REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Seccion Adolescentes de Estado Guárico
San Juan de los Morros, 30 de Noviembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-S-2004-005145
ASUNTO : JP01-S-2004-005145


JUEZ: ABG. MARITZA. DE TORREALBA.
ADOLESCENTES: IDENTIDAD OMITIDA
DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO.

Vista la solicitud presentada por la Representación Fiscal, en el sentido de que se Decrete el Sobreseimiento Definitivo de la causa, seguida al Adolescente, IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión de uno de los delitos Contra La Propiedad, ocurrido en perjuicio del Ciudadano José Ofreció Crespo, vista la referida solicitud éste Tribunal para Decidir estima:
La Presente averiguación se inició el 20 de Junio de 1998, según acta policial en la cual se deja constancia del hecho, modo, lugar y tiempo en que ocurrió y la Detención del adolescente imputado, suscrita por funcionarios policiales Adscritos a la Comandancia General de Policías, sección de inteligencia, Calabozo Estado Guárico (f 02 vto). Acta Policial (f 06 vto). Interpuesta por el ciudadano José Ofreció Crespo (f 10).Acta Policial (f 12). Inspección Ocular practicada en el sitio del suceso (f 14vto).Avaluó practicado a los objetos no recuperados (f 20).Declaración rendida por la ciudadana Carmen Alicia Escalona Landaeta (f 21 vto). Partida de Nacimiento correspondiente al adolescente Imputado de la cual se desprende su minoría de edad para el momento en que sucedieron los hechos (f 22).Declaración rendida por el adolescentes imputado (f 25vto y 26).
El hecho investigado se subsume en el tipo Penal de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el ordinal 3º del Artículo 455 del Código Penal.
Artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: Prescripción de la acción:
La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres (03) años cuando se trate de otros hechos punibles de acción pública y a los seis (06) meses, en casos de delitos de instancia privada o faltas. En fundamento a la regla jurídica antes mencionada, en atención a que ha transcurrido seis (06) Años, Cinco Meses (05) meses y nueve (09) días, desde la perpetración del hecho ocurrido en fecha 20 de junio de 1998, sin que ningún acto haya interrumpido el curso de la prescripción de la acción penal aplicable por este hecho punible, que de acuerdo a lo preceptuado en el ordinal 8º del Articulo 48 del Código Orgánico Procesal Penal y el Ordinal 3º del Artículo 318 Ejusdem, en concordancia con el literal “d” del Articulo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es por ello que se decreta el Sobreseimiento Definitivo del asunto seguido al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas anteriormente, éste Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Declara Con Lugar la solicitud de la Representación Fiscal con respecto al Sobreseimiento Definitivo de la Causa a favor del Ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por uno de los delitos Contra la Propiedad, todo de conformidad con lo previsto en el Ordinal 8° del Articulo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Ordinal 3º del Artículo 318 Ejusdem y el literal “d” del Articulo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declarando la Extinción de la Acción Penal. SEGUNDO: Se ordena remitir el presente asunto al archivo de esta Sección Penal, en su oportunidad legal como pieza concluida. Publíquese, Regístrese, Notifíquese a las partes. Déjese copia certificada de la presente Decisión. Cúmplase.
La Juez,
MARITZA GARCIA DE TORREALBA
La Secretaria