha 01 de Septiembre de 2004 se acuerda entregar los originales solicitados por el abogado OMAR ANTONIO FLORES previa su certificación en autos (folio 46).
Mediante diligencia de fecha 01 de Septiembre de 2004 la ciudadana SHIRLEY CELESTE TORO DE FARIÑAS, debidamente asistida de abogado, procedió a desconocer el contenido y firma de los instrumentos cursantes a los folios 41 y 42 (folio 47).
Mediante escrito de fecha 13 de Septiembre de 2004 el abogado JOSE RAFAEL REQUENA GUERRA con el carácter acreditado en autos, promueve la prueba de cotejo y anexa recaudos (folios 48 al 65); Admitiéndose dicha prueba mediante auto de fecha 14 de Septiembre de 2004 fijándose el 2° día de Despacho siguiente al del auto para la designación de expertos (folio 66).-
En fecha 17 de Septiembre de 2004 tuvo lugar el acto de designación de expertos para la prueba de cotejo por ambas partes y consignaron constancia de aceptación del experto RAUL SILVA F. Y FELIPE MANUEL ORTEGA y se ordenó librar boleta de notificación al ciudadano GERMAN VIVAS ( 67 al 70).
Por auto de fecha 22 de Septiembre de 2004 el Tribunal a los fines de determinar los días de Despacho transcurridos en la incidencia, acordó realizar cómputo por secretaría; el cuál se realizó en esa misma fecha; acordándose en consecuencia por auto de esa misma fecha prorrogar el lapso de la incidencia por ocho (08) días más (folios 71 y 72).
Mediante diligencia de fecha 23 de Septiembre de 2004 el experto designado RAUL SILVA, se da por notificado y presta el juramento de ley al cargo que le fue designado (folio 73).
En fecha 23 de Septiembre de 2004 el alguacil de este Despacho consigna debidamente firmada boleta de notificación por el experto designado GERMAN ARTURO VIVAS (folios 74 y 75).
En fecha 23 de Septiembre de 2004 se libró boleta de notificación al experto designado ciudadano MANUEL FELIPE ORTEGA RIVAS en el presente juicio (folio 76).
Por auto de fecha 27 de Septiembre de 2004 EL Tribunal siendo la oportunidad para dictar sentencia difiere dicho acto por un lapso de treinta (30) días contado a partir de la fecha del auto por cuanto se encuentra aperturada incidencia de cotejo, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil (folio 77).
En fecha 28 de Septiembre de 2004 el abogado JOSE REQUENA con el carácter acreditado en autos, solicita copia certificada de diversos folios (folio 78).
Mediante acta de fecha 30 de Septiembre de 2004 los expertos grafotecnicos designados RAUL SILVA FAGUNDEZ y GERMAN ARTURO VIVAS procedieron a prestar el juramento de ley, no compareciendo el experto designado por la parte demandante razón por la cuál el abogado JOSE REQUENA solicita se designe otro experto; acordando el tribunal dicho pedimento designando en consecuencia al ciudadano JUAN BLANCO a quien se le libró la boleta respectiva (folios 79 al 81).
En fecha 30 de Septiembre de 2004 el abogado OMAR ANTONIO FLORES solicita se declare la nulidad de la acta que antecede en cuanto a la designación del experto JUAN BLANCO y argumento su solicitud (folios 82 y 83).
Por auto de fecha 30 de Septiembre de 2004 el Tribunal acuerda expedir las copias certificadas solicitadas por el abogado JOSE R. REQUENA (folios 84).
En fecha 05 de Octubre de 2004 los expertos grafotecnicos designados prestan el juramento de ley y solicitan al Tribunal les sea entregado los documentos duvitados como indubitados y los señalan acordando el Tribunal dicho pedimento (folio 85).
Mediante diligencia de fecha 05 de Octubre de 2004 el abogado JOSE REQUENA solicita al Tribunal desestime la diligencia suscrita por el abogado OMAR FLORES cursante a los folios 82 y 83 y argumenta su pedimento (folio 86 y 87).
En fecha 05 de Octubre de 2004 los expertos designados reciben del tribunal los documentos originales que señalaron en el acta cursante al folio 88).
Mediante diligencia de fecha 05 de Octubre de 2004 el abogado OMAR ANTONIO FLORES con el carácter acreditado en autos, reclama el derecho de concurrir por cuanto tiene reclamaciones que hacer; levantando el tribunal acta en esa misma fecha para tal fin (folio 88 al 91).
En fecha 05 de Octubre de 2004 el alguacil de este Despacho consigna debidamente firmada boleta de notificación por el experto designado JUAN A. BLANCO (folios 92 y 93).
Mediante diligencia de fecha 05 de Octubre de 2004 los expertos grafotecnicos RAUL SILVA F., GERMAN A. VIVAS Y JUAN A. BLANCO consignan en 4 folios útiles Dictamen Pericial Grafotécnico y devuelven los originales objeto del peritaje (folios 94 al 113).
En fecha 07 de Octubre de 2004 el abogado OMAR ANTONIO FLORES con el carácter acreditado en autos, solicita copia fotostática del Dictamen Pericial Grafotécnico (folio 114).
Mediante escrito de fecha 20 de Octubre de 2004 el abogado OMAR ANTONIO FLORES con el carácter acreditado en auto, insiste que la prueba de cotejo no merece la transparecencia que su naturaleza reclama y que se aplique el Artículo 1427 del Código civil adminiculado al 507 del Código de Procedimiento Civil (folios 115 y 116).
Mediante escrito de fecha 25 de Octubre de 2004 el abogado JOSE REQUENA con el carácter acreditado en autos, solicita al Tribunal declare extemporánea en su totalidad la diligencia realizada por el apoderado judicial de la parte demandante cursante a los folios 115 y 116 y anexa copia de recibo (folios 117 al 123).-
Mediante diligencia de fecha 01 de noviembre de 2004 el abogado OMAR ANTONIO FLORES, con el carácter acreditado en autos solicita al tribunal que no aprecie el informe pericial y argumenta su solicitud (folio 124).
Por auto de fecha 11 de Noviembre de 2004 el tribunal ordena corregir la foliatura irregular existente del folio 29 al folio 65 (folio 125).-

