I.- En el caso sub.-litis se trata de una acción De Desalojo Inquilinario de un Contrato De Arrendamiento A Tiempo Indeterminado, seguido por el procedimiento del juicio breve, previsto en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y con fundamento en lo previsto en el articulo 34 literales a, b, c, e, g, del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que indican que se podrá demandar el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, alegando para ello las causales de:
1.- literal: a.- que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos mensualidades;
2.- literal: b.- que tenga necesidad el propietario de ocupar el inmueble;
3.- literal: c. que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o reparación;
4.- literal: d.- que el destinatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos;
5.- literal:
6.- literal: e.- que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros y
7.- literal: g.- que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o haya subarrendado total o parcialmente el inmueble sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador. Alegaciones que fueron concordadas con los artículos 1.167, 1.592,1.593, 1.600, 1.614 del Código Civil Venezolano.-

II: _ Por su parte el demandado ciudadano JOSÉ GREGORIO GARCÍA opuso como defensa de fondo, la Falta de Cualidad e Interés para sostener el juicio, y fundamenta su oposición en los artículos 35 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (LAY), en los artículos 361 y 140 del código de Procedimiento Civil y en el contenido, del contrato de arrendamiento que suscribieron las partes, alega el accionado, que el contrato de arrendamiento que firmaron fue por espacio de 3 años, pero que no se llego a prorrogar por que no fue la voluntad e intención de las partes, por cuanto el inmueble fue entregado al arrendador; continua alegando para fundamentar su defensa opuesta al fondo y:
2.-1.-alega el accionado, que no es cierto que el contrato de arrendamiento se haya prorrogado por el transcurso del tiempo, convirtiéndolo en indeterminado, por cuanto el inmueble fue entregado a satisfacción del arrendador;
2. 2.- que de manera inmediata el arrendador dio indicio a otra relación arrendaticia con el ciudadano Edgardo Figueroa Medina;
2. 3.- alega la inexistencia del contrato de arrendamiento, ya que la expiración se produjo en fecha 30 de septiembre de 1997;
Al fondo de la demanda, rechazó y contradijo en todos y cada uno de las pretensiones demandadas por el demandado, en los siguientes términos:
2.1. a: “… rechazo, niego y contradigo, que en la actualidad este ligado a una relación contractual de arrendamiento con el ciudadano Edmundo salomón;…omissis... “…que la cosa arrendada haya sido utilizada para fines distintos a lo previstos en la “clausúlala quinta” del contrato convenido y que pueda ser susceptible de la aplicación de la disposición contendida en el literal “d” del articulo 34 de la ley de arrendamiento;…omissis...“…que este incurso en la infracción de la “cláusula Sexta” del contrato de arrendamiento, referida a la prohibición para ceder, traspasar total o parcialmente el objeto del contrato, sin el consentimiento previo del arrendador, ya que es completamente falso que en mi condición de arrendatario haya subarrendado al ciudadano Edgardo Figueroa Medina, ya que este hecho es solo imputable al arrendador (sic).
Continúa en su descargo el demandado y:
2. 1. b.- rechazo haber dejado de pagar los cánones de arrendamiento, ya que la relación arrendaticia ya había terminado;
2. 1. c- así mismo, rechazó haber incumplido “con lo estipulado en la “Cláusula Octava” del contrato de arrendamiento que trata de cuidar la cosa como un buen padre de familia”, por cuanto:
“…cuando permanecí en el mismo siempre fue cuidadoso y preocupado por que estuvieran en perfecto estado de conservación y uso”…omissis;

2. 3. d: rechazó el valor de la demanda;
2. 4. f: impugnó la inspección practicada por el cuerpo de bomberos, de conformidad con el artículo 429 del código de procedimiento civil;
2. 5 .g.- impugno la fotocopia simple del oficio Nro 427 de fecha 09 de agosto de 1999 emanado del ministerio de sanidad y asistencia social;
2. 6. h.- impugnó la fotocopia del permiso sanitario marcado con la letra “f”; legajo de documentos todos presentados por el accionante con el libelo;
2 .7. i.- solicitó se citara como tercero al ciudadano Edgardo Figueroa Medina, solicitud que en su oportunidad, fue negada por cuanto no cumplía con los presupuestos señalados en el artículo ex - 370 ordinal 4to del código de procedimiento civil.

III.- Por otro lado el ciudadano EDGARDO JOSE FIGUEROA MEDINA se constituyó en parte procesal, bajo la figura de la TERCERÍA POR ADHESIÓN de conformidad con lo previsto en el articulo ex - 370 ordinal 3ero del código de procedimiento civil, es decir, por tener como tercero, interés jurídico actual en sostener las razones de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso,(subrayado del tribunal), lo cual fue admitida por no ser contraria a derecho.
EL TERCERO señala su interés en la presente causa en los siguientes términos:
3.1.- “…que es con él, con quien sobrevive la relación arrendaticia, y no con el demandado de autos…”;
3. 2.-“…alega mantener un contrato de arrendamiento verbal con el demandante, y ser él, él poseedor de la cosa dada en arrendamiento…”;
3 .3.-“…niega que exista un sub. Arrendamiento (negritas del tribunal) con su persona, y que, es imposible que esa figura exista, ya que el arrendador confeso tener un arrendamiento verbal…”
Para sustentar sus afirmaciones, consigna un legajo de documentos, que también invoca como pruebas del interés y motivación que tiene como tercero en el presente asunto jurídico, constituidas estos, por:
a.- copias certificadas de las actas de un expediente llevado por ante este mismo tribunal, con nomenclatura Nro 2963 del año 2002, cursantes a los folios 77 y 191, en donde aparecen como partes principales él (EDGARDO FIGUEROA MEDINA) con el carácter de demandado, y él ciudadano actual accionante, (Edmundo Salomón W);
b.- sendas copias certificadas de las actuaciones llevadas por el juzgado de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y bancario de esta circunscripción judicial, conociendo en su condición de superior de esta instancia, contentivas de sentencia definitivamente firme, pasada con autoridad de cosa juzgada, de fecha Enero de 2003 cursantes a los folios 192 al 250 del presente expediente;
c- y constancia de consignaciones arrendaticias efectuadas por el tercero adhesivo;
Continúa su exposición el tercero, manifestando:
…omisis…
3. 4.- “…que teme sufrir los efectos indirectos o reflejos de la cosa juzgada que recaiga en el presente juicio en el cual se le ha ignorado adrede de la relación procesal, silenciándose, su existencia, pese haber sido confesado por el actor, en el juicio llevado anteriormente y cuyas copias fueron trasladadas, que es con el, con quien ha sobrevivido la relación arrendaticia otrora habida con el demandante principal de este juicio (sic)….”
Continúa alegando el tercero de que motivado a esa confesión en ese otro juicio:
…omisis…
3. 5.-“… según cuyas especies o dichos, que indefectiblemente deberé inserir en esta exposición (sic);
…omisis…
3. 6.-“…ES CONMIGO CON QUIEN MANTIENE EL VINCULO DE NATURALEZA PERSONAL PROVENIENTE ESTE DE UNA RELACIÓN ARRENDATICIA VERBIS O A TIEMPO INDETERMINADO, Y QUE SOY YO EL POSEEDOR ACTUAL DE LA COSA DE CUYA DESOCUPACIÓN O DESALOJO VERSA LA QUERELLA INQUILINARIA (sic); “… invocó muy especialmente el principio de la notoriedad procesal, consistente en la obligación que tiene el juez de considerar, para decidir el asunto sub. Júdice, aquellos elementos intelectivos materiales y jurídicos de los cuales se haya impuesto o que haya conocido en ejercicio e sus funciones” (sic)
…omissis…
3. 7.- “Lo que le impide ser indiferente al hecho o asunto que se señala como existente o como relevante para la solución del conflicto judicial (sic)…omissis…”

