REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
193° Y 144°

Exp. N° CTGES- 137-04

Presunto Agraviado: ANTONIO ROCCO CALO PELOSI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.153.164.

Apoderados Judiciales del Presunto Agraviado: CARMINE ROMANIELLO y JOSE GREGORIO ROMANIELLO, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 18.482 y 97.265 respectivamente.

Presunta Agraviante: Juzgado de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico.

Motivo: Acción de Amparo Constitucional.

Recibido el presente asunto, con ocasión, a la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por los Abogados, Carmine Romaniello y José Gregorio Romaniello, en fecha 09 de julio del 2004, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano: ANTONIO ROCCO CALO PELOSI, contra la decisión dictada en fecha 05 de mayo del 2004, por el Juzgado de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la que declara CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por el ciudadano JOSE NORBERTO CARAMO partes demandante en el Juicio Principal.

Admitida la presente acción de amparo en fecha 12 de julio del 2004, se ordeno las notificaciones de la supuesta agraviante, la parte actora en el juicio principal, así como del Ministerio Público. En relación a la Medida Cautelar Innominada, el tribunal la declaró Improcedente, seguidamente en fecha 10 de agosto del 2004, vista la solicitud planteada por el presunto agraviado el Tribunal estima procedente la medida cautelar innominada, a través de la cual se suspendieron los efectos de la sentencia recurrida, para cuya práctica se libraron las respectivas notificaciones, e igualmente se ordenaron las notificaciones de la supuesta agraviante y de la parte actora en el juicio principal, todo ello conforme las previsiones de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constituciones.

Recurso que se fundamento en el hecho de que el Juzgado Recurrido violó flagrantemente los derechos Constitucionales de su representado, específicamente el Derecho Constitucional, Fundamental y Humano a la Defensa como al debido Proceso, consagrado en el artículo 49, encabezamiento y numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que su representado no fue notificado del abocamiento de la Juez de Transición de Juicio.

Así pues, certificado en autos la práctica de las notificaciones acordadas, se procedió a fijar la Audiencia Oral y Pública a que se refiere el artículo 26 Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual tuvo lugar el día 27 de octubre del 2004, con la comparecencia de la Representación Judicial del supuesto agraviado, oportunidad en la que de manera oral se procedió a dictar la Sentencia de Amparo, previo alegatos de parte. Estando dentro de la oportunidad procesal para reproducir de manera escrita el fallo dictado en fecha 27 de octubre del 2004, atendiendo la doctrina que en materia se sustanciación de los Amparos Constitucionales estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01 de Febrero del 2000, este tribunal pasa hacerlo, en los siguientes términos:

Escuchada la exposición del Apoderado Judicial de la parte presuntamente Agraviada, es claro para este Tribunal, que el mismo se fundamentó en los siguientes hechos:

• El Recurso de Amparo Constitucional se interpone como consecuencia de que el Ciudadano ANTONIO ROCCO PELOSI se vio afectado en su derecho a la defensa, ya que no se le notifico por el Alguacil Accidental nombrado por el tribunal comisionado para practicar tal notificación, del Abocamiento de la nueva Juez de Transición de Juicio y de esta manera se le violo el derecho a la defensa y al debido proceso, puesto que mi representado estaba al margen de lo que estaba pasando en el juicio en su contra y por lo tanto no podía ejercer el derecho a la defensa.
• De manera que acudo a este máximo Tribunal para que revoque la Sentencia de fecha 5 de mayo del 2.004, y en consecuencia ordene reponer la causa al estado de que se subsane tal situación.

En contraposición, con lo anterior, y a los fines de enervar la Acción de Amparo, el Apoderado Judicial de la parte demandante en el juicio principal, adujo en su descargo lo siguiente:
• La Acción de amparo propuesta por el quejoso no debe admitirse, la notificación practicada por el alguacil accidental fue practicada de manera correcta, no tiene ningún vicio, de hecho el mismo alguacil ya lo había notificado el 21 de febrero de 2.003 en la oportunidad de contestación de la demanda, de manera tal que éste ya sabia quien era la persona del señor ANTONIO ROCCO PELOSI, el recurrente no ejerció el recurso de apelación en su oportunidad, así que la indefensión ocurre en el juicio cuando el Juez priva de sus derechos constitucionales a una de las partes y este no es el caso que nos ocupa.
• En nada invalida el acto de la notificación el hecho de que el Ciudadano ANTONIO ROCCO PELOSI no haya querido firmar la notificación porque la notificación igual se materializó tal como consta en autos por la Secretaria del Tribunal de Juicio.


