La presente acción se refiere al COBRO DE BOLÍVARES seguido por el procedimiento de Intimación, juicio monitorio, señalado en el artículo 640 y siguientes del Código De Procedimiento Civil, y del contenido del artículo 456 del Código De Comercio, alega el actor que es endosatario en procuración de una letra de cambio librada a favor de de la ciudadana Mariolinda Caballero, por el ciudadano Hugo Gutiérrez quien acepto la misma para ser pagada sin aviso y sin protesto el día 09 de abril de 2001. En el acto de contestación de la demanda, el defensor de oficio designado por este tribunal, a los efectos de que representara al ciudadano accionado ya que fue imposible su localización personal, alego como defensa en descargo de las pretensiones del accionante, de que la letra de cambio fundamento de la demanda, estaba prescrita, señalando el contenido del articulo 479 del Código De Comercio y que el accionando no había logrado la citación del demandado antes del tiempo de que transcurriera el lapso de la prescripción, así como tampoco la había interrumpido de conformidad con lo previsto en el articulo 1.969 del Código Civil.
En este sentido este Tribunal observa que la institución de la prescripción ha sido definida como: “el medio para adquirir la propiedad y demás derechos, llamada prescripción adquisitiva, y un medio de extinguir las obligaciones llamada prescripción extintiva o liberatoria”; ahora bien, para que la prescripción se materialice se deben de cumplir con ciertos elementos, y como quiera que en la presente causa estamos en presencia de una prescripción liberatoria o extensiva de una obligación, la condición principal que debe concurrir para este tipo de prescripción clasificado por la doctrina, como el lapso del tiempo, y este elemento consiste en la inacción del acreedor, ya que esta es, en definitiva, siguiendo al maestro Luis Sanojo, la “extinción de la obligación por la inacción del acreedor por todo el tiempo determinado por la ley”; siendo así las cosas, tenemos que para que la prescripción no se verifique de manera natural, se debe producir la citación del demandado que se hace permanente aun cuando se verifique la perención de la instancia, y cuando ella, es decir la citación, no se ha producido y se acerca la fecha para que se verifique la prescripción de la extensión de la obligación cambiaria que es de tres (03) años por mandato del articulo 479 del Código De Comercio, para que se interrumpa civilmente se debe de cumplir con los requisitos que para ello se indican en el las leyes de la materia, en nuestro caso de conformidad con el articulo 1.969 del Código Civil, se debe registrar: a.- la demanda; b.- la compulsa y c.- las boletas de citación, como una manera de demostrar que la demanda se introdujo en tiempo hábil para interrumpir la prescripción.
Siendo pues en materia mercantil, que las acciones provenientes de actos mercantiles tienen una prescripción breve, en el caso subjudici la letra de cambio presentada para su intimación tienen una fecha de vencimiento del 09 de abril del año 2001, fecha en la cual se debe comenzar a contar los lapsos para que prescriban las acciones para lograr su cancelación como titulo cambiario que es, verificándose la misma en fecha 09 de abril del año 2004, como quiera que el día nueve de abril del 2004, se señalo como fecha no laborable, y literalmente interpretando el articulo 481 del Código De Comercio cuando el pago de una letra de cambio tenga lugar en un día feriado legal, no puede exigirse sino hasta el primer día laborable que le siga, la prescripción se verifico entonces, el día 12 del mes de abril del presente año, ya que se evidencia de autos que el demandante, aun cuando solicito la citación por carteles del demandado, estas publicaciones en un diario de mayor circulación de la localidad se produjeron en fechas: 06 y 19 de Febrero, y 11 de marzo del presente año; y el día o8 de junio el accionante diligenció en el expediente, a los fines de que se le nombrara defensor ad litem al demando de autos.
Ello evidencia de que de manera legal, la citación del accionado no se verifico de conformidad con lo previsto en la normativa legal para estos efectos, lo cual obviamente, la sola solicitud de la citación por carteles y la publicación misma, no es procedente para que se interrumpiera la prescripción, ya que no registró la demanda, la compulsa y la citación, mientras gestionaba la designación por el tribunal de la citación del demandado a través de un defensor judicial. Y así se declara.-
Estos razonamientos nos conducen forzosamente a tener que declarar SIN LUGAR la demanda interpuesta tal como quedara establecido en la parte dispositiva del presente fallo.- y así se decide.-
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