Mediante Demanda admitida en fecha, 05 de Junio del año 2.003, la ciudadana Abogada LILIANA RON HERNÁNDEZ, actuando en su carácter de endosataria en procuración del ciudadano OSCAR ENRIQUE MURO, accionó contra el ciudadano JOSE DEL CARMEN PIMIENTO CRUZ.
Igualmente, observa el Tribunal que en el presente Expediente, la única actuación fue la fecha de admisión, (cinco (05) de Junio de 2.003), en la cual se admitió la presente acción y se ordenó la remisión de las actas al Tribunal Ejecutor de Medidas; y que después de tres (03) meses dicho Juzgado devolvió la comisión porque ninguna de las partes compareció a ejecutar la medida.
Del mismo modo observa el Tribunal, que en Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil se establece: “Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por la partes.
En este mismo orden de ideas, nuestro mas alto Tribunal ha dicho: “…que la paralización puede ocurrir antes que tengan lugar los informes de las partes en el proceso ordinario y aun después de ello, si el Tribunal no Sentenció en los Lapsos establecidos por la Ley para ello.- En esta etapa anterior a los informes , y aun después de estos si la inactividad sólo imputable a las partes no permite al Juez sentenciar , surge la PERENCION de la Instancia prevista en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, producto del transcurso de un (1) año contado desde la última actuación, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. Tal inactividad además, hace presumir que las partes, no tiene interés en que se administre Justicia, por lo que existiría un decaimiento de la acción, y ante tal razón, que no sólo es atinente al proceso civil, sino al proceso general, y al ataque a la majestad de la Justicia que significa la inactividad, patentizado por la existencia, de una petición para que se administre Justicia que no se hace concreta, por lo que el servicio publico de Justicia se ve comprometido con un Juicio que ocupa espacio en el Archivo Judicial, pero que no avanza hacia su fin natural, el Legislador ha ordenado que se “CASTIGUE” a las partes que así actúan, con la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y su efecto: LA EXTINCIÓN DEL PROCESO…”.
Por todo lo antes expuesto y en razón de lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo procedente en el presente caso es, declarar la Perención de la Instancia, en virtud de haber transcurrido más de un (1) año, sin que las partes hayan realizado ningún acto de procedimiento. Y así se decide.