t REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio Secc. Adolesc. de Guárico
San Juan de los Morros, 2 de Noviembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-S-2004-004880
ASUNTO : JP01-S-2004-004880

JUEZ :
TEODORO LIMA PINO
IADOLESCENTE:
(IDENTIDAD OMITIDA)
VICTIMA:
MARIA ZANOTTI
ACUSADOR:
FISCAL DECIMOTERCERO MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR:
ABG INDIRA ARAY
SECRETARIA:
ABG. ELOINA VALERA

Se dio inicio al presente procedimiento mediante actuaciones realizadas por el órgano de investigación policial con sede en la ciudad de Altagracia de Orituco, Estado Guárico, en fecha 30 de Septiembre del 2004, cuando al mando de una comisión policial el sub. Inspector (PG) Acosta Argenis y otro en la unidad P 225 realizaban patrullaje por diferentes sectores de esa ciudad, recibieron mensaje vía radial informándoles que un grupo de aproximadamente de 50 personas, en el sector de colinas de Camoruco, a la entrada mantenían amarrado a un ciudadano quien hacia pocos momentos había despojado de una cadena de oro a una ciudadana, portando arma de fuego. Al llegar al sitio efectivamente observaron a un grupo de personas y a un adolescente amarrado a un poste de alumbrado público con un mecate, quien les fue entregado por esa multitud de personas, al igual que una cadena de supuesto oro y un arma de fuego tipo chopo de fabricación casera, configurándose la comisión de un delito estipulado en nuestra Legislación Como Contra La Propiedad en la modalidad y de Robo Agravado, ejecutado en agravio de ciudadana Maria Zanotti y en el cual se evidencio como autor del mismo al adolescente Bernardo José Guaimaro.

En fecha 01 de Octubre del 2.004, el Fiscal del Ministerio Público procedió a presentar ante el Tribunal de Control al adolescente Bernardo José Guaimaro, quien calificó su detención en flagrancia de conformidad con lo establecido en los Artículos 248 Y 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente y le acordó la Medida cautelar de prisión preventiva y el enjuiciamiento del mencionado joven, en fundamento a lo establecido en el articulo 581 literal a iusdem y ordeno su reclusión en el CDT José Damián Ramírez Labrador.
En fecha 07 de Octubre del 2004, fueron recibidas las presentes actuaciones en este Tribunal en funciones de Juicio, el cual de conformidad con lo dispuesto en los artículos 584 y 585 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se constituyo en Juzgado mixto en fecha 20 de octubre de 2004, quedando integrado de la siguiente manera Juez Profesional Presidente de la sala de juicio Abg. Teodoro Lima Pino y los ciudadanos Hernández Rizo Rita Carmela, cedula de identidad N° V- 5.619.831, Escabino N° 1, Eduardo Febres, cedula de identidad N° V- 4.392.381, como Escabino N° 2 y Mercedes Acosta de Osta, cedula de identidad N° V-7.297.783, como Escabino Suplente, fijando en esa misma fecha la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral, para el día 02 de Noviembre del 2.004, a las 10:30 de la mañana.


El día 02 de Noviembre de 2004 se recibió acusación formal del Ministerio Publico en contra el adolescente Bernardo José Guaimaro.

Llegados el día y la hora fijada, se dio inicio a la audiencia oral y privada, se verifico la presencia de las partes y el Ministerio Público hizo su exposición acusando Formalmente al adolescente Bernardo José Guaimaro, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.

Seguidamente les fue impuesto al Adolescente Bernardo José Guaimaro, de los derechos y garantías fundamentales que le consagra el texto constitucional las cuales son desarrolladas por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el Código Orgánico Procesal Penal, así como de las Fórmulas de Solución Anticipadas y se le explico si comprendía el alcance de la ley leyéndosele el ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela haciéndosele igualmente la Advertencia Preliminar contemplada en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal.