Fijados de esta manera los limites de la controversia, es sano establecer un orden de prioridades procesales, y para ello se establece como punto previo la cuestión de fondo opuesta por el demandado de autos ciudadano JOSÉ GREGORIO GARCÍA, asistido por la abogada en ejercicio CANDELARIA RAMÍREZ, la FALTA DE CUALIDAD E INTERES basada en la no existencia o extinción del documento de arrendamiento.
Antes de entrar a analizar la referida excepción opuesta, el tribunal considera pertinente hacer algunas consideraciones sobre este elemento procesal, FALTA DE CUALIDAD E INTERES; es este sentido, es importante señalar que, para que una persona sea admitida en juicio o actuar en nombre propio, tanto como sujeto pasivo o activo debe tener algunas condiciones: 1.- que sea capaz de ser parte; 2.- que sea capaz procesalmente y 3.- que se encuentre respecto al objeto del litigio, en una determinada relación que asegure la eficacia de la decisión y reconocimiento judicial que se pretende sobre el mismo; capacidad esta, que ha sido clasificada por los mas insignes procesalistas en: Legitimación ad Processum y Legitimatio AD Causam, siendo esta ultima, la que señala el demandado que no posee (legitimación pasiva), es decir, la identidad de la persona contra quien se dirige la voluntad de la ley, y a quien se le exige el cumplimiento de una obligación. Estas condiciones o elementos, han sido clasificadas por ese gran procesalista guariqueño Luis Loreto, como cualidad activa (demandante) y cualidad pasiva (demandado).
Ahora bien, siguiendo a este ilustre procesalista patrio y paisano guariqueño, y aplicando sus enseñanzas al caso en estudio, de las actas se evidencia, de manera especifica del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes y que riela a los folios 13 al 15 del expediente, contrato celebrado sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida, con una superficie de setecientos cuarenta metros cuadrados (740mt2), ubicada en la avenida Miranda N° 36 de esta ciudad, según documento autenticado por el Registro Subalterno bajo el N° 82, tomo 24 de fecha 18 de noviembre de 1.994 celebrado por un término de tres (03) años, en principio, y que comenzaba a regir a partir del primero (01) de octubre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), por acatamiento de la carga probatoria, el demandado, y el que aparece en el contrato de arrendamiento registrado como arrendatario, no demostró de manera fehaciente e inequívoca, que haya operado la resolución del mismo de la forma como esta establecida en la ley.
Estos mismos razonamientos jurídicos, fueron sostenidos por el hoy tercero adhesivo, cuando lo fue como demandado principal en causa anterior, al alegar en su descargo, como defensa principal para excepcionarse de responsabilidades contractuales - arrendaticias y procesales, excepciones que procesalmente prosperaron, de que el contrato primigenio, el suscrito entre Edmundo Salomón(demandante tanto ayer como hoy) y José Gregorio García(demandado de hoy), y que es el fundamento de la presente acción, aun subsistía, se encontraba vigente, ya que no había llevado a los autos, el demandante el mismo de la presente acción, “…la prueba legal de la declaratoria de resolución…” (Sic), folio 147, y por tal motivo debía prosperar la falta de cualidad…”. Estos alegatos son compartidos ampliamente por esta juzgadora, y aplicados al análisis del subjudici, en cuanto a la vigencia o no del pre nombrado contrato de arrendamiento, ya que de manera evidente el accionado José Gregorio García, no presento la formal resolución de dicho contrato; aunado además, a las solemnidades con las cuales fue revestido el documento de arrendamiento que lo hacen un documento verdadero y autentico, oponible a terceros, tal como lo prevé el articulo 1.363 y 1.924 del código civil.
Este contrato de arrendamiento se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado, por cuanto, cuando se cumplió el tiempo acordado, hubo silencio de las partes y operó la tacita reconducción o la indeterminación de un lapso especifico de duración, mas no del cumplimiento de las obligaciones de cada una de las partes, y como la nueva ley es garantista de los derechos, tanto del arrendador como del arrendatario, aun en la indeterminación de la duración, el arrendador debe, esta obligado, a seguir respetando y proporcionar el derecho al arrendatario, de continuar en el goce y uso de la cosa arrendada, y el arrendatario debe, esta obligado, a seguir cumpliendo con las estipulaciones convenidas en dicho contrato inicial a tiempo determinado; lo que conlleva a precisar que el demandado de autos ciudadano José Gregorio García tiene la suficiente CAPACIDAD, INTERÉS Y LEGITIMACIÓN para actuar en juicio como sujeto pasivo, y por ende a quien se le reclama el cumplimiento de unas obligaciones contractuales surgidas en su carácter de arrendatario, ya que no se ha probado la resolución judicial del contrato de arrendamiento, documento fundamental que se acompaña a la presente acción; y el fundamento de un sub. Arrendamiento, o arrendamiento verbal como causa de resolución, no es procedente, ni legal por ser contraria a derecho, ni pertinente por aplicación del contenido del artículo 15 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que considera que, todo sub arrendamiento es ilegal y nulo, cuando no es autorizado por escrito por el arrendador, y de autos no se evidencia, ni fue probado que el arrendador haya autorizado el sub arrendamiento, como causal legitima para excepcionarse y probar la inexistencia del mismo; razones suficientes para valorarlo como pleno, de conformidad con los artículos, 506 y 509 del código de procedimiento civil, en concordancia con los artículos 1.355, 1.363, 1.359 del código civil, certeza que no fue desvirtuada, otorgándole al referido contrato de arrendamiento, plena vigencia ya que se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado. Razonamientos que hacen conducir de manera necesaria a declarar SIN LUGAR la cuestión previa de fondo opuesta, debiéndose considerar al demandado como legitimado pasivo para la presente acción y en consecuencia la vigencia del contrato de arrendamiento. Y así se declara.-
Resuelta como ha quedado la cuestión de fondo opuesta, no toca sino resolver todas las situaciones jurídicas planteadas tanto por el demandante, como por el demandado y el tercero adhesivo, haciéndolo de la siguiente manera:

PRETENSIONES DEL DEMANDANTE Y SUS PRUEBAS

1.- El actor alega que el demandado no le ha cancelado dos cuotas de arrendamiento y que esta conducta es contraria a la prevista en la “cláusula décima” del contrato de arrendamiento y en el literal “A” del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento vigente. En este sentido y como fundamento al principio de las cargas probatorias según la cual las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; el articulo 506 del código procedimental preceptúa que: “quien pida la ejecución de una obligación debe probarlas y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el hecho o el pago del hecho extintivo de la obligación”, esta norma esta en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, de que “los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que se procurarán conocer en los límites de su oficio”, decidiendo con lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos; lo que debe de entenderse sin aforismos en lenguaje latinos y en interpretación de las nuevas jurisprudencias de que, el peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar un hecho, y con ello invertir la carga de la prueba a la parte contraria, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción, puede prosperar si no se demuestra de manera fehaciente y contundente lo que se pretende sea reconocido por el derecho.
En materia arrendaticia, la carga de la prueba de solvencia en el juicio, que tenga como CAUSA PRETENDI, la morosidad del arrendatario, PESA SOBRE EL INQUILINO y no sobre el arrendador, ya que como hecho negativo que es, no corresponde al demandante probar la insolvencia. El Dr. Edgar Núñez Alcántara en su obra El Nuevo Derecho Inquilinarío (Aspectos Sustantivos y Procesales) ( Vadell editores . año 2000) al respecto, ha manifestado de que:
“…corresponde la carga de probar un hecho, a la parte cuya petición lo tienen como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable…”
Y ese presupuesto jurídico, no es otro que la solicitud de la acción de desalojo por falta de pago contemplado en el articulo 34 literal “A” de la Ley.
En el presente caso, el accionante alega el hecho negativo de que el arrendatario se encuentra en estado de morosidad, de insolvencia, y el accionado manifiesta que no tiene por que pagar, ya que él esta exento de pago, por que el inmueble lo ocupa otra persona con autorización del propietario arrendador, y por que el contrato de arrendamiento suscrito por ambos ya había expirado, pero este alegato no es prueba pertinente para demostrar el cumplimiento de su obligación, por cuanto no existe prueba de la aprobación de ese otro arrendamiento, por parte del arrendador dado por escrito, así como tampoco no emerge de autos que el contrato primigenio haya sido resuelto tal como quedo anteriormente declarado, y este, el arrendador ha negado tales afirmaciones.
el Dr. Gilberto Quintero Guerrero en su obra Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario, ha manifestado que el pago del canon arrendaticio constituye un deber jurídico y deber moral el primero es cuanto el arrendatario se obliga a pagar un precio determinado, y entre sus dos obligaciones principales tal como lo ha previsto el código civil en su articulo 1.592, está la de pagar los cánones de arrendamientos, y el segundo, es cuando el arrendatario celebra el contrato y recibe el bien, lo usa, goza o disfruta a cambio de un precio; deberes estos, que en la presente causa de manera notoria, incumplió el arrendatario; y además, se evidencia de las actas procesales, la laxitud en su conducta procesal en la fase probatoria, no cumpliendo en esta fase del proceso, con las formalidades, responsabilidad y apego a los principios de legalidad que deben respetarse. Razonamientos estos, que nos conducen de manera impretermitible a declarar con lugar la causal contenida en el literal “A” del articulo 34 de la Ley de Arrendamientos y el incumplimiento de la “cláusula décima” del contrato de arrendamiento en estudio.- Y así se Declara.-

