REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNIPIOS LEONARDO INFANTE, LAS MERCEDES DEL LLANO Y CHAGUARAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.- Valle de la Pascua: Tres de Noviembre de Dos Mil cuatro.-

194° y 145°

EXPEDIENTE No. 859.-
En cumplimiento con lo establecido en el Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, Ordinal 2°, pasa el Tribunal a señalar las partes y sus apoderados judiciales:
PARTE DEMANDADANTE: LUIS ARMANDO NACACHE.
APODERADO JUDICIAL: ABOGADO MANUEL GONZALEZ PEREZ.
PARTE DEMANDADA: EMPRESA SERVIPRINCA.
APODERADO JUDICIAL: NO TIENE

I

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda y recaudos acompañados, presentada por LUIS ARMANDO NACACHE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 15.083.391 y de este domicilio, debidamente asistido de la abogado en ejercicio MANUEL GONZALEZ PEREZ, Inpreabogado No. 19.246; mediante la cuál procedió a demandar como formalmente lo hizo a la Empresa SERVIPRINCA en la persona del Jefe de Operaciones, ciudadano: JUAN EDUARDO PEYEGRIN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No. 11.406.639, para que convenga en cancelarle el monto de TRES MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y TRES MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 3.533.998,00)correspondiente a sus prestaciones sociales o a ello sea obligado por el Tribunal.
Fundamento la presente acción en los Artículos 108, 125 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. Señaló domicilio procesal y estimó la demanda en la cantidad de Bs. 3.533.998,00, más los honorarios y costos, calculados prudencialmente por el Tribunal.
Solicitó se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre la Empresa “SERVIPRINCA” (folios 01 al 04).
Por auto de fecha 20 de julio de 2004 se admite la demanda ordenándose citar al ciudadano JUAN EDUARDO PEYEGRIN, para que comparezca por ante este Tribunal al 3° día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación a los fines de que de contestación a la demanda. Ordenándose librar compulsa y aperturar cuaderno de medidas (folio 5).
En Fecha 26 de julio de 2004 se libró la correspondiente boleta de citación (folios vto 05 y 06).
Mediante diligencia de fecha 02 de Agosto de 2004 el Alguacil temporal del Despacho, hace constar que consigna boleta de citación sin haber sido firmada por el ciudadano JUAN EDUARDO PEYEGRIN por cuanto se negó a hacerlo (folios 07 al 11).
Por auto de fecha 09 de Agosto de de 2004 el Tribunal ordena librar a la demandada boleta de notificación de conformidad con lo establecido en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Librándose la boleta en esa misma fecha y dejando constancia la secretaria temporal del Despacho en fecha 17 de agosto de 2004 que hizo entrega de la boleta respectiva (folios 12 al 15).
En fecha 09 de Agosto de 2004 se apertura el cuaderno de medidas ordenado, negándose la medida solicitada por cuanto no están llenos los extremos exigidos en el Artículo 585 del Código de procedimiento Civil (folio 01).
Mediante diligencia de fecha 19 de Agosto de 2004 el demandante LUIS ARMANDO NACACHE confiere poder apud acta al abogado en ejercicio MANUEL GONZALEZ PEREZ (Folio16).
Por auto de fecha 24 de Agosto de 2004 el Tribunal deja constancia que la parte demandada no compareció, ni por sí ni por medio de apoderado a dar contestación a la demanda y en consecuencia la causa entra en el lapso de que las partes promuevan pruebas (folio 17).
Por auto de fecha 01 de Septiembre de 2004 el tribunal ordena agregar a los autos escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado en ejercicio MANUEL GONZALEZ PEREZ con el carácter acreditado en autos (Folio 18 y 19).
Por auto de fecha 02 de Septiembre de 2004 se admiten las pruebas promovidas por el abogado en ejercicio MANUEL GONZALEZ PEREZ. Acordándose que los testigos promovidos deberán comparecer al 3° día de Despacho siguiente al del auto a rendir sus respectivas declaraciones (folio 20).
En fecha 15 de Septiembre de 2004 fueron declaradas desiertas las declaraciones de los testigos JESUS EDUARDO HERRADEZ RAMIREZ, YANITZA COROMOTO SALDIVIA HERNANDEZ Y LUIS ADOLFO BELISARIO; y evacuada la declaración del testigo JOSE JAVIER CORONIL CELIS (folios 21 al 23).
Mediante diligencia de fecha 15 de Septiembre de 2004 el abogado MANUEL GONZALEZ con el carácter acreditado en autos, solicita se fije nueva oportunidad para los testigos que no rindieron declaración; acordándose realizar cómputo por auto de fecha 20 de Septiembre 2004 a los fines de proveer; realizándose el mismo; acordandose en consecuencia que los ciudadanos JESUS HERRADEZ, Y YANITZA SALDIVIA deberán comparecer por ante este Tribunal al 3° día de Despacho siguiente al de hoy a rendir sis declaraciones (folios 24 al 26).
En fecha 23 de Septiembre de 2004 fueron evacuadas las declaraciones de los testigos JESUS EDUARDO HERRADEZ RAMIREZ Y YARITZA COROMOTO SALDIVIA (folios 27 al 30).
Por auto de fecha 23 de Septiembre de 2004 el Tribunal deja constancia que venció el lapso de evacuación de pruebas y en consecuencia las partes deben presentar sus respectivos informes al 15° día de despacho siguiente al del auto (Folio 31).-
Por auto de fecha 01 de Noviembre de 2004 el Tribunal deja expresa constancia que ninguna de las partes presentó sus respectivos informes, y la causa entra en estado de dictar sentencia (Folio 32).-
II

