REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección de Adolescentes del Estado Guárico, San Juan de los .Morros, 03 de Noviembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-S-2004-002627
ASUNTO : JP01-S-2004-002627
JUEZ: CESAR FIGUEROA PARIS
IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA)
FISCAL: ABOG. MARILYN RICCI
DEFENSOR: ABOG. AZUCENA ALVAREZ
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Se dio inicio al presente procedimiento mediante actuaciones realizadas por el órgano de investigación policial con sede en la ciudad de Altagracia de Orituco, Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico, en fecha 11/07/2004, al tener conocimiento de la comisión de un delito Previsto en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad delictiva de Posesión en grado de autoría, previsto y sancionado en el articulo 36 de la referida Ley, ejecutado en agravio del Estado Venezolano, y en el cual se señala como autor del mismo a la ciudadana Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) En fecha 12/07/2004 el Ministerio Público procedió a presentar ante este Tribunal de Control a la Ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA) , para que el Tribunal calificara la aprehensión y se le dicto medida cautelar sustitutiva de libertad como medida de coerción personal prevista en los literales “b”, “c” y “e” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Presentado por la Fiscalia Decimatercera del Ministerio Público, escrito acusatorio en fecha 28/09/2004, se fijó el plazo común de cinco días para la revisión de las actas y vencido este término se fijo la Audiencia Preliminar, y se notificoa las partes.
Llegados el día y la hora y verificada la presencia de las partes, el ciudadano Fiscal XII del Ministerio Público, en su discurso de apertura expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado por ante este Juzgado Primero de Control de la Sección Penal de adolescente, el cual riela a los folios 51 al 56, por la presunta comisión del Delito de Posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en grado de autoría, previsto y sancionado por el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como los medios probatorios ofrecidos en el mismo, solicitó que se mantenga las medida cautelar y en relación a la sanción la del literal “d” del Artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por el Término de dos años la cambió el lapso de duración de la Sanción, es decir el lapso mayor establecido por el término de 18 meses, así como el enjuiciamiento de la imputada. La declaración de los ciudadanos que practicaron la aprehensión y la de los funcionarios que actuaron en el procedimiento, las experticias realizados por los órganos de investigación policial.
Seguidamente fue impuesto el ciudadano Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de los derechos y garantías fundamentales que le consagra el texto constitucional desarrolladas por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el Código Orgánico Procesal Penal, así como de las Fórmulas de Solución Anticipadas, se concedió la palabra al Ministerio Público, quien de forma oral explanó y ratificó el contenido de la Acusación Formal e Impuesto la Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), del contenido del Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la Advertencia Preliminar contemplada en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo Admitió los Hechos imputádoles por el Ministerio Público al explanar la Acusación.
Cedida la palabra a la Defensa, ésta se adhirió a la petición fiscal y solicitó la inmediata imposición de la sanción; tomando en consideración la Proporcionalidad de la que habla la Ley, tomando en consideración la disposición del adolescente de cumplir con la sanción tal y como la ha venido haciendo con la medida cautelar que le fuera impuesta durante la audiencia de presentación, de conformidad con lo establecido en los Artículos 583 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
Establece el Articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente al referirse al Procedimiento de Admisión de los Hechos: “En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda de un tercio a la mitad”.
La forma clara y precisa como el legislador venezolano ha redactado la norma antes transcrita, impone a éste operador de justicia, la obligación de dictar de manera inmediata a la Admisión de los Hechos una Sentencia Condenatoria, tomando en consideración no sólo los aspectos y pautas para la determinación y aplicación de la sanción previstas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sino también las rebajas de pena que le otorga la Ley.
Por otro lado, atendiendo al espíritu, propósito y razón y a la misión misma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual requiere buscar los orígenes de las desviaciones de conducta en que incurren los adolescentes, atacar sus causas para su reinserción social, lo procedente y ajustado a derecho al dictar sentencia condenatoria, de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente referidas a la Protección integral del niño y de los adolescentes y a la prioridad absoluta de los derechos fundamentales inherentes a su personalidad, es Condenar a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) a cumplir la Sanción de Libertad Asistida, por el término de Nueve (09) meses, resultado de la rebaja de la mitad del término solicitado por el Ministerio Público en la acusación formal, el cual es de dieciocho meses; todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 620 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECIDE
Por su parte el artículo 629 ejusdem señala que el objetivo de las medidas tiene por objeto el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente, y la adecuada convivencia con su familia y con el entorno social. Igualmente el literal “a” del artículo 630 del mismo texto legal referido a los derechos de la Ejecución de las medidas, señala: “Ser mantenido, preferentemente, en su medio familiar si este reúne las condiciones requeridas para su desarrollo” en consecuencia la solicitud de la defensa debe ser declarada con lugar Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Control la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decide: PRIMERO: Admite la Acusación formalizada por el Ministerio Publico, en contra del ciudadano, por la comisión del delito de Posesión previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ejecutado en agravio del Estado Venezolano, así como los medios de Pruebas ofrecidos durante la celebración de la Audiencia Preliminar. SEGUNDO: Se admite la manifestación hecha voluntariamente sin ningún tipo de apremio o coacción por parte de la adolescente de Admitir los Hechos imputádoles por el Ministerio Público. TERCERO: Se impone a la Ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), la sanción de Libertad Asistida, contenida en el literal “d” del Artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el 626 Ejusdem, por el término de Nueve (09) meses, resultado de rebajar la mitad al lapso de dieciocho meses solicitado por el Ministerio, sanción ésta que deberá cumplir con presentaciones cada Quince (15) días y bajo la supervisión del Instituto Nacional del Menor de la ciudad de Altagracia de Orituco, a quien se oficiara para que remita información periódica al Juzgado de Ejecución de la Sección de Adolescentes de este Tribunal Penal. CUARTO: Ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescente del Tribunal Penal del Estado Guárico, una vez cumplidos los lapsos legales para el ejercicio de los Recursos a que las partes tienen derecho. QUINTO: Se ordena revocar las medidas cautelares impuestas al adolescente durante la audiencia de presentación. Cúmplase. Regístrese y Publíquese.
Dada. Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia de Responsabilidad de Adolescentes en Funciones de Control del Tribunal Penal del Estado Guárico a los tres (03) días del mes de Noviembre del año 2004
EL JUEZ,
CÉSAR FIGUEROA PARIS.
LA SECRETARIA,
Abg. FLORANGEL BARRIOS
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