ASUNTO PRINCIPAL : JP01-S-2004-005150
ASUNTO : JP01-S-2004-005150

JUEZ: ABG. MARITZA G. DE TORREALBA.
ADOLESCENTE: JOSE ENRIQUE PEREZ
DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO.

Vista la solicitud presentada por la Representación Fiscal, en el sentido de que se le Decrete el Sobreseimiento Definitivo de la causa, seguida al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA por uno de los delitos Contra las Personas, ocurrido en perjuicio del Ciudadano Renny Eduardo Toro Chaya, éste Tribunal para Decidir estima:
La Presente averiguación se inició el 09 de Junio de 1999, mediante denuncia común interpuesta por la Ciudadana Nellis Aurora Chaya Crespo, por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Calabozo, Estado Guárico, en la que entre otras cosas manifestó: “Vengo a denunciar a IDENTIDAD OMITIDA, quien lesionó a mi menor hijo Reny Eduardo Toro Chaya, con el puño de la mano, fracturándole la nariz sin motivo justificado.(f 01vto). Acta policial en la cual dejan constancia de haber realizado inspección ocular en el sitio del suceso (f 11-12). Declaración del adolescente Renny Eduardo Toro Chaya (f 14vto). Examen de Reconocimiento Medico Legal practicado al Adolescente, Renny Eduardo Toro Chaya, del cual se desprende que sufrió Lesiones de carácter Menos Graves. (f 15). Acta policial (f 16 vto). Acta de Nacimiento correspondiente al Adolescente investigado de la cual se desprende su condición de Adolescente. (f 20). Constancias de notas y de buena conducta correspondiente al adolescente imputado (f 21 y 22). Declaración rendida por la ciudadana Rinna Carolina del Carmen Toro Chaya (f 25vto). Trascripción de Novedades (fs26). Declaración del Adolescente investigado (f 29vto). Escrito Presentado por el Fiscal del Ministerio Publico en la que Solicita el Sobreseimiento de la causa.
El hecho investigado se subsume en el tipo Penal de Lesiones Menos Graves, previsto y sancionado en el Artículo 415, del Código Penal.
Artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: Prescripción de la acción:
La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otros hechos punibles de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o faltas. En fundamento a la regla jurídica antes mencionada, en atención a que ha transcurrido cinco (05) Años, cinco (05) meses, Trece (13) días, desde la perpetración del hecho en fecha 09 de Junio de 1999, sin que ningún acto haya interrumpido el curso de la prescripción de la acción penal aplicable por este hecho punible, que de acuerdo a lo preceptuado en el ordinal 8º del Articulo 48 del Código Orgánico Procesal Penal y el Ordinal 3º del Artículo 318 Ejusdem, y el literal “d” del Articulo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es por ello que se decreta el Sobreseimiento Definitivo del asunto seguido al Adolescente José Enrique Pérez:
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas anteriormente, éste Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescentes, del Estado Guárico; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se Declara Con Lugar la solicitud de la Representación Fiscal con respecto al Sobreseimiento Definitivo de la Causa a favor del Ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por uno de los delitos Contra las personas, todo de conformidad con lo previsto en el Ordinal 8° del Articulo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Ordinal 3º del Artículo 318 Ejusdem y el Literal “d” del Articulo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declarando la Extinción de la Acción Penal. SEGUNDO: Se ordena remitir el presente asunto al archivo de esta Sección Penal, en su oportunidad legal como pieza concluida. Publíquese, Regístrese, Notifíquese a las partes. Déjese copia certificada de la presente Decisión. Cúmplase.
La Juez,
Abg. Maritza García de Torrealba.
La Secretaria