II

Antes de entrar a decidir el fondo del asunto debatido se hace necesario decidir sobre la nulidad o reposición solicitada por el apoderado judicial de la parte actora en diligencia cursante a los folios 82 y 83 del expediente, en dicha diligencia alegó:
Solicitó se decretara la nulidad del acta que riela al folio 79 en cuanto a la designación del experto Juan Blanco para sustituir a Manuel Felipe Ortega Rivas, designado por la demandante. Alegando que el acta donde se nombra los expertos (folio 67) no se indica hora u oportunidad para la aceptación y juramento. Que el acta que esta cuestionando recoge actuación en hora 9:05 AM pero el experto que se ha sustituido tenia todo el horario del día de Despacho para su aceptación y juramento, que al proceder el Tribunal como lo ha hecho vulnera el derecho de su representado, contamina la prueba de vicio singular y viola el 458 del Código de Procedimiento Civil. Que no fue fijada hora para la comparecencia y como ha traído al experto para que cumpliera con su responsabilidad de aceptar y juramentarse hecho que ocurre al señalar el reloj del Tribunal las 11:00 AM encontrándose con el acto objetado.
Para decidir la nulidad o reposición solicitada el Tribunal observa:
En el acta que riela al folio 67 donde se designan los expertos, el apoderado de la parte actora designa como experto al ciudadano Manuel Felipe Ortega Ribas, consignado constancia de aceptación. El Artículo 458 del Código de procedimiento Civil establece que los expertos nombrados deberán concurrir al Tribunal a la hora que fije el Juez, el tercer día siguiente a aquel en el cuál se haya hecho el nombramiento sin necesidad de notificación a prestar el juramento de ley.
No obstante a lo establecido en el Artículo precitado el tribunal libró en fecha 23 de Septiembre de 2004 boleta de notificación al ciudadano Manuel Felipe Ortega Ribas y si bien es cierto que en su dicha boleta no se fijó hora de comparecencia, en el acta que corre inserta a los folios 79 y 80 del expediente se le sustituyó por el ciudadano Juan A. Blanco, siendo el tercer día de Despacho a las 9:05 AM, el apoderado actor expresa en su diligencia cursante a los folios 82 y 83 del expediente que a las 11:00 AM de ese tercer día llevo al experto designado por él al tribunal a prestar el juramento de ley; sin embargo observa el Tribunal que no hay ninguna constancia en autos por secretaria del Tribunal que haga constar tal afirmación. Por otra parte a los folios 95 al 98 del expediente cursa Informe Pericial presentado por los expertos designados con las pertinentes conclusiones, por lo que le es aplicable el aparte único del Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil que establece: “…En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cuál estaba destinado”. Por lo que en el presente caso al cumplirse el acto, es decir, con la presentación del informe pericial y sus respectivas conclusiones, se ha alcanzado el fin al cuál estaba destinado, por lo que la nulidad del acta cursante al folio 79 del expediente y la consecuente reposición solicitada por el apoderado actor en diligencia cursante a los folios 82 y 83 del expediente ha de ser improcedente a tenor de lo dispuesto en el Artículo 206 del Código de procedimiento Civil y en consecuencia este Tribunal obrando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la nulidad y reposición de la incidencia de cotejo solicitada por el apoderado actor Omar Antonio Flores; y así se decide.