2.- En relación a las causales contenidas en:
2. a.- Literal: b.- que tenga necesidad el propietario de ocupar el inmueble;
2. b.-- literal: c. que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o reparación;
2. c.- literal: d.- que el destinatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos; causales todas contenidas en el articulo 34 de la ley de Arrendamientos, tenemos que:
Del estudio y análisis de todas y cada unas de las actas del expediente, se obtiene que el actor no probo las circunstancias de modo lugar y tiempo, de los hechos que narro en su escrito libelar: la efectiva ocurrencia de los hechos materiales y formales para la procedencia de estas causales, cuales serian: en la primera: la prueba del estado de necesidad del arrendador o algunos de sus miembros del núcleo familiar de ocupar el inmueble; en la segunda: tampoco demostró el estado de ruina o probó la construcción de alguna edificación, o la urgente reparación del mismo; en la tercera: no demostró que el arrendatario haya observado alguna de las conductas señaladas para la procedencia de la causal: usos deshonestos o indebidos ligados a la moral y las buenas costumbres y el cambio de la destinación del uso del inmueble; en este sentido el articulo 254 del código de procedimiento civil señala que, “…los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella”…, y los elementos o requisitos para que se subsuman esos hechos en el contenido de los literales o causales señalados como uno de los fundamentos de la demanda, no fueron probados, por lo que de manera forzosa nos conllevan a no apreciarlos, debiendo desestimarlos y declararlos sin lugar. Y así se declara.-

3.- En relación a la causal contenida en el literal “e” del articulo 34 de la Ley de Arrendamientos “que el arrendatario haya ocasionado al inmueble, deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador”; en este sentido, emergen de las actas procesales en estudio la prueba de inspección judicial que riela al folio 295, promovida por el actor para demostrar el deterioro del inmueble, esta prueba guarda relación con los hechos controvertidos en el proceso, y que no fue objeto de oposición por el demandado. Siendo así las cosas, de conformidad con lo previsto en el articulo 1.430 del código civil, y siendo que la misma fue promovida para dejar evidencia de los cambios o reformas efectuadas sin el consentimiento del arrendador dado por escrito, este juzgado en acatamiento del principio de que el juez debe examinar todas las pruebas que se hayan producido (articulo 509 Código de Procedimiento Civil.) y como quiera que fue nombrado un experto para la practica de la misma, constituyéndose el Tribunal el día 15 de Diciembre en el inmueble, ubicado en la Avenida Miranda Casa Quinta N° 36 de esta ciudad, lo valora en el sentido de: que las ventanas se encontraban sin vidrios; que las salidas de aire acondicionado se encontraban selladas; pintura de paredes sin tratar por la alta humedad de las paredes; puertas sin manillas; losas deterioradas; marcos de puertas selladas con bloques sin frisar; se modificó una sala y que ahora funge como cocina con despensas anexas; divisiones con tabiquería de cartón piedra en la parte externa de la vivienda; cableados de electricidad externas y los puntos de electricidad fueron clausurados; botes de agua en todas las griferías; piso de granito dañado; en la planta baja de la vivienda, espacios modificados para oficinas con tubería de cobre externas. Esta inspección judicial concuerda entre sí con el informe presentado por el experto designado Arquitecto José A. Domínguez, C.I. 7.291.906, CIV. 98.861, el cual riela a los folios 03 al 08 de la segunda pieza del expediente, en dicho informe se manifiesta que…

“el deterioro de la vivienda se encuentra en un estado avanzado por la falta de mantenimiento de sus ocupantes, lo que incrementó el deterioro en el alto porcentaje de humedad que presenta gran parte de la estructura, como lo es la losa de techo y paredes, con cerramiento de diferentes ambientes, y que esa falta de mantenimiento de los ocupantes, produjo el incremento del deterioro en instalaciones eléctricas, y sanitarias, puertas y ventanas, y la falta de pintura que no solamente coadyuvaría a proteger la edificación sino en su aspecto estético”.., así mismo determina el informe del experto que:
…Omisis…
“el uso de las habitaciones se convirtieron en un solo ambiente";… omissis...
“uso de dormitorio, cocina y baños improvisados”;… omissis…“divisiones de tabiquería en una habitación para generar cocina, fregadero y comedor”…omisis… “el lavandero ubicado en la planta alta de la vivienda fue eliminado y en su lugar fue colocado de manera improvisada un sanitario y un lavamanos separado por una cortina de plástico”… “fue colocado un tabique de cartón piedra que obstaculiza el pasillo que comunicaba a otro ambiente que fue una terraza que da la frente de la casa y fue convertido en cocina”…, omissis… “las áreas verdes fueron eliminadas”… “las instalaciones eléctricas que antes estaban embutidas, fueron eliminadas y en su lugar las instalaciones eléctricas son externas en la vivienda”… omisis…
Este informe técnico presentado por el experto, no fue objetado ni impugnado por el demandado, por lo que de conformidad con los artículos 1.428 y 1.430 del Código Civil, en concordancia con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, producen la convicción que hacer deducir: que se comprobó los elementos o requisitos que configuran la causal analizada, es decir, que el arrendatario efectuó reformas no autorizadas por el arrendador, modificando con su conducta la estructura arquitectónica inicial del inmueble, y así mismo, le causó deterioros mayores a los provenientes del uso normal que del inmueble se le dieren, por lo que, se aprecian que los daños ocasionados al inmueble, son deterioros mayores por la falta de cuido, faltando con ello el arrendatario a una de sus obligaciones principales previstas en el artículo 1.594, y en todo caso falto a su obligación de poner en conocimiento al arrendador y propietario del inmueble, de alguna novedad dañosa que incidiere en la conservación del mismo (artículo 1.596 Código Civil), incumpliendo también con la “cláusula séptima” del contrato suscrito, fundamento de la presente acción.
Razonamientos estos, que conducen de manera forzosa a tener que declarar Con Lugar la causal contenida en el literal “e” del ex -artículo 34 de la Ley de Arrendamientos, y así se declara.