PUNTO PREVIO

A los fines de enervar la acción de amparo, la parte actora en el juicio principal que dio origen a las presentes actuaciones, alegó la prescripción de la acción de amparo invocando haber transcurrido más de 6 meses desde que se produjo la notificación que se impugna, todo ello de conformidad con lo establecido en el ordinal 6° del artículo 5 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantía Constitucionales, lo cual a dicho del accionante en el juicio principal- equivale a una aceptación tácita.

Asentado lo anterior, esta Alzada en virtud de los efectos que producen en el proceso el pronunciamiento que recaiga sobre la referida defensa, estima necesario pronunciarse previamente al respecto, para lo cual observa en principio, que las acciones de amparo no están sujetas a los términos de prescripción ordinaria de las acciones, sino que por el contrario se sujetan a los lapsos de caducidad, que entre otras diferencias supone la imposibilidad de ser interrumpidas, por tanto corren de pleno derecho por el transcurso del tiempo. En tal sentido carece de sustento jurídico la pretensión de prescripción opuesta por la representación judicial de la parte actora en juicio principal. No obstante debe entenderse en razón a la norma invocada por este, que se está tratando es de la defensa de caducidad prevista en el artículo 5 “Eiusdem”.


Finalmente, debe esta alzada, antes de avanzar sobre el estudio del mérito del recurso señalar la improcedencia de la defensa de caducidad planteada toda vez que observa esta superioridad que el acto recurrido no es al acto de la notificación per se, sino la sentencia definitiva por considerar la misma lesiva de los derechos constitucionales de la recurrente, por tanto atendiendo al texto expreso de la norma invocada resulta claro que el lapso de caducidad comienza a correr irremediablemente desde que produjo el acto impugnado, es decir, el 5 de mayo de 2004, de tal manera que realizando un cómputo desde la fecha de publicación del fallo recurrido hasta la oportunidad en que se interpuso la acción 09 de julio del 2004, no transcurriendo mas de 6 meses, de lo cual se concluye con meridiana claridad que no se ha materializado el término para que opere la caducidad de la acción de amparo, debiendo desecharse tal argumento como en efecto se desecha. Y así se establece.


DEL FONDO DEL RECURSO

Establecidos los argumentos de las partes y de la revisión de las actas que integran las presentes actuaciones, este Tribunal, a los fines de dilucidar la presente controversia, considera necesario de determinar si los hechos imputados a la accionada constituyen verdaderas violaciones de derechos constitucionales susceptibles de ser tutelado por esta vía.

Observa esta sentenciadora, que las partes presuntamente agraviadas pretende se deje sin efecto la sentencia recurrida alegando vicios en la notificación de la misma que impidieron el ejercicio oportuno del derecho a la Defensa y atentatoria del Debido Proceso.

En este mismo orden de ideas, es preciso indicar, en lo referente al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso invocado como violado por la sentencia recurrida, se observa, que si bien por principio procesal se entiende que las partes están a derecho con la citación para la contestación de la demanda, no menos cierto es, que este principio de la estada a derecho, se quebranta una vez que ocurre una paralización del juicio por cualquier causa, lo cual hace necesario la restitución de las partes a derecho mediante los mecanismos de notificación previstos en nuestro ordenamiento jurídico procesal.

De lo que resulta meridianamente claro para esta alzada actuando en sede Constitucional, que con dicha actuación se infringió el Debido Proceso en lo que a notificación en materia laboral se refiere, toda vez que dicho proceso, siendo un hecho notorio y público la paralización del Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial que conoció originariamente de la acción principal que dio lugar a las presentes actuaciones, se hacía necesario restituir a las partes a derecho con la reciente creación del tribunal de Juicio de Transición a quien en definitiva le fue atribuido el conocimiento de la presente causa, todo lo cual hizo el referido tribunal ordenando la notificación de las partes para la continuación del juicio lo cual dispuso según se desprende del folio 13 de las presentes actuaciones encargándose la notificación a un tribunal comisionado, no obstante observa el Tribunal, que bien como se desprende de los autos esta notificación fue encomendada a un alguacil accidental según se desprende de autos específicamente de los folios 14 y 15, debidamente autorizado para tal realización, así también constando en autos las copias certificadas consignadas por la parte actora como demostrativas del carácter de alguacil accidental, todo ello de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pero el que en la práctica de dicha notificación no cumplió con los requisitos mínimos previstos en el artículo 33 “Eiusdem”, como lo son:

- La entrega del mismo al demandado, y la expresa constancia en los autos de los datos relativos a la identificación (nombre y apellido, cédula de identidad de la persona que recibió la copia del cartel.

