REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.-
193º Y 144º
Expediente Nº CTGES 161-04
Parte Actora: Yajaira Sanz, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la Cédula de Identidad No. 7.275.693.
Apoderado Judicial de la Parte Actora: María Torrealba, venezolana, de este domicilio, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 94.538
Parte Demandada: “Clínica Acosta, C.A”
Apoderado Judicial de la Parte Demandada: Liliana Ron, venezolana, de este domicilio, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 62.457
Motivo: Apelación contra Sentencia Definitiva en juicio por Cobro de Prestaciones Sociales.
Recibido el presente asunto procedente del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con ocasión del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 25 de octubre del 2.004, por la Abogada María Torrealba, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 94.538, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Parte Demandante Ciudadana Yajaira Sanz, en contra de la sentencia que declara Desistido el procedimiento y terminado el proceso, dictada en fecha 18 de Octubre del 2.004, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial.
Sustanciada la presente incidencia conforme los parámetros previstos en el artículo 130 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y celebrada la audiencia oral, pública y contradictoria conforme a la norma procesal aplicable, este Tribunal, procedió a dictar decisión de manera oral e inmediata, por lo que estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, pasa esta alzada a reproducir de manera escrita el fallo dictado en fecha 03 de Noviembre del 2004, lo cual hace con base a las siguientes consideraciones:
ALEGACIONES DE LAS PARTES
Escuchada la exposición de la Parte Apelante, Abg. María Torrealba, es claro para este Tribunal, que la misma se fundamentó en los siguientes hechos:
1.- Que la incomparecencia de la parte demandante ciudadana Yajaira Sanz, a la audiencia preliminar fijada para el día 18/10/04 a las 10:00 am., se debió a un caso de Fuerza Mayor, que se produjo a causa de que la misma sufrió una crisis de Hipertensión siendo atendida por la Dra. Milagros Pérez, quien la mantuvo en observación desde las 7:30 am. hasta las 10:30 am.
2.- Así mismo, reconoce que la ciudadana Yajaira Sanz se presento el 18/10/04, en el Tribunal a las 9:45 a.m pero, aduciendo que lo hizó por un permiso concedido por el médico tratante bajo su propia responsabilidad , y que en ningún caso hubo mala fe de su parte. Por tanto solicitó, se dejara sin efecto la sentencia recurrida considerando que mediaron causas que justificaron su inasistencia a la audiencia preliminar.
Finalizada la exposición de la parte recurrente, el Tribunal concedió la palabra a la representación Judicial de la parte demandada a los fines de contradecir lo expuesto por la recurrente, adujo:
1.- Que la incomparecencia se debió a una confusión de las demandantes en la hora fijada para la celebración de la audiencia, ya que creían que estaba fijada para las diez de la mañana.
Así mismo, indicó que el informe médico aportado por la parte demandante carece de valor probatorio al ser una copia simple, aunado al hecho que por tratarse de un documento emanado de un tercero debió ser ratificado en juicio lo cual no ocurrió. Solicitando en consecuencia sea declarada sin lugar la apelación y confirmada la decisión de primera instancia.
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Verificado el fundamento de la apelación expuesto por la parte recurrente, el cual se sustenta en la Fuerza Mayor como justificativo de la inasistencia a la audiencia preliminar, atendiendo a lo preceptuado en el parágrafo segundo del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe este Tribunal verificar de los autos, la materialización de los hechos que acrediten que en el presente asunto mediaron razones de fuerza mayor que impidieron ala accionante comparecer a la audiencia preliminar, específicamente la Crisis Hipertensiva alegada por la parte demandante-recurrente y su permanencia en observación médica entre el lapso de las 7:30 am. a las 10:30 am. En tal sentido, debe indicarse, que atendiendo a las reglas de la Distribución de la carga de la prueba la acreditación de tales hechos correspondió a la parte recurrente, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 72 “Eiusdem”.
Al efecto se observa, que a los fines de acreditar sus afirmaciones, la parte accionante promovió una documental en copia contentiva de un informe medico rendido por la Dra. Milagros Pérez, el cual fue admitido por este Tribunal. Al respecto, se precisa señalar, que dicho informe resulta contradictorio con las demás elementos cursantes a los autos, específicamente con la propia afirmación efectuada por la representación judicial de la parte demandante, quien en su exposición oral indicó que su patrocinada asistió a la sede del Tribunal el día de la audiencia pero en hora posterior a la fijada para que esta tuviera lugar. Hecho que constituye una confesión voluntaria y por tanto es valorado por este tribunal como demostrativo del hecho de que la demandada se presentó en la sede del tribunal el mismo día fijado para la celebración de la audiencia preliminar, pero de manera extemporánea, todo lo cual igualmente consta de las copias certificadas cursantes a los folios 29 y 30 de las presentes actuaciones de las que se evidencia que la demandante compareció a la sede del tribunal siendo las 9:55 am.