Llegada la oportunidad para decidir la presente causa, este Tribunal pasa a hacerlo previa las motivaciones siguientes:
Primero: La parte demandante alega: Que se procura mediante el procedimiento incoado la resolución de Contrato de arrendamiento suscrito por el de cujus José Vicente Fariñas, como arrendador y Carlos Alberto Valera Merecuana como arrendatario contenido en documento autenticado en la Notaría Pública de Valle de la Pascua, el 01 de Diciembre de 2003, que se acompaña distinguido “F”.
Alegó que se expresa en la cláusula primera de dicho contrato que su cursante dio en arrendamiento al “arrendatario” un local para oficina de su propiedad, identificado con el No. 12, del Edificio Centro Pascua real, ubicado en la Calle “Real” Este de esta ciudad con una superficie aproximada de 51m2 a nivel del 1er. Piso. Dicho local consta de salón para oficina, baño y aire acondicionado integral. En la cláusula segunda se estipulo un canon de arrendamiento mensual de 150.000, que se cancelaría dentro de los primeros siete días de su vencimiento, estableciéndose en la cláusula tercera el plazo de un año como duración contado a partir del 01-01-2003. Alegando que el locatario en forma inmediata pasó a disfrutar y gozar del bien arrendado sin que hasta hoy hubiere pagado ningún canon de arrendamiento, violando por ente el contrato.
Fundamento la acción en los Artículos 1579,1592, 1159, 1167 del Código Civil y en Artículo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios.
Del Petitum: alegó que considerando que el arrendatario ha infringido lo previsto en la cláusula segunda del contrato , pues no ha pagado las pensiones arrendaticias acordadas, adminiculado a ello lo normado en la letra “A” del Artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, procedió a demandar como en efecto demando al locatario Carlos Alberto Valera Merecuana para que conviniera o en caso contrario el tribunal así lo establezca por sentencia en: Primero: Resolver el contrato de arrendamiento que celebró con su causante en los términos a que se contrae el contrato por no haber dado cumplimiento a su obligación de cancelar la pensión fijada (cláusula segunda) y el entregar el inmueble totalmente desocupado de bienes y personas. Segundo: En pagar el monto de 2.500.000,00 Bs., por concepto de pensiones a razón de 150.000 Bs. mensuales desde el 01 de Enero de 2003 a la fecha de interposición de la demanda, y los que se vencieren hasta definitiva con sus respectivos intereses legales a la rata correspondiente y pertinente reajuste monetario por inflación. Tercero: En pagar las costas que el Tribunal prudencialmente el tribunal establezca. Estimó la demanda en Bs. 2.500.000.