Siendo la oportunidad legal para decidir la presente causa este Tribunal pasa a hacerlo previa las motivaciones siguientes:
Primero: La parte demandante alega:
Que prestó servicios personales en calidad de vigilante en la Empresa SERVIPRINCA. Que dicha empresa se encuentra representada por el ciudadano Juan Eduardo Peyegrin quien se desempeña como Jefe de Operaciones. Que el tiempo de servicio prestado fue de tres (3) años es decir desde el 07-05-2001 fecha de ingreso hasta el 01-05-2004 fecha de egreso que el salario devengado era la suma de 228.000 Bs. mensuales, que fue despedido de su sitio de trabajo por el ciudadano Jefe de Operaciones aún cuando se encontraba amparado por la inamobilidad laboral según decreto No. 2.806, que el despido se produce sin exigir causa justificada para ello, que por todo lo antes expuesto reclamó los conceptos especificados en el escrito libelar y que ascienden a la suma de 3.533.998 Bs., por cuanto no se logró acuerdo amistoso con su patrono es por lo que procedió a demandar como formalmente demandó a la empresa SERVIPRINCA en la persona de su Jefe de Operaciones Juan Eduardo Peyegrin, para que convienera en cancelarle el monto correspondiente a sus prestaciones sociales o a ello sea obligado por el Despacho.
Fundamento la acción en lo establecido en los Artículos 108, 125 y 225 de la Ley Orgánica de Trabajo.
Segundo: La parte demandada fue citada legalmente en fecha 17 de Agosto de 2004.
Tercero: Siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda la parte demandada no compareció a los fines de dar contestación a la misma ni por sí ni por medio de apoderados, como así lo hizo constar el Tribunal al folio 17 del expediente.
Cuarto: Abierta la causa a pruebas solamente la parte actora promovió las contenidas en el Escrito cursante al folio 19 del expediente a saber:
Capítulo I: Hizo valer y reprodujo el mérito que surja de los autos, en toda forma de derecho, en cuanto favorezcan a su representado: Los méritos favorable de los autos son tomados en consideración por la Juzgadora para la formación de su criterio a tenor de lo establecido en los Artículos 12, 254 y 507 del Código de Procedimiento Civil.
Capítulo II: Reprodujo e hizo valer en todas y cada una de sus partes los recaudos acompañados al libelo de demanda. A los cuales se le atribuye todo su valor probatorio en virtud de no haber sido impugnados por la contraparte.
Capítulo III: promovió las testimoniales de los ciudadanos Jesús Eduardo Herradez Ramírez, Yanitza Coromoto Valdivia, José Javier Coronil y Luis Adolfo Belisario, todos venezolanos, mayores de edad y de este domicilio.
De los cuales fueron presentados a rendir declaración los ciudadanos José Javier Coronil Célis, Jesús Eduardo Herradez Ramírez y Yanitza Coromoto Valdivia. Estos testigos presentados fueron firmes y contestes en sus deposiciones al afirmar: que conocen a ambas partes intervinientes en el proceso, que el actor se desempeño como vigilante en la Empresa SERVIPRINCA, que saben y les consta que el representante de la Empresa se ha negado en cancelarle al actor el monto correspondiente a sus prestaciones sociales. Siendo valorado y apreciado su testimonio a tenor de lo dispuesto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil que dispone: “el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinara si las disposiciones de estos concuerdan entre si y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que pareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.”
Constituyendo Plena Prueba a favor de los alegatos del actor, y así se decide.
Ahora bien, observa este Tribunal que citada legalmente la parte demandada, esta no compareció a dar contestación a la demanda, abierta la causa a pruebas no promovió prueba alguna que pudiera favorecerlo, no siendo contraria a derecho la petición del actor y probada como está por los medios referidos, es forzoso concluir que el demandado ha incurrido en Confesión Ficta y ha de ser procedente la acción incoada y declararse con lugar como así se hará en la parte dispositiva del fallo y así se decide.