4.- En relación a la causal contenida en el literal “g”, del ex – artículo 34 referido a que el arrendatario haya subarrendado el inmueble total o parcialmente sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador, en el caso sub litis, el actor alega que el arrendatario incumplió con la “cláusula sexta” del contrato por cuanto cedió en subarrendamiento a un ciudadano identificado como EDGARDO JOSE FIGUEROA MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.887.443, y de este domicilio.
En cuanto a este literal, la ley especial de manera expresa y clara señala que: “todo subarrendamiento es nulo cuando no ha sido autorizado por el arrendador”, y del estudio y análisis de la presente causa, no emerge la autorización por escrito del arrendador, como contraposición a sus alegatos en su escrito libelar.
Ahora bien, del análisis del acervo probatorio constante en autos para determinar la procedencia o no de esta causal, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia en el subjudice, que el demandado presentó escrito y consigno documentos, de donde se desprende la figura del subarrendamiento materializado por parte del arrendatario legítimo, en la persona del ciudadano EDGARDO FIGUEROA MEDINA ya identificado, y el actor consignó con la demanda y ratificados en el lapso de promoción de pruebas, sendas copias certificadas que corren a los folio 25 al 30 del expediente, constitutivas de la evacuación de posiciones juradas, evacuadas por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha diciembre de 2002, con ocasión de la apelación de juicio principal declarado sin lugar en fecha 21 de noviembre de 2002, de cuyo contenido se desprende que de las posiciones juradas absueltas por el ciudadano EDGARDO FIGUEROA MEDINA, al dar respuesta a la primera pregunta formulada por la otra parte absolvente: …¿diga el absolvente como es cierto que usted no ha comprado, ni ha construido, ni le han donado, ni le han traspasado, ni le han cedido el inmueble que usted ocupa, en calidad de arrendatario verbal?... A lo que este contestó: …no es cierto, ya que no soy arrendatario verbal, ya que soy sub-arrendatario, del ciudadano JOSE GREGORIO GARCIA. (negritas del tribunal) folio 25; y se observa en todas las respuestas a las catorce posiciones juradas formuladas, la afirmación contundente y categórica de que es sub-arrendatario de JOSE GREGORIO GARCIA, copias certificadas que no fueron impugnadas, rechazadas o desconocidas por la parte demandada, en su oportunidad legal ni en ninguna otra; documentos estos que se valoran, de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil y del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, ya que hacen plena fe y prueba plena del subarrendamiento realizado por el arrendatario ciudadano JOSE GREGORIO GARCIA; declaraciones estas, que concuerdan con los escritos de consignación de cánones de arrendamiento que hace este ciudadano EDGARDO JOSE FIGUEROA MEDINA por ante el Juzgado Segundo de Municipio de los Municipios Juan German Roscio y Ortiz de esta Circunscripción Judicial, cuyas copias certificadas fueron consignadas por el demandado de autos y su representante legal; del contenido de estos documentos, se evidencia que el consignatario es él ciudadano Edgardo Figueroa Medina, consignaciones que comenzaron a realizarse desde el día 25 de noviembre de 2002, evidenciándose así mismo con notoria claridad, que el concepto de dichas consignaciones es por el pago de cancelación de canon de subarrendamiento (sic., Folios 212, 214, 216, 218, 220,226, 228), lo que constituye un acervo probatorio más amplio para demostrar la figura del subarrendamiento.
Marcado con los folio 32 al 43 ambos inclusive, rielan las copias fotostáticas certificadas contenidas de la sentencia de fecha 13 de enero de 2003, declarando Sin Lugar la acción de desalojo intentada por el ciudadano EDMUNDO SALOMON en contra del ciudadano EDGARDO FIGUEROA MEDINA invocando como fundamento un Contrato De Arrendamiento Verbal, de la misma, infaliblemente el juez sentenció que en ningún momento el ciudadano EDMUNDO SALOMON había admitido el trato de subarrendatario, como pretendía el demandado, así como tampoco había probado la existencia de un contrato verbal (folios 40 al 42 y 166 al 176), de la misma manera el sentenciador determinó el hecho de ser subarrendatario el codemandado (EDGARDO FIGUEROA MEDINA) quien siempre reconoció tener esa cualidad (folios 40 y 175 al 176 ).
Siguiendo con el análisis de las probanzas aportadas por las partes, y en acatamiento al principio de adquisición de la prueba, nos encontramos a los folios 37 y 171, que el Juez concluye de que, el codemandado no admitió o confesó haber celebrado verbalmente contrato de arrendamiento con el accionante, y que por el contrario los cánones de arrendamiento se lo cancelaba al ciudadano JOSE GREGORIO GARCIA, con quien mantenía el accionante un contrato de arrendamiento vigente; estas copias certificadas también se estiman y se valoran de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil y del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, ya que hacen plena fe y prueba plena del subarrendamiento alegado por el demandante.
Así las cosas, es importante señalar que esta figura, subarrendamiento, carece de eficacia y validez y por lo tanto el subarrendatario carece de cualidad tanto para estar en juicio como para exigir algún derecho al arrendador, por cuanto entre el subarrendatario y el arrendador, no ha emergido ningún vínculo y ante la acción de desalojo de aquel, es decir, del arrendatario legítimo ciudadano JOSÉ GREGORIO GARCIA, es con este con quien se debe entender la demanda, por tener la cualidad pasiva, y el ciudadano EDGARDO FIGUEROA MEDINA, no tiene cualidad alguna por cuanto es un subarrendatario. Y todo subarrendamiento celebrado sin la debida autorización por escrito del arrendador, es contrario a derecho y es incluso considerado ilícito a tenor en lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley de Arrendamiento por tanto también debe considerarse nulo. Así mismo, este tipo de infracciones a la ley acarrea sanciones de índole pecuniarias, multa, tal como esta previsto en el artículo 82 ejusdem,
Razonamientos por los cuales, forzosamente no queda sino, tener que declarar Con Lugar la causal contenida en el literal “g” del articulo 34 de la Ley de Arrendamientos y el incumplimiento de la “cláusula sexta” del contrato de arrendamiento en estudio, así como también subsiguientemente se debe declarar la nulidad del subarrendamiento y la aplicación de la correspondiente sanción por infracciona la ley .- Y así se Declara.-

5.-En relación a los documentos presentado conjuntamente con la demanda y que rielan a los folios 17, del 20 al 24 y 282, el Tribunal al analizarlos infiere de los mismos que se tratan de documentos privados consistentes en:
5.1.- comunicaciones dirigidas a personas ajenas al presente juicio, tal como se evidencia del contenido del mismo ya que es un documento privado de arrendamiento entre las ciudadanas Ana Medina y Norelys Polanco;
5. 2.- Comunicación emanada del cuerpo de Bomberos de esta ciudad dirigida a la U.E. Lic. “Elsa de Espinoza;”
5. 3.- comunicación emanada de la Dirección de Malariologia y Saneamiento Ambiental, dirigida a la ciudadana Rosa de Abreu;
5.4.- comunicación dirigida a la ciudadana Norelys Polanco, emanada del Ministerio de Sanidad y asistencia social, valida por un año de fecha 07 de octubre de 1.999;
5. 5.- contrato de arrendamiento privado en copia simple a nombre de Ana Medina y Rosa de Abreu, personas ajenas al presente proceso.- documentos que fueron impugnados por el demandado en el acto de contestación de la demanda y ratificados por el accionante en el lapso de promoción de pruebas; documentos o papeles de índole administrativa y privados emanados de terceros, tratando con ellos de constituir probanzas para establecer subarrendamientos, que solo pueden ser catalogados como papeles domésticos que no hacen fe a favor de quien lo escribió, pero que lo pueden hacer en su propia contra, tal como lo prevé el artículo 1.378 del Código Civil, lo que en virtud de este dispositivo y como quiera que las comunicaciones señaladas no enuncian formalmente la ejecución de contratos de arrendamientos, ni fueron promovidos de la manera que formalmente indica la norma sustantiva para que puedan surtir efectos jurídicos convincentes, debe deducirse que no hacen fe a favor, ni en contra del actor, así como tampoco hacen fe a favor, ni en contra del accionado; de allí que a los efectos del establecimiento del asunto debatido, las comunicaciones referidas, no pueden ser apreciadas por este Tribunal por carecer de eficacia probatoria y jurídica. Y así se declara.-