Requisitos estos que atemperan la rigurosidad y sacramentalidad con la que fue tratada la institución de la citación en materia de Derecho Procesal Civil Ordinario, pero, que ofrecen garantías suficientes de que el demandado sea informado de toda acción intentada en su contra, a los fines de que ejerce su derecho de defensa como mecanismo para repeler las acciones en su contra, derecho humano de primera generación consagrado en nuestra carta fundamental en su artículo 49.

Así pues, el artículo 49 de la Carta fundamental, define el derecho a la Defensa como un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso. Agrega el texto constitucional lo siguiente que:

“…Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta constitución.”

Es importante señalar la posición de Magaly Perretti de Parada, en su obra el Derecho a la Defensa, la cual sostiene lo siguiente: “el Derecho a la Defensa asegura a las parte la posibilidad de sostener sus respectivas pretensiones y rebatir los fundamentos de las argumentaciones explanadas por la parte contraria, como apoyo a sus planteamientos.

Este derecho garantiza a todas las personas la posibilidad de intervenir en los procesos en que se ventilen cuestiones que conciernen a sus intereses”.

En lo que respecta, al debido Proceso debe indicarse que el alcance del mismo como Garantía Constitucional es asegurar la efectiva vigencia de los derechos individuales reconocidos por la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela de 1999, otorgando a toda persona la posibilidad de recurrir a la justicia para obtener la tutela jurídica de dichos derechos, por medio de un procedimiento legal previamente instituido en que se le brinde a las partes la oportunidad de ser oído, ejercer el derecho a la defensa, de producir pruebas y decidir la causa mediante sentencia dentro de un término prudencial, lo que significa que el Debido Proceso como Derecho Humano comprende:

1.- El Derecho a la Jurisdicción; esto es, el derecho que tiene toda persona de poder comparecer al órgano jurisdiccional del Estado en demanda de Justicia, para que se establezcan los derechos individuales, cuando considere que los mismos han sido vulnerados.
2.- La facultad que tiene toda persona de tener conocimiento de la pretensión deducida en su contra, de poder ser oído, de defenderse, pudiendo contar con asistencia letrada, producir pruebas y obtener una sentencia que oportunamente resuelva su causa.
3.- La sustanciación del proceso ante el Juez Natural, esto es, que nadie puede ser juzgado por comisiones especiales, sino por aquellos funcionarios judiciales designados por la ley, preciosa garantía implícita en el artículo 49, ordinal 4to del documento Constitucional que asegura la imparcialidad del tribunal que ha de juzgar impidiendo que el curso de la justicia sea alterado mediante designación de Jueces “Ad Hoc”.
4.- La observación de un procedimiento establecido por la ley para el tipo de proceso que se trate, donde se asegure la defensa en juicio, la bilateralidad de la audiencia y la igualdad de las partes en el proceso. (Cursiva y Negrilla del Tribunal)

De lo expuesto anteriormente, es evidente que en el presente asunto, se materializó la violación del Derecho a la defensa y al Debido Proceso, que supone que todo ciudadano debe ser notificado de los actos que se le imputan, a fin de ejercer su defensa en un tiempo suficiente y en base a los procedimientos establecidos en la ley, habida cuenta que la notificación efectuada por el comisionado y certificada por el Tribunal de la causa, no se ajustó a los extremos de ley, ni cumplió con su fin, como lo era hacerles saber al demandado de la reanudación de la causa incoada en su contra.

Dicho lo cual, considera este Tribunal de vital importancia para el presente asunto, observar el criterio acogido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien recientemente estableció:

“Ante la interposición de un amparo contra sentencia, el juez debe proceder a la verificación de la existencia o no de un eficaz mecanismo de impugnación contra la decisión que se ataca”.

En definitiva, ante la interposición de una demanda de amparo contra sentencia, necesariamente el tribunal constitucional debe proceder a la verificación de la existencia o no de un eficaz mecanismo de impugnación contra la decisión que se ataca, lo que en el primer caso condicionaría la admisibilidad de ese amparo a la interposición del otro medio judicial preexistente, máxime si se atiende al deber tuitivo de los derechos y garantías fundamentales que la vigente constitución impone a todos los jueces de la república en su loable misión de impartir justicia, de lo cual se concluye que el amparo constituye un mecanismo adicional en la defensa de tales derechos y garantías.

Por tanto, esta Juzgadora, concluye, que en el caso de marras, no se cumplió una de las formalidades establecidas en la Ley para la practica de la notificación, dado que tal y como consta en autos se detecta de la propia afirmación de la representación judicial de la parte actora en el juicio principal que el alguacil accidental conocía al recurrente, por lo que con más razón debió identificar con los rasgos fenotípicos así como con su cédula de identidad, para así dar cumplimiento a la doctrina constitucional imperante en los actuales momentos en lo que a notificaciones judiciales se refiere.

