"Procura el demandante la resolución del contrato de arrendamiento celebrado entre su persona y la empresa Compañía Inversiones 2 F & J, C.A., mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública de San Juan de los Morros, en fecha 21 de febrero de 2002, bajo el N° 52, Tomo 8 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría el cual acompañó con el libelo marcado “B”, dicho contrato tiene por objeto el inmueble (locales comerciales) “Salón de Los Espejos” y “Salón de Tasca Taurina”, los cuales forman parte de la edificación Hotel “Santa Mónica”, ubicado en la Avenida Fermín Toro, de esta ciudad de San Juan de los Morros. Alega que el hoy demandado incumplió con la cláusula tercera del Contrato de Arrendamiento, por cuanto le está adeudando los cánones de arrendamiento vencidos, correspondientes a los meses de Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre del 2003, y pese a las diversas gestiones amigables que ha realizado para lograr el pago de dichas pensiones de arrendamiento insolutas, no ha sido posible obtener su cancelación.
El Defensor Judicial en la contestación de la demanda, rechazó, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda interpuesta, por cuanto no puede ser cierto que se encuentren vencidos los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre del 2003, para lo cual se reserva la oportunidad legal para demostrar dicho pago.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, se dio la circunstancia que el Abogado Edmundo Bruno Guida Contreras, con el carácter de defensor judicial de la demandada, en la oportunidad legal correspondiente, a pesar de haber presentado escrito, no procedió a dar contestación a la acción propuesta contra su defendido como lo determinado el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Así sostiene el procesalista Ricardo Enrique La Roche que: “En la contestación de la demanda no hay defensas implícitas, el demandado debe señalarlas en forma específica en la litis contestación, por que en forma específica la demanda le ha sido propuesta.” (Extraído del Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Página 112), en función de lo antes expuesto, se tiene como no presentado el escrito de contestación a la demanda, por lo que evidentemente se produjo en su contra la figura de la confesión ficta, determinada en el artículo 362 ejusdem, ya que nada probó que le favorezca, y en este sentido, se atiene el sentenciador, ello en consideración de que esta demanda no es contraria a derecho, aunado a la circunstancia de que la reclamada durante la etapa probatoria respectiva, no desvirtuó los efectos de la ficta confesión en que había incurrido, y en función de lo antes expuesto, es que la presente demanda tiene que prosperar en derecho como de esta manera se determinará en la parte dispositiva de la presente decisión. Y ASÍ SE DECLARA."