De la prueba testimonial.
De las testimoniales promovidas solamente se hizo presente la ciudadana ROSA SERAFINA DE ABREU BEJARANO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.785.097, de profesión docente, quien depuso en relación al documento presentado por el accionante y que corre inserto a los folio 22 al 24, el tribunal lo desestima, por cuanto este documento ya fue valorado como un documentos de los llamados domésticos que solamente surte efecto entre las personas que allí se mencionan, pero que no es oponible a tercero y además porque la ciudadana ANA MEDINA no es parte procesal ni como sujeto activo, ni como sujeto pasivo en el presente proceso, por lo tanto, se desestima la referida testimonial, de conformidad con el artículo 1.387 del Código Civil Y 508 del Código de Procedimiento Civil, la misma se desecha por no tener relación el testimonio con los hechos que se indagan, y por que este documento privado reconocido por una sola de las partes, no puede ser admisible para probar lo contrario de la convención contenida en el contrato de arrendamiento celebrado entre los sujetos activo y pasivo del presente caso bajo estudio, con las formalidades de ley ya establecidas. Y así se declara.-

PRETENSIONES DEL DEMANDADO Y SUS PRUEBAS:

I.- El demandado de autos ciudadano JOSE GREGORIO GARCIA, ya identificado pretendió desconocer la existencia y vigencia del contrato de arrendamiento, hechos estos que quedaron desvirtuados up supra de la presente motiva, y que se dan aquí por reproducidas, pero que un fragmento de ella se hace necesaria su reproducción literal y por respeto al principio de motivación, argumentación y logicidad del subjudici, en lo atinente al principio de la carga probatoria, según la cual las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, el articulo 506 del código procedimental preceptúa que: “quien pida la ejecución de una obligación debe probarlas y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el hecho o el pago del hecho extintivo de la obligación”, esta norma esta en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, de que “los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que se procurarán conocer en los límites de su oficio”, decidiendo con lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos; de manera amplia ya fue analizada y establecida la validez y vigencia del contrato de arrendamiento, así mismo lo referido a la defensa de fondo opuesta por el accionado, declarando la efectiva cualidad pasiva y legitimidad del demandado de autos en la presente causa, desestimando por falta de probanzas, todas los alegatos expuestos para excepcionarse de las responsabilidades contractuales y legales surgidas a consecuencia del contrato de arrendamiento suscrito por las partes en litigio, aunado a la laxitud que tuvo en la oportunidad procesal de concurrir a los actos de promoción de pruebas, y que concurriendo como de manera efectiva así sucedió, lo hicieron mal.
II.- Así mismo, de los autos emerge que la misma conducta fue observada durante las diferentes fases del juicio en las que pudieron procesalmente utilizar, ya que tampoco concurrieron a la evacuación de las pruebas promovidas por la parte accionante, para que ejercieran su debido derecho procesal del control eficaz de la prueba.
III.- Hechos estos que al analizarlos, conducen a establecer la responsabilidad contractual del ciudadano arrendatario José Gregorio García, derivada del incumplimiento de las cláusulas del contrato; responsabilidades que solidariamente comparte con el subarrendatario por los daños ocasionados al arrendador y propietario, por el hecho de la ilicitud y nulidad con lo que ha sido revestido el subarrendamiento, y los daños ocasionados al inmueble por las reformas construidas sin autorización y por la falta de cuido.
Alegaciones facticas que quedaron demostrados jurídicamente, con el legajo de copias certificadas presentada a este tribunal por la representante legal del accionado, y que aún cuando las mismas no fueron promovidas de la manera formal establecida para este sacramental acto del proceso, por cuanto no fueron suscritas por el accionado ni su apoderada judicial, para que de manera equilibrada, justa, imparcial e idónea pueda cumplir el Juez el deber de declarar o no el derecho invocado en el proceso, probanzas que también fueron invocadas y promovidas por el accionante; pero que a todo evento por imperio del principio de adquisición de las pruebas en juicio y por imperio del contenido del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, es deber de los jueces, analizar, juzgar y valorar, todas y cuantas pruebas se hayan producido, ya que dejan de pertenecer a las partes para pasar a serlo del proceso mismo, se pasan a analizarlas y en este sentido, se reproduce el mismo criterio contenido en el numeral 4 de la presente decisión, en relación a las copias fotostáticas certificadas del expediente identificado con la nomenclatura N° 2963-02, que se llevo por ante este mismo tribunal y que tuvieron como partes principales al hoy accionante EDMUNDO SOLOMON en su carácter de arrendador y propietario del bien inmueble y el ciudadano EDGARDO FIGUEROA MEDINA en su carácter de presunto arrendatario verbal, condición y legitimidad pasiva que negó en aquella ocasión, y como cuestión de fondo opuso la FALTA DE CUALIDAD por existir un subarrendamiento celebrado entre el y el arrendatario José Gregorio García, oposición que fue declarada con lugar y desestimada la acción de desalojo teniendo como fundamento el arrendamiento verbal; pruebas instrumentales, que tienen fuerza y valor de instrumento público y que constantes de 134 folios, sirven para evidenciar la trasgresión del ya mencionado artículo 15 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Arrendamiento Inmobiliarios y que este Tribunal las estima y valora como prueba plena a favor del accionante, en el sentido de establecer sin equívocos la causal de sub-arrendamiento, ilicitud en la que comprometió su conducta el legitimo arrendatario ciudadano José Gregorio García. Y así se declara.-
IV.- En relación a la falta de pago de las mensualidades alegados por el actor en su libelo de demanda, el accionado no logro demostrar la inexistencia del contrato de arrendamiento o la resolución del mismo, por lo que se declara la veracidad de la insolvencia, por todos los razonamientos facticos y jurídicas expuestos up supra y que se dan aquí por reproducidos. Y Así se declara.-

DEL TERCERO ADHESIVO:

El ciudadano EDGARDO JOSE FIGUEROA MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.887.443, se hizo parte en el presente juicio a través de la figura procesal del tercero adhesivo contenida en el ordinal 3° del ex artículo 370 del Código de Procedimiento Civil que prevé, cito:
“…cuando el tercero tenga interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso…”
Tercería esta, que debe ser procesada y llevada de conformidad con lo previsto con el artículo 379 ejusdem,
“la intervención del tercero a que se refiere el ordinal 3° del artículo 370, se realizará mediante diligencia o escrito en cualquier estado y grado del proceso, aún con ocasión de la interposición de algún recurso. Junto con la diligencia o escrito el tercero deberá acompañar prueba fehaciente que demuestre el interés que tenga en el asunto, sin lo cual no será admitida su intervención”

