La presente acción se refiere a un procedimiento de Resolución de Contrato de Arrendamiento Verbal, interpuesto por la ciudadana JOSEFINA MORGADO ACOSTA, contra la ciudadana YOHANA PEREZ RIBERO, plenamente identificadas en autos, teniendo la misma su fundamentación legal en los Artículos 1.167, 1.264, 1.159 del Código Civil, y el Artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario.
Ahora bien, del estudio realizado a las actas procesales que conforman la presente pieza jurídica, el Tribunal observa que en el acto de contestación a la demanda, la demandada YOHANA PÉREZ RIBERO, solamente se limito a rechazar la demanda, y en la misma como descargo manifiesta que rechaza y contradice la demanda por cuanto no le adeuda nada al demandante, pero no consigna la prueba contundente para ello, como los el estado de solvencia en el cumplimiento de sus obligaciones como arrendataria, circunstancias de hecho que no le corresponde al demandante ya que es reiterado tanto en la doctrina como en la jurisprudencia que los hechos negativos le corresponde probar es a quien se le imputa la ejecución del mismo y más que en esta novísima procedimiento en materia arrendaticia le corresponde es al demandado probar su solvencia. En relación a esta materia, como fundamento al principio de las cargas probatorias según la cual las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; el articulo 506 del código procedimental preceptúa que: “quien pida la ejecución de una obligación debe probarlas y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el hecho o el pago del hecho extintivo de la obligación”, esta norma esta en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, de que “los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que se procurarán conocer en los límites de su oficio”, decidiendo con lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos; lo que debe interpretarse de que el peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar un hecho, y con ello invertir la carga de la prueba a la parte contraria, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción, puede prosperar si no se demuestra de manera fehaciente y contundente lo que se pretende sea reconocido por el derecho.
En materia arrendaticia, la carga de la prueba de solvencia en el juicio, que tenga como CAUSA PRETENDI, la morosidad del arrendatario, PESA SOBRE EL INQUILINO y no sobre la arrendadora, ya que como hecho negativo que es, no corresponde al demandante probar la insolvencia.
El Dr. Edgar Núñez Alcántara en su obra El Nuevo Derecho Inquilinarío (Aspectos Sustantivos y Procesales) (Vadell editores. año 2000) al respecto, ha manifestado de que:
“…corresponde la carga de probar un hecho, a la parte cuya petición lo tienen como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable…”
Y ese presupuesto jurídico, no es otro que la solicitud de la acción de desalojo por falta de pago contemplado en el articulo 34 literal “A” de la Ley.
En el presente caso, la accionante alega el hecho negativo de que el arrendatario se encuentra en estado de morosidad, de insolvencia, y la accionada niega que no es cierto que deba pagar los cánones insolutos por cuanto la demandante no presentó los recibos que la accionada ha dejado de cancelar, lo que evidentemente no es la interpretación jurídica que se le debe dar en materia arrendaticia en cuanto a la carga de la prueba y no emerge de los autos ninguna prueba que desvirtué tales pretensiones, aunado al hecho de que la demandada no hizo uso del lapso de promoción de pruebas, así como tampoco hizo uso del control de las pruebas de la accionante.
Razonamientos estos que nos conducen de manera forzosa a declarar con lugar la presente acción tal como se establecerá en la dispositiva del presente fallo. Y así se declara.
|