A continuación el tribunal pregunto al adolescente Bernardo José Guaimaro si quería declarar y se le explico que su silencio no lo perjudicaría tal como lo establece el artículo 49 ordinal 5to. De la Constitución Nacional el cual manifestó que si quería declarar y procedió a admitir los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Publico,

Posteriormente le fue Cedida la palabra a la Defensa y ésta se adhirió a la petición fiscal y solicitó la inmediata imposición de la sanción y la rebaja en el cuantun de la sanción de privación de libertad, de conformidad con lo establecido en el Articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

Efectuada la admisión de los hechos y la solicitud de rebaja de la sanción, Este tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones, Primero: Se desprende de la exégesis de la norma, que el legislador venezolano en el articulo 583 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, establece en forma muy clara y lacónica, la posibilidad de admisión de los hechos por parte de los imputados en la audiencia preliminar, por lo que este Juzgador es del criterio que es y debe ser aprovechado en pro del derecho a la defensa también en la fase de Juicio, toda vez que la admisión de los hechos es una de las formulas de solución anticipada, que puede o no, dársele uso por los imputados adolescentes, ya que de las finalidades de la sanción en este Sistema Integral, tenemos que es el logro del desarrollo pleno e integral del adolescente, de su reinserción social y del aprendizaje del adolescente relacionado con nuestro ordenamiento jurídico, así pues, ante tal admisión de los hechos este Decisorio esta obligado a dictar sentencia condenatoria tomando como norte los artículos 4, 7 y 8 Ibidem, relativos al interés Superior del Niño y del Adolescente, a la Prioridad Absoluta y a la obligación general del estado.. Así se decide.
Segundo.- Por otro lado, y con fundamento Artículo 583 eiusdem, este operador de Justicia es del criterio que en los casos donde se solicite y sea procedente la Privación de libertad, como sanción debe operar la rebaja del tiempo de un tercio a la mitad, atendiendo al espíritu, propósito y razón y a la misión misma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual requiere buscar los orígenes de las desviaciones de conducta en que incurren los adolescentes, atacar sus causas para su reinserción social, es por ello que lo procedente y ajustado a derecho es acordar la admisión de los hechos y dictar sentencia condenatoria, observando la rebaja por tal admisión y por el lapso de prisión preventiva. Ahora bien como el Ministerio publico solicita un año (01), es por lo que este Tribunal sanciona al adolescente: Bernardo José Guaimaro a cumplir seis (06) meses de privación de libertad y como quiera que el mencionado joven ha permanecido detenido desde 30 de Septiembre de 2004 hasta la presente fecha acumulando un total de un mes y dos días, quedando por cumplir cinco meses y veintiocho días. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Mixto Único en función de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decide: PRIMERO: Admite la Acusación formalizada por el Ministerio Publico, por la comisión del delito de Robo Agravado establecido en el articulo 460 del Código Penal, así como los medios de Pruebas ofrecidos. SEGUNDO: Se admite la manifestación hecha voluntariamente sin ningún tipo de apremio o coacción por parte del adolescente:(IDENTIDAD OMITIDA) de Admitir los Hechos imputados por el Ministerio Público. TERCERO: Se impone al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) la Sanción de privación de libertad por el termino de seis meses. Ahora bien como el Ministerio Público solicita un (01) año de privación de libertad, es por lo que este Tribunal sanciona al mencionado adolescente a cumplir seis (06) meses de privación de libertad, como consecuencia de rebaja por la admisión de los hechos. Aunado a ello como quiera que el mismo ha permanecido detenido desde 30 de Septiembre de 2004, hasta la presente fecha, acumulando un total de un mes y tres días de prisión preventiva, le quedaría por cumplir cuatro (4) meses y veintisiete (27) días, los cuales cumplirá en el Centro de diagnostico y tratamiento Prof. José Damián Ramírez Labrador. Todo de conformidad con lo establecido en el articulo 460 del Código Penal en concordancia con los dispositivos 557 583,622 y 628 parágrafo primero y segundo literal a y b de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente. CUATRO: Se revoca la medida cautelar de Prisión preventiva impuesta por el Juzgado de Control, ordenándose al respecto que el joven sancionado satisfaga la privación de libertad por el lapso precitado. QUINTO: Remítase en su oportunidad legal el presente asunto al Juzgado de Ejecución. Cúmplase. Regístrese y Publíquese, Notifíquese a quien corresponda. Dada Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Penal de Juicio Mixto de la Sección de Adolescentes del Estado Guárico a los Dos (02) días del mes de Noviembre del año 2004.
El JUEZ

TEODORO LIMA PINO
LA SECRETARIA,
ELOINA VALERA NIEV
Escabino 01 Escabino N° 02


HERNANDEZ RITA CARMELA ELI EDUARDO FEBRES



Escabino Suplente

MERCEDES ACOSTA DE OSTA