Segundo: Siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, la parte demandada procedió a dar contestación a la misma en los siguientes términos:
Primero:”Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda intentada, negó la afirmación de que su representado como persona locatario no haya pagado ningún canon de arrendamiento, trayendo como consecuencia la violación del contrato.
Segundo: Alegó que el contrato de arrendamiento fue suscrito por el ciudadano José Vicente Fariñas en calidad de arrendador y su representado en calidad de arrendatario y la cónyuge supertiste en su nombre y el de sus legitimas hijas mediante poder, pretende que su poderdante le cancele una obligación inexistente, por cuanto dicha obligación fue extinguida en su oportunidad, lo cual se demostrará en la secuela del presente juicio. Quedando en evidencia que no hay causal de Resolución de contrato de arrendamiento. Que en efecto su representado es una persona de probada honorabilidad, de gran rectitud y solvencia moral y económica, reconocida por los integrantes de la sucesión demandante, propios y extraños.
Tercero: Que en fecha 07 de Abril del año 2003 el ciudadano José Vicente Fariñas le propuso de manera verbal en el local arrendado que le cancelara todo el año2.004 a razón del mismo canon de arrendamiento, a pesar de que su representado ya le había cancelado todas las deudas que tenía con él, incluso lo que había dado motivo a la celebración del contrato de arrendamiento identificado en autos, ya que iba para la ciudad de Caracas por problemas de salud pero le hizo saber que solamente le podía cancelar 10 meses del año 2004 aceptando dicho pago. Igualmente le hizo saber en ese momento que el contrato de arrendamiento de hecho estaba prorrogado y que luego en el mes de Diciembre de 2004 de mutuo acuerdo lo iban a dejar sin efecto a rescindir.
Cuarto: En cuanto que el arrendador falleció el día 12 de Junio del año 2003 y la vigencia del contrato terminaba según la cláusula tercera del mismo el 31/12/2003 manteniendo a su representado en posesión de la causa arrendada y estando solvente con las pensiones del canon de arrendamiento alegó a su favor la tácita de reconducción expresada en el Código Civil Artículo 1600. Que en base a lo alegado anteriormente, se hace necesario que los integrantes de la sucesión José Vicente Fariñas reconozcan tal situación, concatenándose el Artículo anterior con lo dispuesto en el Artículo 1163 del Código Civil.
Pidió se declare Sin Lugar la acción, intentada con especial condenatoria en costos y demás pronunciamientos de Ley.

