REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LEONARDO INFANTE LAS MERCEDES DEL LLANO Y CHAGUARAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, Valle de la Pascua, 30 de Noviembre de 2004.

194° y 145°

Expediente N° 838

En cumplimiento con lo establecido en el Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa el Tribunal a señalar las partes y sus apoderados Judiciales:

PARTE DEMANDANTE: JAIME MENDOZA BALZA.
APODERADO JUDICIAL: CARLOS E. COLMENARES MEDINA.
PARTE DEMANDADA: WICTOR CAMACHO
APODERADO JUDICIAL: NO TIENE

I

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de Demanda y recaudos anexos presentados por el abogado en ejercicio CARLOS E COLMENARES MEDINA , venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 8.553.900, inpreabogado N°41.803, procediendo en este acto como endosatario en procuración del ciudadano JAIME MENDOZA BALZA mediante la cual procedió a demandar como en efecto lo hizo al ciudadano WICTOR CAMACHO, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.309.701, por cobro de bolívares vía intimación, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por este tribunal en pagarme las siguientes cantidades de dinero, PRIMERO: La Cantidad de DOS MILLONES SETENTA MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIBARES (Bs. 2.070.598,00) que es el monto total de los instrumentos cambiarios. SEGUNDO: La suma de DOSCIENTOS SIETE MIL CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.207.059,80) por concepto de intereses de mora calculados a la rata del 5% , desde su vencimiento hasta el día 15 de diciembre 2003 y demando los intereses moratorios que se vayan venciendo hasta la final del presente juicio. TERCERO: La indización o corrección monetaria desde el momento de la mora hasta el momento del pago, teniendo en cuenta el fenómeno de la inflación y previa experticia complementaria del fallo. CUARTO: Las costas y costos que originan el procedimiento, incluyendo honorarios profesionales de abogado prudencialmente calculados por el Tribunal. Solicitó al tribunal se decrete Medida de Embargo Preventivo sobre bienes muebles propiedad del demandado, indico como domicilio procesal el Centro Profesional ubicado en la Calle Atarraya Norte N° 42, de esta ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico . (Folios 1 al 10).
Por auto de fecha 17 de Diciembre de 2003, el Tribunal admite la demanda ordenándose Intimar al demandado a fin de que apercibido de ejecución comparezca por ante este Tribunal dentro de los Diez (10) días de despacho siguiente a que conste en autos su intimación a los fines de que de contestación a la demanda. No se libro la compulsa por cuanto no fueron acompañadas las copias fotostáticas para su elaboración. (Folio 11 al 12).
Por auto de fecha 17 de Diciembre de 2003, se apertura el cuaderno de medidas, decretándose medida provisional de embargo sobre bienes muebles propiedad del demandado, a los fines de la ejecución de la misma se ordena comisionar al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano Chaguaramas y José Félix Ribas de esta Circunscripción, se libro despacho de comisión y oficio. (Folios 1 al 4).
Mediante auto de fecha 21 de Octubre de 2004, el Tribunal ordena Agregar a los autos la comisión procedente del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano, Chaguaramas y José Félix Ribas de esta Circunscripción Judicial los fines de que surtan sus efectos legales.- (folios 5 al 10)
En fecha 18 de Febrero de 2004, se libro la compulsa.
Mediante diligencia de fecha 27 de febrero de 2004, el ciudadano Alguacil de este Despacho consigna la compulsa sin haber sido firmada por el ciudadano: WICTOR CAMACHO LEDEZMA. (Folio 13 al 21)
Por auto de fecha 30 de marzo de 2004, el Tribunal ordena a la Secretaría del Despacho libre boleta de notificación de conformidad con el Artículo 218 del Código de Procedimiento civil. (Folio 22)
Mediante diligencia de fecha 07 de Junio de 2004, la suscrita Secretaria del Juzgado hace constar que hizo entrega de la boleta de notificación del ciudadano: WICTOR CAMACHO a la ciudadana: PAOLA CAMACHO. (Folio 23)
Mediante diligencia de fecha 22 de junio de 2004, el ciudadano WICTOR CAMACHO, asistido del abogado JOSE ABELARDO ZAMORA, formula oposición contra el decreto de intimación librado con motivo del presente juicio igualmente solicito se deje sin efecto el mismo y se continué el presente procedimiento por los tramites del juicio ordinario. (Folio 24)
Por auto de fecha 25 de Junio de 2004, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 652 del Código de Procedimiento civil deja sin efecto el decreto de intimación y en consecuencia el acto de contestación de la demanda tendrá lugar dentro de los cinco días de Despachos siguientes y el proceso continuara por los tramites del juicio ordinario. (Folio 25)
Mediante escrito de fecha 06 julio de 2004, el ciudadano WICTOR CAMACHO LEDEZMA, rechaza, niega y contradice en todas sus partes la demanda incoada en su contra por el ciudadano JAIME MENDOZA BALZA. (Folio 26)
Por diligencia de fecha 24 de Agosto de 2004, el abogado CARLOS COLMENARES, solicito al Tribunal proceda a sentenciar la causa, (Folio 27)
En auto de fecha 01 de Noviembre de 2004, el Tribunal deja expresa constancia de que venció el lapso de evacuación de pruebas en el presente juicio y en consecuencia fija el décimo quinto día de despacho para que las partes presenten sus informes. (Folio 28).

