REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. de Guárico
San Juan de los Morros, 23 de Noviembre de 2004
AÑOS : 194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-D-2004-000022
ASUNTO : JP01-D-2004-000022
Vista la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público en el sentido, de que se le tome declaración al adolescente aprehendido y se le dicte Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los Artículos 557 y 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO
La presente averiguación Jurídico-Penal se inició en fecha 22 de Noviembre de 2004, Acta de investigaciones penales levantada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas en la cual dejan constancia que se presentó una comisión de la Policía del Estado al mando del Agente William José Bolívar Paraco, trayendo en calidad de aprehendido al Adolescente Gregori José Abreu Díaz (f 01vto ) acta de aprehensión en flagrancia suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Guárico, zona policial Nº 1, en que se deja constancia sobre la detención en flagrancia de los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, dejándose constancia como sucedieron los hechos, en tiempo, lugar y modo, se describen el Arma incautada (f 04vto). Entrevista rendida por el funcionario Policial William José Bolívar Paraco (f 07) Acta policial (f 10) Inspección Técnica Policial Nº 1736 (f11) Informe Balístico (f 14 vto) .Escrito presentado por el Ministerio Público, donde solicita se decrete la aprehensión en flagrancia y Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al Adolescentes antes mencionados y la aplicación del procedimiento abreviado (f.18 al 20).
SEGUNDO
Ahora bien, analizado lo expuesto por las partes en la Audiencia Oral e igualmente las actuaciones que conforman la presente averiguación penal, las cuales fueron ofrecidas por el órgano titular de la acción penal y que fueron consideradas y valoradas por este Decisorio como quedó precisado en el título primero de este fallo, se puede determinar de los medios de prueba aportados, que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, enjuiciable de oficio, el cual no está evidentemente prescrito, y que existen fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente aprehendido, pudiesen tener participación en la comisión del precitado delito, y por cuanto el Ministerio Público, solicitó se decrete al Adolescente, Gregori José Abreu Díaz - la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contemplada en el literal “c” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es por lo que este Decisorio considera procedente y ajustado a derecho Otorgar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al referido adolescente, pero tomando en consideración el interés superior del Adolescente, igualmente calificar como flagrante la aprehensión del mismo por enmarcarse ésta, dentro de los parámetros del Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Especial, y la continuación del Procedimiento Abreviado.
EL DERECHO
El Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal: Delito Flagrante, el que se esté cometiendo o acaba de cometerse… o el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor, en concordancia con el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente.
El Artículo 287 del Código Penal. El porte, la detectación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigara con pena de prisión de tres a cinco años.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas anteriormente, este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Estado Guárico, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se Declara CON LUGAR , la solicitud Fiscal y se decreta la detención del Adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, como flagrante y se acuerda la aplicación del procedimiento abreviado, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y los Artículos 278 del Código Penal y el Articulo 3 de la Ley sobre Armas y Explosivos y los Artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley especial, por considerar este decisorio que fue aprehendido con el Arma Incautada. SEGÚNDO: Se Declara CON LUGAR la solicitud de la Representación Fiscal y de la Defensa, por considerar que el adolescente es sujeto pleno de derecho y que se está comprometiendo a comparecer ante el Órgano Jurisdiccional cada vez que sea necesario, y tomando en consideración el interés superior del Adolescente, en consecuencia se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al Adolescente, IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el Artículos 3 de la ley sobre armas y explosivos y el Articulo 278 del Código Penal, tomando en consideración para ello la Calificación Jurídica dada a la conducta adoptada por el adolescente. La Cual Cumplirá con Presentaciones cada 15 días por ante el departamento de Trabajo Social Adscrito a esta Sección Penal, en consecuencia se Ordena la Libertad desde la sala de Audiencia de Este Tribunal. TERCERO: Se ordena el Enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA y emplaza a las partes a concurrir al Tribunal de Juicio en su oportunidad legal. CUARTO: Se Declara CON LUGAR la solicitud de la defensa y se acuerda la práctica de informe social el cual realizara la Trabajadora Social Adscrita a esta Sección Penal en la residencia del adolescente. QUINTO: Se ordena la remisión del presente asunto al Tribunal de Juicio de esta Sección Penal en su Oportunidad Legal. Todo de conformidad con los Artículos 557, 582, Literal "b", “c” y “e” del Articulo 582, en Concordancia con los Artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 3 de la Ley sobre Armas y Explosivos , y el artículo 278 del Código Penal, por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Especial. Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada de la presente Decisión. Cúmplase.
La Juez,
Abog. Maritza de Torrealba.
La Secretaria,
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