Planteada de esta forma la controversia pasa el Tribunal a decidir el fondo del asunto controvertido con el análisis, estudio y valoración de las actas procesales y de las pruebas promovidas y evacuadas.
Solamente la prueba actora promovió pruebas en el escrito cursante a los folios del 39 al 41, a saber:
Capítulo I:
Reproduzco el mérito favorable que emerge en autos a favor de su representado en el presente juicio.
Los méritos favorables de los autos son tomados en consideración por la juzgadora para la formación de su criterio a tenor de lo establecido en los Artículos 12, 254 y 507 del Código de Procedimiento Civil.
Capítulo II:
Documentales:
Primero: Promovió y opuso recibo de pago de canon de arrendamiento del local para oficina objeto de esta demanda de fecha 03/02/2003 de todo el año 2003 en un folio y marcado con la letra “A” por un monto de 1.800.000 Bs. para que surta sus efectos legales el cuál alegó fue elaborado en presencia del ciudadano José Vicente Fariñas aceptado y convalidado por él al momento de estampar su firma o rúbrica por su puño y letra.
Segundo: Promovió y opuso recibo de pago de canon de arrendamiento del local para oficina objeto de esta demanda de fecha 07/03/2003 por 10 meses del año 2004 en un folio y marcado con la letra “B” por un monto de 1.500.000 Bs. para que surta sus efectos legales el cual alegó, también fue elaborado en presencia del ciudadano José Vicente Fariñas y convalidado por él al momento de estampar su firma o rúbrica por su puño y letra.
Ahora bien, con relación a estas dos (2) pruebas promovidas por el demandado, el actor en diligencia cursante al folio 46 del expediente, de conformidad con lo previsto en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil desconoció tanto en su contenido como en su firma los instrumentos cursantes a los folios 41 y 42 que el demandado promovió como pruebas distinguidos con las letras “A” y “B” por alegar no emanar del causante José Vicente Fariñas las firmas que los suscriben y no ser cierto su contenido.
Por escrito cursante a los folios 48 y 49 del expediente el apoderado judicial de la parte demandada visto el desconocimiento de los referidos instrumentos por la actora promovió la prueba de cotejo de dichos instrumentos de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1365 del Código Civil en concordancia con el Artículo 445 del Código de Procedimiento Civil señalando y consignando los instrumentos indubitados para practicar el cotejo.
Con relación a esta prueba de cotejo promovida el Tribunal observa que la misma se practico con sujeción a las normas previstas para la prueba de la experticia, según así lo dispone el Artículo 446 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen las oportunidades para la designación y juramentación de los expertos así como también los plazos para la realización de la misma.
Observando el tribunal que a los folios del 95 al 98 cursa Dictamen Pericial Grafotecnico resultante de la prueba de cotejo practicada por los expertos designados y juramentados en la presente causa con sus respectivas conclusiones en las cuales se lee: …”Las firmas cuestionadas que aparecen hechas a mano en el plano inferior derecho del material calificado como cuestionado cursante a los folios Cuarenta y Uno (41) y Cuarenta y Dos (42) del Exp. 855, han sido realizadas por la misma persona que produjo las firmas de origen conocido, señaladas a los fines del cotejo grafotecnico esto es, que las firmas dubitadas corresponden al ciudadano que suscribe los documentos indubitados, el cual se halla identificado en los mismos como JOSE VICENTE FARIÑAS, C.I No. 535.538.
Ahora bien, observa la sentenciadora que el dictamen de los expertos cumple con los requisitos de validez de la prueba cuales son:
a) Que la prueba se ordene en forma legal por el Juez
b) Capacidad jurídica de los peritos (Art. 453)
c) Juramentación (Arts. 458 y 459)
d) Fijación del plazo para la ejecución (Art. 460)
e) Practica conjunta de la labor (Art. 463)
f) Preservación de las cosas sometidas a examen (Art. 465)
g) Fijación de día, hora y lugar de inicio de la prueba (Art. 466)
h) Que sea presentado por escrito (Art. 467)
i) Que contenga descripción detallada del objeto sometido a la prueba, métodos, sistemas utilizados y conclusiones (Art. 467).
En cuanto a los requisitos que exige el Código Civil también observa la Sentenciadora que cumple con lo preceptuado en el Artículo 1425 del Código Civil ya que el dictamen fue presentado en un solo acto y debidamente motivado.
Con relación a la eficacia probatoria también encuentra la sentenciadora que cumplió la prueba grafotecnica con los requisitos atinentes a la misma, estos son:
a) que sea medio adecuado en relación con el hecho u objeto sometido a prueba.
b) Que el objeto del dictamen sea pertinente con el objeto del debate.
c) Que los expertos tengan conocimiento y experiencia en el ramo.
d) Ausencia de dudas respecto a capacidad, imparcialidad y desinterés.
e) Fundamentación adecuada.
f) Claridad y certeza de las conclusiones.
g) Ausencia de otra prueba que destruya o desvirtúe el dictamen.
h) Que se rinda en tiempo oportuno.
i) Sometimiento de encargo.
Por lo que la sentenciadora se acoge al criterio de los expertos y aprecia y valora el dictamen pericial grafotecnico practicado por los expertos designados y juramentados, y el cual riela a los folios del 95 al 98 del expediente y da por ciertas, validas y como emanadas del ciudadano José Vicente Fariñas, C:I: No. 535.538 las firmas que aparecen suscribiendo los documentos privados cursantes a los folios 42 y 43 del expediente marcados con la letra “A” y “B” respectivamente; y así se decide.
Ahora bien, el actor en diligencia cursante a los folios 115 y 116 efectuó 2 alegatos, el primero relacionado con la reposición de la causa el cual fue resuelto ad-initio y en el 2° alegó que la actora desconoció los instrumentos en contenido y firma, que por consiguiente correspondía a la presentante de los mismos probar tanto la autencidad de la firma como el contenido.
A este respecto, el Tribunal le observa a la parte actora que por imperativo del Artículo 1364 del Código Civil, el desconocimiento del contenido de los documentos en el presente caso no es procedente pues reza el mencionado Artículo: “…Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante”. Y así se decide.
También en dicho escrito alegó el apoderado actor que no se examinaron los originales de los documentos objetados sino que la prueba se realizó sobre copias fotostáticas, a este respecto la sentenciadora le observa que a los folios 99 y 100 del expediente cursan los originales objetados los cuales se encontraban en poder de los expertos designados para practicar la prueba de cotejo y que fueron consignados por éstos junto con el dictamen pericial como así lo hicieron constar al folio 94.
Con este pronunciamiento queda decidida la incidencia de cotejo planteada en la presente causa y así se decide obrando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.
Por lo que a las pruebas documentales privadas promovidas en los particulares primero y segundo del Capítulo II del Escrito de Pruebas de la demandada se les atribuye el valor probatorio contenido en el Artículo 1363 del Código Civil y así se decide.
Tercero: Promovió y opuso recibo de pago de cuota definitiva de convenimiento en causa de Cobro de bolívares propuesta por la ciudadana Shirley Celeste Toro de Fariñas, seguida ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción judicial, exp. No. 16.049 marcado con la letra “C” por un monto de 2.546.000 para que surta sus efectos legales, el cual alegó fue elaborado firmado por el mandatario de la ciudadana ya mencionada, abogado: Omar Antonio Flores en fecha 30-01-2004.
Con relación a esta prueba promovida la Juzgadora le atribuye el valor probatorio contenido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en virtud de que la misma no fue impugnada y así se decide.