II

Siendo la oportunidad para decidir la presente causa este Tribunal pasa a hacerlo previa las motivaciones siguientes:
PRIMERO:
La parte demandante alega:
Su endosatario en procuración de seis (06) letras de cambio emitidas en esta ciudad, a la orden del ciudadano: JAIME MENDOZA BALZA, que los referidos efectos cambiarios son discriminados con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E” y “F”. Que todas las cambiales fueron emitidas por el ya nombrado ciudadano JAIME MENDOZA BALZA, para ser pagados sin aviso y sin protesto. Que las letras de cambio fueron presentadas al cobro en sus respectivas fechas de vencimiento conforme a lo previsto en los Artículos 436 y 446 del Código de Comercio, no obteniéndose el pago de la misma, que posteriormente y en diversas ocasiones fueron presentadas nuevamente al cobro resultando infructuosa todas las gestiones. Que habiéndose agotado las diligencias extrajudiciales de cobro, con el carácter aludido y conforme a lo previsto en el Artículo 426 del Código de Comercio, acudió ante esta autoridad para formalmente demandar como en efecto demando al ciudadano WICTOR CAMACHO LEDEZMA, en su carácter de aceptante y quien fuese además como avalista de las antes aludidas letras de cambio, para que con fundamento a lo previsto en el Artículo 451 del Código de Comercio y siguientes del Código de Procedimiento Civil, sea intimado por el Tribunal para que le pague a su endosante en procuración JAIME MENDOZA BALZA o a ello sea condenado por el tribunal por las cantidades de dinero especificadas en el escrito libelar, incluyendo las costas y costos del procedimiento, todo de conformidad con lo pautado en el Artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO:
Siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, la parte demandada procedió a hacerlo en los siguientes términos: Rechazó, negó y contradijo en todas sus partes tantos en los hechos como en el derecho la demanda incoada en su contra y objeto de este procedimiento en virtud de alegar que no tiene, ni ha tenido deuda alguna contraída con el ciudadano JAIME MENDOZA BALZA, a través de letras de cambio cursantes a los folios 6, 7, 8, 9 y 10 del expediente, asimismo negó que deba los intereses generados por las mismas así como también la cantidad señalada en el documento acompañado a la demanda, cursante al folio 5 del mismo, por un monto de SEISCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs.630.000,00), ya que este no debió tomarse en cuenta como fundamento de la demanda, debido a que no cumple los requisitos que como letra de cambio debe contener establecidos en el Artículo 410 del Código de Comercio, en sus ordinales 5° y 7° es decir, lugar donde el pago debe efectuarse, ya que solo menciona VIPEDI pero no la ciudad y Estado donde ese sitio se encuentra, así mismo carece de indicación del lugar donde la letra fue emitida, que por lo tanto no debe considerarse dicho documento como una letra de cambio.
Ahora bien, planteada de esta forma la controversia se hace necesaria conforme a lo establecido en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece a quien correspondía la carga de la prueba. El Artículo in comento preceptia:
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: ““Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación puede probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”.
Por lo que conforme a lo preceptuado en el mencionado Artículo y por cuanto la parte demandada siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda rechazó, negó y contradijo en todas sus partes tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada en su contra y objeto de este procedimiento en virtud de que alegó no tener, ni haber tenido deuda alguna contraída con el ciudadano JAIME MENDOZA BALZA a través de las letras de cambio cursantes en autos, le correspondía a la parte demandante probar sus alegatos y sus respectivas afirmaciones de hecho por el llamado principio “Omus Probando Incubit Actori”, o sea que el demandante le incumbe el deber de probar los hechos en que funda su acción.
En fundamento de lo cual al no haber la parte actora probado los hechos en que funda su acción, ni probado sus alegatos o afirmaciones de hecho, la demanda intentada en la presente causa no ha de prosperar y ha de declararse sin lugar, como así se hará en la parte dispositiva del presente fallo y así se decide.

III
En fuerza en todos los razonamientos expuestos este Juzgado Segundo de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara Sin Lugar la demanda por Cobro de Bolívares, vía intimación intentada en la presente causa por el ciudadano Abogado CARLOS E COLMENARES MEDINA, actuando como Endosatario en Procuración del ciudadano JAIME MENDOZA BALZA, contra el ciudadano WICTOR CAMACHO LEDEZMA ambas partes identificadas en autos.
SEGUNDO: Se condena en costa a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida conforme al Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Diaricese, publíquese y déjese copia certificada.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua, a los Treinta días del Mes de Noviembre de Dos Mil Cuatro .- Años: l94° de la Independencia y l45° de la Federación.
La Juez Provisorio.

Dra. Alejandra Peña de Stewart.
La Secretaria:

Abog. Célida Matos Zamora.

Publicada en su fecha siendo las 2:00 PM., previa las formalidades de Ley.
La Secretaria: