REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Seccion Adolescente de Estado Guárico
San Juan de los Morros, 23 de Noviembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-S-2004-005138
ASUNTO : JP01-S-2004-005138



JUEZ: ABG. MARITZA G. DE TORREALBA.
ADOLESCENTE: (IDENTIDAD OMITIDA)
DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO.

Vista la solicitud presentada por la Representación Fiscal, en el sentido que se Decrete el Sobreseimiento Definitivo de la causa, seguida a las Adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) por la comisión de uno de los delitos Contra las Personas, ocurrido en perjuicio de la ciudadana Yamelys del Rosario Rojas Rivero éste Tribunal para Decidir estima:
La Presente averiguación se inició el 16 de Diciembre de 1997, mediante Denuncia formulada por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación del Estado Apure, por la Ciudadana Rafaela Rivero Mota, en la cual manifestó “Vengo a denunciar a las ciudadanas (IDENTIDAD OMITIDA), quienes agredieron físicamente a mi menor hija (IDENTIDAD OMITIDA), quien presenta hematomas en varias partes del cuerpo” (f 01vto). Acta Policial (f15 vto) Acta Policial (f 19 Vto.) Declaración Rendida por la ciudadana Carmen Maria Jiménez (f 24vto y 25). Declaración rendida por la Ciudadana Deicy Yamilet Hernández, (f 26Vto y 27). Declaración rendida por el ciudadano Eliécer Antonio Rojas Hernández (f 32Vto). Partida de Nacimiento correspondiente a (IDENTIDAD OMITIDA), de la cual se desprende su minoría de edad para el momento de suceder los hechos (f 35). Declaración rendida por la Adolescente Investigada Maria Coromoto Moyetones (f 39). Partida de Nacimiento correspondiente a (IDENTIDAD OMITIDA) de la cual se desprende su minoría de edad para el momento de suceder los hechos (f 40). Declaración rendida por la adolescente investigada (IDENTIDAD OMITIDA)(f 41vto).
Artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: Prescripción de la acción.
La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otros hechos punibles de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o faltas.
En fundamento a la regla jurídica antes mencionada, en atención a que ha transcurrido Seis (06) años, Once (11) meses y Siete (07) días, desde la perpetración del hecho en fecha 15 de Diciembre de 1997, sin que ningún acto haya interrumpido el curso de la prescripción de la acción penal aplicable por este hecho punible, que de acuerdo a lo preceptuado en el ordinal 8º del Articulo 48 del Código Orgánico Procesal Penal y el Ordinal 3º del Artículo 318 Ejusdem, y el literal “d” del Articulo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es por ello que se decreta el Sobreseimiento Definitivo del asunto seguido a las Adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA).
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas anteriormente, éste Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescentes, del Estado Guárico; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se Declara Con Lugar la solicitud de la Representación Fiscal con respecto al Sobreseimiento Definitivo de la Causa a favor de las Ciudadanas: (IDENTIDAD OMITIDA) por uno de los delitos Contra las Personas, todo de conformidad con lo previsto en el Ordinal 8° del Articulo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Ordinal 3º del Artículo 318 Ejusdem y el Literal “d” del Articulo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declarando la Extinción de la Acción Penal. SEGUNDO: Se ordena remitir el presente asunto al archivo de esta Sección Penal, en su oportunidad legal como pieza concluida. Publíquese, Regístrese, Notifíquese a las partes. Déjese copia certificada de la presente Decisión. Cúmplase.
La Juez,
Abg. Maritza de Torrealba La Secretaria