Conclusión del análisis, estudio y valoración de las actas procesales y de las pruebas promovidas y evacuadas.
El Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación puede probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”.
De la norma antes transcrita se evidencia que planteada como ha sido la controversia en la presente causa le correspondía al demandado probar los hechos en que fundamenta su defensa es el llamado principio “Reus, in excipiendo, fic actor”, o sea, que el demandado, cuando se excepciona o se defiende, se convierte en demandante para el efecto de tener que probar a su turno los hechos en que se fundamenta su defensa.
Del análisis probatorio de las pruebas aportadas por el demandado se obtuvo:
Meritos de los autos: La sentenciadora los aprecia y valora a tenor de lo establecido en los Artículos 12, 254 y 507 del Código de Procedimiento Civil.
Documentales:
Recibos marcados “A” y “B”, fueron objeto de desconocimiento y de prueba de cotejo, siendo apreciado y valorado el informe grafotecnico y dadas por ciertas y validas las firmas que suscriben los mismos, por lo que la sentenciadora les atribuyó el valor probatorio contenido en el Artículo 1363 del Código civil teniendo entre las partes y respecto de terceros la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones, haciendo fé de la verdad de esas declaraciones.
Con dichas pruebas quedó demostrado el cumplimiento del demandado en la obligación asumida en el contrato de arrendamiento identificado en autos en cuanto al pago de las pensiones de arrendamiento de todo el año 2003. También quedó evidenciado el pago por concepto de canon de arrendamiento de 10 meses del año 2004, todo lo cual evidencia que en presente caso opero la tácita de Reconducción del contrato de arrendamiento objeto de este juicio contenida en el Artículo 1600 del Código Civil que reza: “Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el Artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo”; pues a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento que lo era el 31/12/2003 el arrendatario quedó y se le dejó en posesión de la cosa arrendada, por lo que el contrato se presume renovado produciéndose la tácita de Reconducción, por lo que la acción resolutoria en el presente caso no ha de prosperar ni ser procedente y ha de declararse sin lugar, como así se hará en la parte dispositiva del presente fallo y así se decide.

III

En fuerza de los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, este Juzgado Segundo de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR la demanda por Resolución de Contrato intentada en la presente causa por la ciudadana SHIRLEY TORO DE FARIÑAS contra el ciudadano CARLOS ALBERTO VALERA MERECUANA, ambas partes identificadas en autos.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida conforme al Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifiquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 en concordancia con el 233 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Leonardo Infante, las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua, a los quince (15) días del mes de Noviembre de Dos Mil Cuatro.- Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
La Juez Provisorio.-

Dra. Alejandra Peña de Stewart.-

La Secretaria.-

Abg. Célida Matos.-

Publicada en su fecha siendo las 11:00 am., previa las formalidades de ley.-

La Secretaria.-