JUEZ :TEODORO LIMA PINO
ADOLESCENTE:(IDENTIDA OMITIDA)
VICTIMA:CARLOS HERNAN ACOSTA
ACUSADOR:FISCAL DECIMOTERCERO MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSORA:ABG AZUCENA ÀLVAREZ
SECRETARIA:ABG. TIBISAY MENDOZA

Se dio inicio la presente averiguación jurídica - penal mediante actuaciones realizadas por el órgano de investigación policial, cuando los funcionarios: DTGDO. (PG) Richard Mirabal y el Agente: Ibrain Saldeño, adscritos a la brigada motorizada de la zona policial nº 1, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guárico, en fecha 29 de Octubre del 2004, se encontraban a bordo de las unidades de patrullaje móviles (Moto), fueron informados por un grupo de personas que se encontraban en la Avenida Bolívar y calle Mariño que unos sujetos acababan de robar a un ciudadano arrebatándole una cadena. Estos funcionarios después de perseguir y dar la voz de alto a dos sujetos, estos son detenidos y se les solicitó que exhibieran los posibles objetos que ocultaban en sus ropas de vestir, dando como resultado que a uno de los ciudadanos se le localizó en el bolsillo derecho de su schor dos cadenas y un dije. Esta incautación se efectúa en presencia de la de un ciudadano que se identificó como victima quien expresó que esos eran los sujetos que le habían robado, asimismo manifestó este ciudadano que existían una ciudadanas que presenciaron los hechos. Luego al ser aprehendidos se identificaron como: (IDENTIDA OMITIDA), y FREDDY RODRIGUEZ MALAVE, CI.V. 18.140.166, a quien se le incautó las dos cadenas y un dije
En fecha 30 de Octubre del 2.004, el Fiscal del Ministerio Público procedió a presentar ante el Tribunal de Control al adolescente:(IDENTIDA OMITIDA), quien calificó su detención en flagrancia de conformidad con lo establecido en los Artículos 248 Y 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente y le acordó la Medida cautelar sustitutiva de libertad
En fecha 04 de Noviembre del 2004, fueron recibidas las presentes actuaciones en este Tribunal en funciones de Juicio, el cual de conformidad con lo dispuesto en los artículos 584 y 585 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, fijando en esa misma fecha la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral, para el día 18 de Noviembre del 2.004, a las 9 de la mañana.


El día 17 de Noviembre de 2004 se recibió acusación formal del Ministerio Publico en contra de adolescente:(IDENTIDAD OMITIDA).

Llegados el día y la hora fijada, se dio inicio a la audiencia oral y privada, se verifico la presencia de las partes y el Ministerio Público hizo su exposición acusando Formalmente al adolescente: (IDENTIDA OMITIDA).
por la presunta comisión del delito de Robo por Arrebatòn previsto y sancionado en el último aparte del artículo 458 del Código Penal
Seguidamente les fue impuesto al Adolescente:(IDENTIDA OMITIDA), de los derechos y garantías fundamentales que le consagra el texto constitucional las cuales son desarrolladas por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el Código Orgánico Procesal Penal, así como de las Fórmulas de Solución Anticipadas y se le explico si comprendía el alcance de la ley leyéndosele el ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela haciéndosele igualmente la Advertencia Preliminar contemplada en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal.


A continuación el tribunal pregunto al adolescente Bernardo José Guaimaro si quería declarar y se le explico que su silencio no lo perjudicaría tal como lo establece el artículo 49 ordinal 5to. De la Constitución Nacional el cual manifestó que si quería declarar y procedió a admitir los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Publico,
Posteriormente le fue Cedida la palabra a la Defensa y ésta se adhirió a la petición fiscal y solicitó la inmediata imposición de la sanción y la rebaja en el cuantun de la sanción de privación de libertad, de conformidad con lo establecido en el Articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

Efectuada la admisión de los hechos y la solicitud de rebaja de la sanción, Este tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones, se desprende de la exégesis de la norma, que el legislador venezolano en el articulo 583 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, establece en forma muy clara y lacónica, la posibilidad de admisión de los hechos por parte de los imputados en la audiencia preliminar, por lo que este Juzgador es del criterio que es y debe ser aprovechado en pro del derecho a la defensa también en la fase de Juicio, toda vez que la admisión de los hechos es una de las formulas de solución anticipada, que puede o no, dársele uso por los imputados adolescentes, ya que de las finalidades de la sanción en este Sistema Integral, tenemos que es el logro del desarrollo pleno e integral del adolescente, de su reinserción social y del aprendizaje del adolescente relacionado con nuestro ordenamiento jurídico, así pues, ante tal admisión de los hechos este Decisorio esta obligado a dictar sentencia condenatoria tomando como norte los artículos 4 7, 8 ibidem relativos al interés Superior del Niño y del Adolescente, a la Prioridad Absoluta y a la obligación general del estado, .es por ello que lo procedente y ajustado a derecho es imponer la sanción de libertad asistida por lapso de seis (06) meses, como consecuencia de la rebaja por la admisión de los hechos, Esta medida se cumplirá con presentaciones mensuales por ante el Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección Penal, este ente deberá gestionar la inscripción del mencionado adolescente en un Centro Educativo para la prosecución de estudios.
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Único en funciónes de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decide: PRIMERO: Admite la Acusación formalizada por el Ministerio Publico, por la comisión del delito de Robo por arrebatòn establecido en el último aparte del articulo 458 del Código Penal así como los medios de Pruebas ofrecidos. SEGUNDO: Se admite la manifestación hecha voluntariamente sin ningún tipo de apremio o coacción por parte del adolescente: (IDENTIDA OMITIDA), de Admitir los Hechos imputados por el Ministerio Público. TERCERO: Se impone al adolescente:(IDENTIDA OMITIDA) la Sanción de libertad asistida por el termino de seis (06) meses. Ahora bien como el Ministerio público, solicitó un (01) año de libertad asistida, es por lo que este Tribunal sanciona al mencionado adolescente a cumplir seis meses de libertad asistida, como consecuencia de rebaja por la admisión de los hechos realizada. CUARTO: Se deja sin efecto la medida cautelar sustitutiva de libertad, impuesta por el Juzgado de Control y se ordena la entrega de los objetos comisados por cuanto son propiedad de la victima ciudadano: CARLOS HERNAN TOVAR. Todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 458 del Código Penal en concordancia con los dispositivos 583,622 y 626, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente. QUINTO: Remítase en su oportunidad legal el presente asunto al Juzgado de Ejecución. Cúmplase. Regístrese y Publíquese, Notifíquese a quien corresponda. Dada Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Penal de Juicio Mixto de la Sección de Adolescentes del Estado Guárico a los Diecinueve (22) días del mes de Noviembre del año 2004.
El JUEZ
TEODORO LIMA PINO
LA SECRETARIA,
ABG. TIBISAY MENDOZA.
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en la sentencia que antecede.
LA SECRETARIA

ABG. TIBISAY MENDOZA.