Así las cosas, esta intervención ad adiuvandum la doctrina tradicional lo considera como aquella intervención con interés jurídico actual en la decisión de una controversia pendiente; el Doctor ARISTIDES RENGEL ROMBEL ha sostenido que el tercero adhiriente pretende ayudar a unas de las partes a vencer en el proceso, ya que, o porque teme sufrir los efectos indirectos o reflejos de la cosa juzgada, o bien porque la Ley extiende los efectos de la cosa juzgada a la relación jurídica existente entre el tercero y el adversario de la parte a la cual pretende ayudar a vencer en el proceso.
Ahora bien, este tipo de intervención de terceros no plantea contra las partes del proceso principal una nueva intervención ni pide tutela jurídica para sí, sino que se limita a sostener las razones de una de las partes con el fin de ayudarla a vencer en el proceso, por lo tanto, el tercero interviniente no es sustituto procesal del sujeto pasivo de la acción, así mismo, el tercero adhesivo tiene que aceptar la causa en el estado en que se encuentra, intervención esta que no requiere de cuaderno principal por cuanto no es considerada como una demanda principal.
Aplicados estos conceptos doctrinarios y que la jurisprudencia pasada y más actual ha reiterado en sus diferentes decisiones, al tercero adhesivo en la presenté causa en estudio, nos encontramos que:
El ciudadano Edgardo Figueroa Medina, presento su escrito de tercero adhesivo en fecha 17 de diciembre de 2003 (día miércoles) y admitido en el presente proceso al tercer día de despacho siguiente, es decir en fecha 22 de diciembre del año 2003, encontrándose la causa en estado procesal de evacuación de pruebas; en su escrito alega y fundamenta la acción de tercería adhesiva, en el hecho de:
… “ser él, el poseedor del bien dado en arrendamiento”… omissis… alega que “…teme sufrir los efectos indirectos de la cosa juzgada que recaiga sobre este, ya que se le ha ignorado adrede para excluirlo de la relación procesal, por cuanto es con el, con quien sobrevive la relación arrendaticia y no con el demandado principal ciudadano JOSE GREGORIO GARCIA”…
Para demostrar sus pretensiones, consigna legajo de:
1.- documentos constituidas por copias certificadas de actas procesales, invocando la figura procesal del traslado de pruebas, referidas al contenido del expediente N° 2963-02 que curso por ante el Juzgado Primero de Municipio de los Municipios Juan German Roscio y Ortiz;
2.- copias certificadas de actas procesales contenidas de sentencias emanadas del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, signado con el N° 4594-02, incoado por motivo de Desocupación y recurso de apelación que cursan al expediente a los folios 77 al 191, y que los da por reproducidos, como fundamento y prueba de su interés jurídico que motiva su intervención como tercero. Documentos estos, que por haber sido también promovidos por la parte actora, ya fueron analizados y debidamente valorados; razonamientos tanto facticos como jurídicos que son factibles su aplicación en la presente parte argumental de esta decisión dirigida al tercero, se dan también por reproducidos en todas y cada unas de sus partes por guardar la misma relación en cuanto al objeto y bien jurídico protegido.-
Siendo así las cosas, se hace importante no solamente para sanear el proceso civil de la acción de arrendamiento seguido por juicio breve y con fundamento en la Ley De Arrendamientos Inmobiliarios, sino por la importancia jurídica que denota el comportamiento procesal de este ciudadano tercero adhesivo, nos topamos que dentro de las diferentes situaciones jurídicas que han caracterizado al subjudici, que como fundamento a su intervención, invoca el derecho de poseer el bien inmueble arrendado; y en cuanto a esta circunstancia en particular frente a estas acciones arrendaticias, la doctrina y la jurisprudencia han sido conteste al asentar, de que ninguno de los antecedentes históricos referidos a este instituto procesal de tercería, en cualquiera de sus modalidades, hayan mencionado que se consagre la tercería como una acción encaminada a proteger la institución de la posesión, lo cual no es procedente este fundamento.
Siendo así las cosas, y en análisis de todos y cada uno de los alegatos presentados para fundamentar su condición de tercero adhesivo, nos encontramos con que el ciudadano EDGARDO JOSE FIGUEROA MEDINA, no ha pretendido coadyuvar al accionado principal y sujeto pasivo en la presente causa, por cuanto se evidencia que busca se le reconozca un derecho que por ser contrario a derecho, ese derecho que invoca, no puede pretender que le sea, en esta ocasión, reconocido ya que no es parte principal en el presente juicio y ya se ha establecido anteriormente, que el mismo solo tiene la condición ilícita y nula de subarrendatario, y al analizar los instrumentos presentados por ambas partes, incluyéndolo a el mismo como tercero, de los mismos se evidencia que:
1.- Este ciudadano fue parte principal como sujeto procesal pasivo de demanda que por desocupación le intentare el ciudadano EDMUNDO SALOMON ayer y hoy también parte actora; en aquella demanda el actor señalaba que mantenía un contrato de arrendamiento verbal con el ciudadano hoy tercero, y que este en el acto de la contestación de la demanda negó de manera absoluta tal vinculación arrendaticia y señalaba cito:
“…tal intención y decisión de pedirnos el desalojo del inmueble, evidentemente que semejante exabrupto y adefesio jurídico y procesal raya en el graso error iuris…” folio 93 y vuelto…omissis
Calificó la acción interpuesta de una chatarra jurídica, por cuanto el no mantenía ninguna relación arrendaticia verbal con el ciudadano EDMUNDO SALOMON, ya que su relación arrendaticia era con el ciudadano JOSE GREGORIO GARCIA, quien ostentaba la condición de -arrendatario y era a este a quien se tenía que llamar a juicio, por cuanto este era con quien mantenía un contrato de arrendamiento aún vigente; al folio 95 señala el hoy tercero y parte principal en aquel juicio que:
… “su relación contractual es con el ciudadano JOSE GREGORIO GARCIA bajo la figura del subarrendamiento”…,
Condición procesal que ratificó en todo el proceso anterior. Esta acción fue declarada Sin Lugar, por cuanto el accionante no probo la existencia del contrato de arrendamiento verbal; las partes interesadas apelaron y el Tribunal de Alzada competente declaró que, ciertamente del acervo probatorio no se evidenciaba la existencia del contrato de arrendamiento verbal invocado como derecho y pretensión para que fuere reconocido al actor, y que en ningún momento, cuando analizó y valoro las posiciones juradas el demandado, EDGARDO FIGUEROA, había admitido la existencia de la pretensión demandada, es decir el arrendamiento verbal, por cuanto estas pretensiones, estaban sujetas al Testimonio que de los hechos hicieren las partes, y en ningún momento el demandado de entonces y hoy tercero adhesivo, admitió mantener una relación arrendaticia principal con el demandante de ayer y el mismo de hoy, bajo la figura del contrato verbal, y lo que sí estaba demostrado era la confesión de su relación con el arrendatario legítimo a través de la figura de un subarrendamiento; declarando Sin Lugar la apelación interpuesta y confirmando la decisión del Juzgado A-Quo.
Circunstancias de modo, lugar y tiempo que se evidencian del análisis a los folios 92 al 97, folios 108 al 112, 131 al 136, 139 al 143, pruebas también aportadas de manera idéntica por el demandante de autos.
Queda establecido de esta manera que el demandante en aquel entonces y de hoy, no logro en esa oportunidad probar sus alegatos o afirmaciones por lo que no pudo obtener el reconocimiento del derecho que invocaba.
Relación procesal que adquirió por sentencia definitivamente firme, efecto de cosa juzgada, por lo que los alegatos como parte del tema decidendum del justidicente ad quem deben ser considerados por este Juzgado y así debe de mantenerse, de que el reconocimiento del derecho obtenido en esa sentencia trasladada a los autos no es sino reconocer la vigencia del contrato de arrendamiento suscrito por los ciudadanos EDMUNDO SALOMON Y JOSE GREGORIO GARCIA, y así mismo la condición ilícita de subarrendatario del hoy tercero EDGARDO JOSE FIGUERO MEDINA, tal como lo había confesado en ese proceso, y que son valorados plenamente por este juzgado para establecer la ilicitud del subarrendamiento, por no emerger de los autos, tal como ha quedado establecido, la prueba por escrito de la autorización para subarrendar.- y así se debe declarar.-
En este mismo orden de ideas se debe señalar que el tercero consigno escritos de solicitud de consignación de arrendamiento por un monto de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,oo), en su condición de arrendatario y posteriormente en su condición de subarrendatario, solicitudes estas que corren inserto a los folios 218, 220, 226 y 247, todos a favor del ciudadano accionante, y que ya fueron valorados up SUPRA, análisis y fundamentos facticos y jurídicos que se dan también aquí por reproducidos a los efectos de otórgales pleno valor probatorio.- y así se declara
Ahora bien, el hoy tercero adhesivo tuvo su oportunidad procesal amparada bajo principios del debido proceso: Juez natural, derecho a la defensa, idoneidad, imparcialidad, acceso a la justicia; principios estos que el mismo tercero se violentó, por cuanto se evidencia de las actas que conforman este subjúdice, y que ya han sido suficientemente analizadas, que el hecho de negar su condición principal como arrendatario verbal le iba a reportar en su beneficio una decisión acorde y ajustada a sus aspiraciones en ese momento, al obtener por parte del sistema operario de justicia, el no reconocimiento del derecho que invocaba el ciudadano EDMUNDO SALOMON invocado de conformidad con lo previsto en el artículo 1.615 del Código Civil, y al no obtener la tutela jurídica que solicitaba en las pretensiones alegadas, y consecuencialmente el desconocimiento como legitimado pasivo en ese proceso, obtenía de manera particular como beneficio, el no ser desalojado del inmueble, ya que tenía claro, jurídicamente, que el contrato celebrado y suscrito entre las partes procesales principales de este proceso, es decir el contrato celebrado entre Edmundo Salomón y José Gregorio García, estaba aun vigente, y jurídica y procesalmente el legitimado pasivo era el hoy demandado, lo que le permitía continuar en el inmueble, lesionando con ello el derecho de propiedad y los derechos de arrendador, del propietario y arrendador del inmueble, decisión que le fue propicia y acorde a sus intereses. Ahora resulta que ve amenazado una posesión, a todas luces ilegales por cuanto posee u ocupa el bien objeto de arrendamiento bajo la figura de un subarrendamiento no permisado por el arrendador propietario del bien, y que ahora, como ayer, ve en riesgo un presunto derecho, ante el cual pudiere ampararse invocando la figura procesal de la posesión, reconociendo que si tiene el carácter de arrendatario y que este contrato de arrendamiento es bajo la figura del arrendamiento verbal, condición que bajo fe de juramento negó poseer ante el juez de apelación ( negritas del tribunal) por ante quien fueron absueltas las posiciones juradas.
Así las cosas, si tomamos en cuenta que los efectos de la cosa juzgada son del dominio público por ser una resolución judicial, con plena conciencia y haciendo uso de lo invocado por el tercero en su escrito de tercería adhesiva, contenido al folio 299, ciertamente, cuando existe la figura de la notoriedad judicial, proveniente esta, entre otras, de la cosa juzgada, los jueces debemos decidir, para el establecimiento y búsqueda de la verdad verdadera y verdad procesal, y tener como norte la verdad como límites de nuestros oficios, hacemos uso de aquellos elementos intelectivos, de los cuales se han impuesto o que se hayan conocido en ejercicio de las funciones de su cargo de operario de la administración de justicia, hechos estos, a los cuales no podemos ser indiferente, por lo que esa notoriedad judicial, en este caso la sentencia presentada como documento probatorio, analizada, y valorada como cosa juzgada que es, hacen de manera aprehensible determinar de que, el tercero no posee ni ha poseído la condición de arrendatario legitimo y que por el contrario ha ocupado el inmueble bajo una condición de ilegalidad, y como ya quedo establecido, la tercería no puede ser invocada ni usada para preservar un supuesto derecho de posesión y de los documentos promovidos solo se evidencia notoriamente que ha existido un subarrendamiento a espaldas del arrendador admitido por el tercero y que configura una agravante.-

