REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Seccion de Adolescentes de Estado Guárico
San Juan de los Morros, 19 de Noviembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-S-2004-005147
ASUNTO : JP01-S-2004-005147


JUEZ: ABG. MARITZA G. DE TORREALBA.
ADOLESCENTES: (IDENTIDAD OMITIDA)
DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO.

Vista la solicitud presentada por la Representación Fiscal, en el sentido que se Decrete el Sobreseimiento Definitivo de la causa, seguida a los Adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) por uno de los delitos Contra la Propiedad, Ocurrido en Perjuicio de Francisco Eloy Ortiz éste Tribunal para Decidir estima:
La Presente averiguación se inició el 14 Diciembre de 1998, mediante denuncia común, interpuesta por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Calabozo, Estado Guarico, por el ciudadano Francisco Eloy Ortiz, quien entre otras Cosas manifestó: ”Comparezco por ante este despacho con el fin de denunciar que personas desconocidas penetraron el día jueves en la parcela 75, de donde sustrajeron una escopeta, Marca NEW ENGLAND, serial NL283539, calibre 12, Modelo SBI-010, valorada en setenta y nueve mil bolívares (f 01vto). Factura de Adquisición de la Escopeta (f 02). Acta policial (f 08). Inspección Ocular Nº 988 (f 09vto). Acta Policial (f 10). Acta Policial (f14). Planilla de Remisión Nº 413-98 (f 11). Declaración rendida por el adolescente Jesús Carrasquel Mille (f 24 Vto). Declaración Rendida por el Adolescente Antonio José Rubio Ortega (f 25 Vto). Avaluó Practicado a los objetos Recuperados (f 29). Acta Policial (f 30). Acta Policial (f 32). Declaración Rendida por el Ciudadano Amato Bruno Bucciarelli Raulli (f 34 Vto).
El hecho investigado se subsume en el tipo Penal de Hurto Simple previsto y sancionado en el Artículo 453 del Código Penal
El Artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: establece la Prescripción de la acción.
La acción prescribirá a los Cinco (05) años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres (03) años cuando se trate de otros hechos punibles de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o faltas. En fundamento a la regla jurídica antes mencionada, en atención a que ha transcurrido seis (06) Años, y tres (3) meses, desde la perpetración del Hecho en fecha 18 de Agosto de 1998, sin que ningún acto haya interrumpido el curso de la prescripción de la acción penal aplicable por este hecho punible, que de acuerdo a lo preceptuado en el ordinal 8º del Articulo 48 del Código Orgánico Procesal Penal y el Ordinal 3º del Artículo 318 Ejusdem, y el literal “d” del Articulo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es por ello que se decreta el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas anteriormente, éste Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescentes, del Estado Guárico; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Declara Con Lugar la solicitud de la Representación Fiscal con respecto al Sobreseimiento Definitivo de la Causa a favor del los Ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA), por uno de los delitos Contra la Propiedad, ocurrido en perjuicio de Francisco Eloy Ortiz, todo de conformidad con lo previsto en el Ordinal 8° del Articulo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Ordinal 3º del Artículo 318 Ejusdem y el Literal “d” del Articulo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declarando la Extinción de la Acción Penal. SEGUNDO: Se ordena remitir el presente asunto al archivo de esta Sección Penal, en su oportunidad legal como pieza concluida. Publíquese, Regístrese, Notifíquese a las partes. Déjese copia certificada de la presente Decisión. Cúmplase.
La Juez,

Aog. Maritza de Torrealba
La Secretaria,