REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Seccion Adolescentes del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 23 de Noviembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-S-2004-005127
ASUNTO : JP01-S-2004-005127
JUEZ: ABG. MARITZA G. DE TORREALBA.
ADOLESCENTES: (IDENTIDAD OMITIDA)
DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO.

Vista la solicitud presentada por la Representación Fiscal, en el sentido que se decrete el Sobreseimiento Definitivo de la causa, seguida al Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por uno de los delitos Contra la Propiedad, ocurrido en perjuicio de Luis Felipe Guirado Clermot y Policía Comercial y Residencial Calabozo, este Tribunal para Decidir estima:
La presente averiguación se inició mediante Acta policial en la cual se deja constancia del hecho, levantada por funcionarios adscritos a la Comandancia de la Policía Comercial Residencial e Industrial “(f 01 Vto.)Acta Policial (f 08) Planilla de remisión de objetos recuperados (f10)Acta policial (f 18) Acta policial (f 22)Informe Pericial (f 30 Vto. )Declaración rendida por el Adolescente José Gregorio Rojas Cárdena (f 34vto y 35) Acta policial (f 37)Acta Policial (f 38). Declaraciones rendidas por los funcionarios policiales Delvis José Ramírez Martinez, Omar Smith Molina Rivas, (f 42vto 43, 45 Vto.) Informe Pericial (f 55) Acta policial (f 56) Partida de Nacimiento correspondiente al adolescente Investigado de la que se desprende su minoría de edad para el momento de los hechos (f.57 Vto.) Declaración rendida por la ciudadana Pastora Baudilia Cadenas (f 58vto).
El hecho investigado se subsume en el tipo Penal Hurto Calificado, previsto y sancionado en el ordinal 3º y 4º. del Artículo 455 del Código Penal
El artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece la prescripción de la acción:
La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otros hechos punibles de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o faltas. En fundamento a la regla jurídica antes mencionada, en atención a que ha transcurrido seis (06) Años, (02) meses, desde la perpetración del hecho en fecha 22 de septiembre de 1998, sin que ningún acto haya interrumpido el curso de la prescripción de la acción penal aplicable por este hecho punible, que de acuerdo a lo preceptuado en el ordinal 8º del Articulo 48 del Código Orgánico Procesal Penal y el Ordinal 3º del Artículo 318 Ejusdem, y el literal “d” del Articulo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es por ello que se decreta el Sobreseimiento Definitivo del asunto seguido al Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas anteriormente, éste Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescentes, del Estado Guárico; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se Declara Con Lugar la solicitud de la Representación Fiscal con respecto al Sobreseimiento Definitivo de la Causa a favor del Ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), por uno de los delitos contra la propiedad, ocurrido en perjuicio de Luis Felipe Guirado Clemort y de la Policía Comercial y Residencial Calabozo, todo de conformidad con lo previsto en el Ordinal 8° del Articulo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Ordinal 3º del Artículo 318 Ejusdem y el Literal “d” del Articulo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declarando la Extinción de la Acción Penal. SEGUNDO: Se ordena remitir el presente asunto al archivo de esta Sección Penal, en su oportunidad legal como pieza concluida. Publíquese, Regístrese, Notifíquese a las partes. Déjese copia certificada de la presente Decisión. Cúmplase.
La Juez,

Abg. Maritza de Torrealba

La Secretaria,