La presente acción se refiere a una RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA A PLAZO, intentada por el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), a través de su apoderada judicial ROSA MARÍA VERMIGLIO, contra la ciudadana EMMA I. NOGUERA, venezolana, soltera mayor de edad, peluquera, titular de la Cédula de Identidad No. 8.622.216, domiciliada en Calabozo, Estado Guárico, teniendo la misma su fundamentación legal en el Contrato cuya resolución se solicita, en el estado de cuenta donde se evidencia la morosidad y en el artículo 38 de la Ley del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI).

Del estudio realizado a las actas procesales que conforman la presente pieza jurídica, el Tribunal observa que al acto de la contestación de la demanda no compareció la parte demandada, por si ni por medio de su defensora AD-LITEM designada, incurriendo de esta manera en la figura jurídica denominada CONFESIÓN FICTA, conforme a lo previsto en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Por cuanto la presente demanda no es temeraria ni contraria a derecho y la parte demandada nada probó ni consignó documento alguno que le favoreciere durante el lapso probatorio, le permite al sentenciador tener como cierto lo reclamado por la parte accionante, esto es la RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA A PLAZO, sobre el inmueble objeto de la presente demanda.

Del mismo modo observa el Tribunal que el Contrato de Venta a Plazo, cuya resolución se solicita, en su cláusula décima sexta, entre otras cosas establece que el Instituto demandará la resolución de este contrato cuando el comprador haya dejado de pagar seis (6) cuotas mensuales. También se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, específicamente del estado de cuenta acompañado al libelo de la demanda que la demandada de autos, EMMA I. NOGUERA, tiene una morosidad que va desde el mes de octubre de 1.993 hasta el mes de noviembre del año 2.002. Ahora bien, como quiera que la parte demandada, no ha cumplido con la cláusula décima sexta del contrato de venta a plazo cuya resolución se solicita, pues tiene un atraso mayor a seis (6) meses dando lugar de esta manera para que el Instituto Nacional de la Vivienda accione contra él y, tomando en consideración que la referida causal no puede ser subsanada con la consignación efectuada por la demandada de autos, es criterio del sentenciador que la presente demanda debe prosperar en derecho, como se establecerá en la parte dispositiva del fallo. Y así se decide.