III

En base a los razonamientos de hecho y de derecho este Juzgado Segundo de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la demanda POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES intentada en la presente causa por el ciudadano LUIS ARMANDO NACACHE contra LA EMPRESA SERVIPRINCA en la persona de su Jefe de Operaciones Juan Eduardo Peyegrin; ambas partes identificas en autos.
SEGUNDO: Declara CONFESA A LA PARTE DEMANDADA conforme al Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora las siguientes cantidades de dinero por los siguientes conceptos: Antigüedad (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo): 45 días a razón de Bs. 6.444, para cada uno, para un total de Bs. 289.980; 62 días a razón de Bs. 7.104 cada uno, para un total de Bs. 440.448; 66 días a razón de Bs. 8.903 cada uno, para un total de Bs. 587.598; vacaciones más Bono Vacacional (Artículo 225 Ley Orgánica del Trabajo) ; 22 días a razón Bs. 6.444, cada uno, para un total de Bs. 141.768; 24 días a razón de Bs. 7.104 cada uno, para un total de 170.496; 26 días a razón de Bs. 8.903 cada uno, para un total de Bs. 231.478; utilidades (Artículo 174 Ley Orgánica del Trabajo): 15 días a razón de Bs. 6.444 cada uno, para un total de Bs. 96.660; 15 días a razón de Bs. 7.104, cada uno, para un total de 106.560; Indemnización (Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo): 90 días a razón de Bs. 8.903 cada uno, para un total de Bs. 801.270; 60 días a razón de Bs. 8.903 cada uno para un total de Bs. 534.180. Total general de la reclamación TRES MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y TRES MIL NOVENCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 3.533.998,00).
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida a tenor de lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Diaricese, publíquese y déjese copia certificada.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua, a los Tres días del mes de Noviembre de Dos Mil Cuatro.- Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
La Juez Provisorio.-

Dra. Alejandra Peña de Stewart.-

La Secretaría.-

Abg. Célida Matos.-

Publicada en su fecha siendo las 10:00 am., previa las formalidades de Ley.-

La Secretaría.-

Abg. Célida Matos.-