"La presente demanda trata de una acción de resolución de contrato de arrendamiento, sobre un local comercial distinguido con el N° Lc-1-8, (hoy local N° 25) ubicado en el Nivel 1 del Centro Comercial “VIA VENETO BOULEVARD”, Avenida Bolívar de esta ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guárico, en el que se estableció una duración de un (01) año, mas un año (01) de prorroga, es decir, desde el 01 de Agosto del año 2000 hasta el 01 de Agosto del año 2001 y el año de prórroga desde el 02 de Agosto del año 2001 hasta 01 de agosto del año 2002, siendo el caso que una vez expirado tanto el lapso de arrendamiento como la prórroga, ambas partes de mutuo y común acuerdo, pactaron la continuidad de la relación arrendaticia, transformando la relación contractual a tiempo indeterminado y, en virtud de ello, la parte actora fundamenta su pretensión en el hecho de que la demandada no ha cancelado los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre del año 2003, así como los gastos correspondientes a condominio y servicios publico, tal como lo establece la Cláusula Novena del Contrato de Arrendamiento que al efecto corre inserto a los folios 27 al 31 marcado “C”, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1.159, 1.160, 1.273 y 1.579, todos del Código Civil, en concordancia con los artículo 1 y 33, ambos del decreto con Rango y Fuerza de ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-
Ahora bien, en el caso que nos ocupa se dio la circunstancia que la abogado RAIZA SOLEDAD MEJIAS YANEZ, con el carácter de defensor judicial de la demandada, en la oportunidad legal correspondiente, a pesar de haber presentado escrito no procedió a dar contestación a la acción propuesta contra su defendido como lo determina el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, así sostiene el procesalista Ricardo Enrique La Roche que “En la contestación de la demanda no hay defensas implícitas; el demandado debe señalarlas en forma especifica en la litis contestación, porque en forma especifica la demanda le ha sido propuesta.”(Extraído del Código de Procedimiento Civil, tomo III, pag.112), en función de lo antes expuesto, se tiene como no presentado el escrito de contestación a la demanda, por lo que evidentemente se produjo en su contra la figura de la confesión ficta determinada en el artículo 362 Ejusdem, ya que nada probó que le favorezca, y en este sentido se atiene el Sentenciador, ello en consideración de que esta demanda no es contraria a derecho, aunado a la circunstancia de que la reclamada durante la etapa probatoria respectiva no desvirtuó los efectos de la ficta confesión en que había incurrido, y en función de lo antes expuesto es que la presente demanda tiene que prosperar en derecho como de esta manera se determinara en la parte dispositiva de la presente decisión. Y ASI SE DECLARA"
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