Vista la sentencia sancionatoria dictada en fecha 14/10/2004, por el Tribunal Segundo de Control de esta Sección Penal de Adolescentes del Estado Guárico, la cual corre inserta a los folios Ciento Diecinueve (119) al Ciento Veintidós (122), ambos inclusive, donde se le impuso a él adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, previa Admitió los Hechos por los cuales fue acusado por la representación de la Fiscalia XIII, Décima Tercera del Ministerio Público, procediendo el juzgador a sancionarlo con Medida de Reglas de Conducta, prevista en el articulo 620 literal “b” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de SEIS (6) MESES, la cual debe cumplir de la manera siguiente: por cuanto el adolescente sancionado se encuentra actualmente privado de libertad a la orden del Tribunal de Jucio, mientras dure su permanencia en el Centro Diagnostico y Tratamiento “Prof. José Damián Ramírez Labrador “, deberá cursar y obtener certificado en curso de carpintería dictado en dicha Institución, así mismo debe observar buena conducta.- Una vez que egrese deberá cumplir con ordenes y prohibiciones, tales como: no concurrir a bares, lenocinios y sitios donde expendan bebidas alcohólicas y psicotrópicas.- No ausentarse de su hogar después de las 10 de la noche.- No frecuentar o estar en compañía de personas que lo induzcan a delinquir.- Observar buena conducta y no acercar ni agredir a las victimas.-Así mismo observa este juzgador que por cuanto en el Municipio José Tadeo Monagas (Altagracia de Orituco), no existe Consejo Municipal de Protección del Niño y del Adolescente, se ordena que la vigilancia de la sanción, una vez que egrese deberá ser supervisada por el Centro de Atención Comunitaria (INAM), debiendo recibir dentro de dicha Institución Orientación, Vigilancia y Supervisión, con el objetivo de lograr su incorporación a la sociedad y su pleno desarrollo de la personalidad, institución que debe consignar ante este Tribunal constancia de su cumplimiento.- Ahora bien, por cuanto el referido adolescente se encuentra en principio privado preventivamente de libertad desde el día 30/09/2004, trascurriendo un lapso de quince (15) días, hasta realizarse la audiencia preliminar, donde admite los hechos, actuando de conformidad con el articulo 622 último a parte de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se le deducen dichos días a la sanción impuesta, siendo estos quince (15) días quedándole por cumplir un lapso de CINCO(5) MESES Y QUINCE (15) DÍAS, de los cuales ya ha cumplido Un (1) mes y Veinte(20) días; restándole por cumplir Tres (3) meses y Diez (10) días .- Este Tribunal en funciones de Ejecución, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA.- PRIMERO.- Se ordena el ejecútese de dicha sentencia en los términos expuestos, de acuerdo a lo establecido en el articulo 646 y 647 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.- SEGUNDO.- Se ordena al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, Estado Guárico, el cumplimiento de la sanción tal y como fue establecida, es decir Reglas de Conductas, debiendo Cursar estudios de carpintería, mientras se encuentre privado de libertad, una vez egresado de la Institución debe observar buena conducta, no concurrir a bares, lenocinios y sitios donde expendan bebidas alcohólicas y psicotrópicas.- No ausentarse de su hogar después de las 10 de la noche.- No frecuentar o estar en compañía de personas que lo induzcan a delinquir.- Observar buena conducta y no acercar ni agredir a las victimas, quedando comisionado el Centro de Atención Comunitaria (INAM), de Altagracia de Orituco, para que controle de manera quincenal el resto de la sanción, que le queda por cumplir ,con la obligación de las referidas instituciones de presentar constancia del cumplimiento de la sanción ante este Tribunal de Ejecución. TERCERO.- El Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, cumplirá definitivamente la sanción de Reglas de Conductas que le fuera impuesta, en fecha 24 de enero del 2006, todo de conformidad a lo establecido en las normas contenidas en el articulo 458 del Código Penal en relación con el literal “b” del articulo 620 en concordancia con los artículos 8, 528,583,621,622 y 624 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.- Cúmplase. Notifíquese. Ofíciese y Déjese Copia.
LA JUEZ



CARMEN E MALDONADO G

LA SECRETARIA