Esa conducta ejecutada por el tercero y que por su notoriedad no puede ser indiferente al análisis de los juzgadores, como garantes de la verdad y de la buena fe, se pudiere subsumir en la norma contenida en los artículos 17 y 11 del Código de Procedimiento Civil, y que de oficio podemos tomar las previsiones necesarias para evitar que estas conductas procesales no se repitan en lo sucesivo y con ello maculen la majestad de la justicia y del Poder Judicial, inspirando con ello, desconfianza y poca idoneidad en la correcta administración de justicia, colocando en duda la verdad que es el norte principal de nuestro estado de derecho, y que conocemos en nuestras limitaciones, y el respeto entre litigantes o partes, quienes en búsqueda del reconocimiento de sus pretensiones y garantías acceden a la administración de justicia, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbre sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no lo soliciten las partes.
De manera que, la conducta del tercero, bien podría ubicarse en la norma jurídica contenida en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, cito:
“las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad. En tal virtud deberán:
1.- Exponer los hechos de acuerdo a la verdad”…omisis,
Y en su parágrafo único, indica que:
“…las partes y los terceros que actúen en el proceso con temeridad o mala fe son responsable de los daños que causaren.”
Se presume, salvo prueba en contrario, que la parte o el tercero han actuado en el proceso con temeridad o mala fe cuando:
1._ deduzcan en el proceso pretensiones o defensas principales o incidentales manifiestamente infundadas;
2.- que maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa; y
3.- que obstaculicen de una manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso;

