Vista la sentencia condenatoria dictada en fecha 19/10/2004, por el Tribunal Primero de Control de esta Sección Penal de Adolescentes del Estado Guárico, la cual corre inserta a los folios Doscientos Veinte(220) al Doscientos Veinticuatro (224), ambos inclusive, donde él ciudadano: Identidad Omitida, admitió los hechos por la comisión del delito de homicidio intencional y porte ilícito de arma de fuego, establecidos en los artículos 407 y 278 del Código Penal, por los cuales fue acusado por la representación de la Fiscalia Décima Tercera del Ministerio Público, procediendo el juzgador a sancionarlo con Medida de Privación de Libertad , prevista en el articulo 620 literal “f” en relación con el 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de TREINTA Y DOS (32) MESES, la cual debe cumplir en el Centro Diagnóstico y Tratamiento “ Prof . José Damián Ramírez Labrador”, debiendo recibir dentro de dicha Institución Orientación, Vigilancia y Supervisión, con el objetivo de lograr su incorporación a la sociedad y su pleno desarrollo de la personalidad.- Así mismo, se observa que una vez sancionado e ingresado en la institución antes señalada, el referido joven se evade, motivo por el cual el juzgador procedió mediante auto de fecha 26/10/2004, corre al folio (234) ha ordenar su captura y reclusión en el internado judicial de esta ciudad.- Igualmente del texto de la sentencia se aprecia que hecha la rebaja correspondiente de conformidad con el articulo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, no se le computo el periodo de detención preventiva al cual fue sometido, de acuerdo a lo pautado en el articulo 622 parágrafo segundo ejusdem.- En consecuencia este Tribunal procede a suspender la ejecución de la sentencia sancionatoria de Privación de Libertad, por encontrarse el sancionado fugado, manteniéndose la respectiva modificación, en cuanto al centro de reclusión, siendo este El Internado Judicial del Estado Guárico, una vez que sea capturado, tal y como esta establecido en el auto que corre al folio Doscientos Treinta y Cuatro (234), hecho este por el cual se acuerda la suspensión de la ejecución, hasta que conste su captura y reingreso a la institución antes señalada.- Así mismo se procede a realizar el computo respectivo del lapso de la sanción a cumplir una vez computarizado el tiempo que ha permanecido detenido preventivamente, siendo que fue sancionado por el lapso de TREINTA Y DOS MESES (32), restándole a dicho lapso VEINTISEIS (26) DIAS de detención preventiva y DOS (2) DIAS de cumplimiento de la sanción, lo que suman VEINTIOCHO (28) DIAS, es decir, que le queda por cumplir TREINTA Y UN (31) MESES Y DOS (2) DIAS. Este Tribunal en funciones de Ejecución, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA.- PRIMERO.- El ingreso del asunto y la suspensión de la ejecución de la sentencia hasta tanto no conste en autos su captura e ingreso al Internado Judicial de esta ciudad de San Juan de los Morros.- SEGUNDO.- Se ordena el computo de la sanción a cumplir una vez realizada la rebaja respectiva de los días de la detención preventiva y de cumplimiento de la sanción, quedándole por cumplir TREINTA UN (31) MESES Y DOS (2) DIAS al ciudadano: Identidad Omitida, en relación con 484 del Código Orgánico Procesal Penal.- Cúmplase. Notifíquese. Ofíciese y Déjese Copia.
LA JUEZ


CARMEN E MALDONADO G

LA SECRETARIA



TIBISAY MENDOZA