En sintonía con lo anterior, la misma Sala Constitucional de nuestro mas alto Tribunal, en fecha 04 de noviembre del 2003, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dejo sentado que: “…A juicio de la sala, esta notificación se efectuó de forma irregular porque, en primer lugar, no se practicó en el domicilio procesal que constituyó el demandado, esto es, en el edificio Gran Vía, piso 5, oficina 53, entre la esquina de Cruz Verde y Zamuro, municipio Libertador (folio 62), y, en segundo lugar, la boleta de notificación no la recibió personalmente el demandado o su representante judicial…”

En refuerzo a ello también esta Sala Constitucional en sentencia de fecha 17 de febrero del 2004, señalo: “…En el caso de autos se puede constatar de las actas que conforman el expediente, que aún y cuando la secretaria del mencionado Tribunal el 13 de noviembre del 2001, suscribió diligencia mediante la cual hizo constar que “fijo boleta de notificación” en la dirección del ciudadano…, aquélla no expreso el nombre y apellido de la persona a quien la hubiere entregado, incumpliendo así la formalidad esencial establecida…”

Por lo que atendiendo a lo previsto y no constando en autos la certificación por parte del secretario del comisionado respecto al cumplimiento de las formalidades de ley, las cuales revisten carácter no imperativo para el único caso que el acto hubiere cumplido su fin como lo era la debida notificación del quejoso, lo cual no ocurrió en autos, se evidencia que en el presente asunto se materializó la violación del derecho a la defensa y debido Proceso, habida cuenta que la notificación efectuada por el comisionado y certificada por el Tribunal de la causa no se ajustó a los extremos de ley, ni cumplió con su fin como lo era imponer al demandado de la reanudación de la causa.

Con base a lo que, debe esta Alzada, ordenar el restablecimiento de la situación jurídica infringida observando lo precedente, ordenando la anulación del fallo recurrido, así como de todas las actuaciones posteriores, además de ser necesaria la anulación de la notificación objetada. No obstante, lo anterior el tribunal observa que ambas partes se encuentran a derecho con ocasión a la interposición del presente recurso de amparo, de tal manera que una nueva notificación resulta inoficiosa e inútil, además de contraria a los principios de celeridad y economía procesal que orientan el nuevo proceso laboral, debiendo en consecuencia continuar la causa en el estado en que se encontraba para el día anterior a la realización de la irrita notificación del día 16 de febrero del 2004, todo lo cual debe ser establecido por auto expreso por el tribunal de la causa, dentro de los 3 días siguientes a que el mismo deje expresa constancia de haber recibido las presentes actuaciones, y por tanto debe declararse con lugar la presente acción de Amparo Constitucional, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se establece.


DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, procediendo en sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR, la Acción de Amparo Constitucional, intentada por los abogados CARMINE ROMANIELLO y JOSE GREGORIO ROMANIELLO, apoderados Judiciales del presunto agraviado ciudadano ANTONIO ROCCO CALO PELOSI, en contra del Juzgado de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.

SEGUNDO: ANULA el fallo recurrido dictado en fecha 05 de mayo del 2004 por el Juzgado de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, así como todas las actuación posteriores, además de ser necesaria la anulación de la notificación objetada, debiendo en consecuencia continuar la causa en el estado en que se encontraba para el día anterior a la realización de la irrita notificación del día 16 de febrero del 2004, todo lo cual debe ser establecido por auto expreso por e Tribunal de la causa, dentro de los tres (3) días siguientes a que el mismo deje expresa constancia de haber recibido las presentes actuaciones.

TERCERO: Que por la naturaleza de la presente decisión, y fundamentado en el artículo 33 sobre la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declara, que no hay expresa condenatoria en constas.

Vencido el lapso para la publicación del presente fallo, comenzaran a correr el lapso para ejercer los recursos legales pertinentes, consagrados en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Vencido el lapso de Ley, sin que las parte hayan ejercido recurso alguno, remítase copia certificada de la totalidad del presente expediente al Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional para su consulta legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 Ibidem. Notifíquese inmediatamente al tribunal Agraviante, a los fines de dar cumplimiento al dispositivo del presente fallo, e igualmente notifíquese al Juzgado de Transición de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.

Publíquese, regístrese. Déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los dos (2) días del mes de noviembre del 2.004. Año 194 de la Independencia y 145 de la Federación

LA JUEZ,


DRA. ROSY EMILY BRITO ROSALES

EL SECRETARIO.


REINALDO USECHE GOMEZ


En la misma fecha siendo las 1:00 p.m., se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.



Secretario,