Es decir, que de manera notoria, nos encontramos con la materialización de una conducta que bien podría presumirse en la constitución del ilícito civil FRAUDE PROCESAL o presumiblemente ESTAR INCURSO EN EL ILÍCITO PENAL DEL FALSO Testimonio, lo que amerita un análisis para su procedencia. En relación al tema nos encontramos la más reciente jurisprudencia que ha establecido que el fraude Judicial, preocupa a los sujetos del proceso, porque en ella interviene la conciencia moral de las partes y las condiciones objetivas que determina la moralidad de los actos humanos.
Es por ello, que en nuestro proceso civil se le otorga al Juez la atribución de tomar de oficio las medidas necesarias, tendientes a prevenir o sancionar las faltas de lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión o cualquier otro acto a la majestad de la justicia y como quiera que hay diversos modos de burlar el derecho de defensa de los justiciables, y con mayor intensidad en los casos, en los cuales el dolo Y la mala fe procesal son notorios.
La Sala Constitucional en fecha 09 de marzo del 2000 expediente 001723, estableció que existe dolo, cuando se usa en el proceso conductas dolosamente fingidas que perjudican dolosamente a las partes procesales, usando la temeridad y audacia que conduce a posibles daños al adversario; y la doctrina a establecido que, uno de los elementos más característicos del fraude procesal o judicial es el fin de esa conducta, por cuanto ésta, consiste en desviar el proceso de su curso normal, que no es otra que la sentencia definitiva, que ponga fin a la controversia, esa conducta así desarrollada no es mas que uno de los elementos característicos de dolo; y la doctrina mas universal a definido al dolo como: “la intención que tiene el sujeto de causar un perjuicio o un daño”, es decir que la voluntad manifestada de esa manera conduce al fin del resultado que ha querido que se produzca, actuando en este, con la conciencia de que eso es lo que realmente quiere, aun a pesar del daño que puede ocasionar”. Estos elementos del dolo es lo que han catalogado los autores Mager y Mesger como: “los elementos intelectuales que producen resultados típicamente antijurídico, que obra con conciencia de quebrantar el deber, con conocimiento de la circunstancia de hecho y del curso esencial de la relación de causalidad existente entre la manifestación humana y el cambio en el mundo exterior, con voluntad de realizar la acción y con representación del resultado que se quiere o ratifica”, definición por demás, amplia que sobre el dolo los anteriores autores han establecidos y que ha permanecido a través del tiempo, hasta las más modernas teorías.
Así mismo, de las diferentes decisiones emanadas de La Sala Constitución Del Tribunal Supremo De Justicia, ha establecido lo tipos o categorías de fraude procesal, señalando entre ellos: el dolo o fraude procesal especifico, el colusivo, la simulación y el abuso de derecho. Así las cosas, y subsumidos estos principios doctrinarios y jurisprudenciales en el subjudici, emerge de autos que el ciudadano EDGARDO FIGUEROA MEDINA, en el juicio llevado también por ante este mismo Tribunal, y que por apelación conoció el Juez Superior competente de esta instancia, específicamente de las copias certificadas que constan al expediente y que rielan a los folios 25 al 44, del 77 al 232, como ya tantas veces se ha establecido; de las mismas se evidencia, que la acción de desalojo interpuesta en su contra en fecha 13 de agosto de 2002 en la causa Nro.- 2963-02, y en la Nro:- 4594-02, bajo la figura y pretensión de un contrato de arrendamiento verbal, quedando la litis trabada, cuando en la contestación de la demanda este ciudadano no solamente alego la falta de cualidad pasiva, por no poseer la condición de arrendatario, por cuanto nunca había pactado un contrato de arrendamiento de esa naturaleza con el propietario del inmueble y accionante, por cuanto se atribuía la condición o el carácter de sub-arrendatario; condición que mantenía con el arrendatario legítimo del inmueble, y demandado en la actual causa; elementos estos, que quedaron demostrados en esa acción y que fue declarada Con Lugar la Cuestión Previa opuesta y Sin Lugar las pretensiones del arrendador y propietario; alegatos que, además, quedaron confirmados por el análisis y valoración que de las posiciones juradas, realizadas y valorados en aquel entonces, por el Juez Superior de esta instancia DR IVAN GONZALEZ ESPINOZA, y por ante quien fueron absueltas, que constituyen cosa juzgada; y de la misma analizadas y valoradas por quien aquí juzga, por haberlas trasladado a la presente causa en copias certificadas, tanto por la parte accionante como por el accionado y el tercero adhesivo, aplicándose el principio de adquisición procesal es decir, que una vez incorporadas las pruebas al proceso deja de ser del litigante que la ha producido para transformarse en común. De allí se evidencia que la actitud del hoy tercero, fue tan contundente, que condujeron a los jueces, de instancia y superior de entonces, a sentenciar con arreglo a lo probado en autos, y esa sentencia definió el conflicto de intereses con certeza al fondo de lo debatido. Lo que pudiéramos llamar que se verificó la tutela judicial efectiva, por cuanto el propietario del bien inmueble objeto del arrendamiento, posteriormente hizo lo indicado en esa sentencia: como lo es recurrir a los órganos jurisdiccionales a interponer la acción debida y que en derecho le asiste como la actual; por cuanto la pretensión invocado en contra del ciudadano Edgardo Figueroa no era procedente, pero que esas pretensiones debían ser dirigidas contra el originario arrendatario, por cuanto el contrato de arrendamiento, llevado a la causa por el demandado, es decir por Edgardo Figueroa, tenia plena vigencia y valor, por lo tanto había accionado mal, ya que el demandado no tenia la cualidad, ni el interés legitimo para la procedencia de esa acción de desalojo, ya que el demandado había negado absolutamente bajo juramento, tal condición probando su falta de cualidad.
Ahora bien, siendo ello así claramente se evidencia que el ciudadano tercero adhesivo, esta incurso en las causales 1 y 2 del articulo 170, parágrafo segundo de la referida norma de procedimiento, ya que ha pretendido deducir de este proceso pretensiones y defensas manifiestamente infundadas y maliciosamente ha omitido hechos esenciales a la presente causa, y utilizado medios destinados a sorprender la buena fe de la otra parte procesal y legitimado activo, para obtener un beneficio propio; es ciertamente la conducta ejecutada por el tercero adhesivo ampliamente analizada, perfectamente sumergible en los elementos y parámetros que configuran el ilícito civil del fraude procesal judicial; sin embargo, no es menos cierto que esta vía no es la apropiada procesalmente para declarar el mismo, en virtud de reiteradas decisiones de la Sala Constitucional, que aun cuando no es compartida por considerar que debe ampliarse su radio procesal constitutivo y sancionador, se respeta su aplicación, ya que las mismas deben ser acatadas por ser de naturaleza constitucional obligantes para los jueces de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Pero ante estas situaciones evidenciadas en el presente proceso, hace necesario, para la defensa y preservación de la Majestad del Poder Judicial, y por la naturaleza del proceso civil y sus fines, quienes requieren que las partes, sus apoderados y abogados asistentes, observen un adecuado comportamiento, por cuanto es un deber insoslayable de los intervienes en el mismo, colaborar con la recta aplicación y administración de justicia; considera este tribunal que esa conducta manifestada y ejecutada por el ciudadano Edgardo Figueroa Medina: 1.- ocultar en la presente causa su condición ilegitima de subarrendatario admitida en causa anterior, aun en violación de lo establecido en el articulo 15 de la referida ley de arrendamientos, cuya violación trae como consecuencia la aplicación de lo previsto en el articulo 82 ejusdem, para obtener de manera maliciosa, evadir las responsabilidades, que por esta causa pueda a través del fallo quedar establecido.
2.- invocar, de la misma manera que lo había alegado en el juicio anterior, que se declarará la falta de interés y de cualidad del demandado de autos, y que se le reconociera esta vez la cualidad legitima de sujeto pasivo ya no, como subarrendatario, sino como arrendatario verbal condición y carácter que de manera absoluta negó, obteniendo con ello un fallo favorable a sus pretensiones; pudiere considerarse, tanto la constitución de los elementos que configuran un ilícito, como la presumible consumación de la violación del tipo penal antes señalado, es decir falso testimonio en la modalidad de PERJURIO previsto y sancionado en el articulo 250 del Código Penal en concordancia con el articulo 243 ejusdem:
“El que deponiendo como testigo ante la autoridad judicial, afirme lo falso o niegue lo cierto o calle total o parcialmente lo que sepa con relaciona los hechos sobre los cuales es interrogado…” omisis... Y el artículo 250:
“El que siendo parte en juicio civil incurriere en perjurio…” omisis…

Para la existencia o se configure el delito de perjurio es requerido el dolo genérico, es decir, “la consciente y libre voluntad de aseverar como cierto, bajo la solemnidad del juramento, un hecho o una circunstancia que no se han producido o negar la realidad de los que si han ocurrido, a sabiendas de que la aseveración es falsa” y además se debe tomar en cuenta para su procedencia, que la tutela del bien jurídico que se protege con la tipificación de este tipo penal, es el interés por la certeza de las declaraciones de los testigos, para una recta administración de Justicia, siendo el sujeto pasivo o victima del delito, LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA YA QUE ANTE ELLA SE PRESTO EL JURAMENTO, dándole el legislador toda la fuerza probatoria que la ley acuerda al juramento, siendo perfectamente explicable esa intención legislativa, cuidando de erigir en delito su violación, siendo mas grave su violación en la absolución de posiciones juradas y el juramento decisorio, por cuanto constituyen un medio de prueba con fuerza de convicción.
Razonamientos facticos y de derecho que hacen presumir la consumación del ilícito penal de Perjurio, considerando necesario declarar con lugar su consumación y su respectiva aplicación de la sanción.
Motivo por los cuales este tribunal en resguardo de la garantía del Debido Proceso en todas y cada una de sus fases: Derecho a ser Juzgado por su Juez Natural, Derecho a la Defensa, a la Presunción de Inocencia, y ser impuesto del motivo por el cual se le averigua, se ordena remitir los presentes autos de esta decisión a la Fiscalia Del Ministerio Publico de esta circunscripción judicial, como el organismo titular de la acción penal, para que de oficio inicie las respectivas averiguaciones de ley y solicite la imposición de la sanción prevista para la violación de esta norma de carácter penal prevista y sancionada en los artículos 250 y 243 del codigo penal, de conformidad con el contenido de los artículos 1, 108 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 49 de la Constitución De La Republica Bolivariana De Venezuela. Y así se declara.-
En segundo lugar, se ordena apercibir al abogado del parte constituida como tercero, ciudadano Abogado Aquiles Maluenga que debe de abstenerse en lo sucesivo de incurrir en tal conducta, no solo en este asunto sino en cualquier otro que le corresponda asistir o representar intereses ajenos. Y así se declara.-

Por todos los razonamientos expuestos, este tribunal declara parcialmente con lugar la acción De Desalojo Inquilinario de un Contrato De Arrendamiento A Tiempo Indeterminado, seguido por el procedimiento del juicio breve, previsto en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y con fundamento en lo previsto en el articulo 34 literales a, b, c, e, g, del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, de la manera como quedara establecido en la parte dispositiva del presente fallo.-