De tal manera, que resultan completamente inverosímiles los hechos afirmados en la supuesta copia del informe medico promovida en relación con los demás elementos de hecho acreditados a los autos, por tanto dicha probanza atendiendo a las reglas de la sana critica no merece fe para quien sentencia y así se establece.
En refuerzo a lo anterior, debe efectuarse una particular mención a la forma de la promoción del medio de prueba antes analizado, a lo que se señala que el mismo carece igualmente de valor probatorio que al tratarse de un supuesto informe médico, el mismo debió ser ratificado a través de la prueba de testigo o promovido mediante la prueba de informe prevista en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para así dar cumplimiento al principio procesal del Control y Contradicción de la Prueba.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Escuchados los argumentos de las partes y de la revisión de las actas que integran el presente expediente, se desprende que el principal argumento que adujo en su defensa la parte recurrente lo constituye el hecho que su inasistencia a la audiencia preliminar se debió a un hecho que constituyó fuerza mayor, toda vez que sufrió una crisis Hipertensiva en horas tempranas de la mañana específicamente entre las 7:30 a.m y las 10:30 a.m del día 18 de Octubre del 2004, tiempo en el que permaneció bajo observación médica .
En tal sentido, a los fines de acreditar tales alegaciones se produjo documento en copia con el que se pretendía demostrar la fuerza mayor, pero el que atendiendo a las reglas de la sana critica que orientan el criterio de valoración probatoria en el Sistema Procesal Laboral, fue desechado por quien sentencia al presentar franca contradicción con los hechos aceptados por la parte accionada y acreditados a los autos como lo son que la parte accionada se presento en la Sede de la Coordinación del trabajo a las 9:55 a.m. es decir, 55 minutos mas tarde de la hora fijada para la celebración de la audiencia, resultando a todo evento inverosímil debido a que el informe médico que refleja que la accionante estuvo en observación hasta las 10:30 a.m.
Establecido lo anterior, se hace necesario observar lo preceptuado en el artículo 130 “Eiusdem”, el cual dispone que la incomparecencia del demandante a la Audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento y terminado el Proceso.
A tales efectos, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció al respecto en sentencia de fecha 17 de Febrero del 2004, señalando que la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, revela que “De nada serviría que la ley consagrara el carácter obligatorio, si al mismo tiempo no se plasman mecanismo procesales, para persuadir a las partes a que acudan a la audiencia preliminar a resolver sus diferencias, por ello, se considerará desistido el procedimiento y si no compareciere el demandado, se presumirá la admisión de los hechos alegados y el tribunal declarará terminado el procedimiento en el primer caso, o resolverá el mérito del asunto ateniéndose a la confesión, en el segundo caso (..). Si piensa que este mecanismo garantizará que las partes no van a faltar a este importante acto del procedimiento.” (Negrillas y Cursivas del Tribunal).
En tal sentido, es menester para esta alzada traer a colación la Doctrina preceptuada por el Dr. Guillermo Cabanellas en cuanto a la fuerza Mayor el cual establece: “La fuerza mayor es entendida como todo acontecimiento que no ha podido preverse o que previsto, no ha podido resistirse y que por lo general emana del hombre, reservando para esta los accidentes naturales; equiparándose a la necesidad, porque exime del cumplimiento de la ley”.
De tal manera, que no existiendo a los autos pruebas convincentes para quien sentencia que acreditasen la certeza de los hechos invocados por la recurrente constitutivos de la Fuerza Mayor, habida cuenta que única prueba promovida y evacuada a los fines de la acreditación de los hechos constitutivos de la fuerza mayor fue desechada, es claro para quien decide que la apelación a que se contraen las presentes actuaciones no debe prosperar en derecho, debiendo confirmarse en todas sus partes la sentencia apelada tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
DISPOSITIVO
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la abogada María Torrealba, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 94.538, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante Ciudadana Yajaira Sanz, en consecuencia, SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 18 de Octubre del año 2.004, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. En consecuencia, SE DECLARA DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO.
No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
A partir de la presente fecha como comenzará a computarse el lapso para la interposición del recurso a que hubiere lugar. Vencido el cual sin que las partes hubieren interpuesto alguno, se ordenará la remisión del presente expediente al Tribunal de la causa a los fines de la Ejecución.
Publíquese.- Regístrese.- Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los cuatro 04 días del mes de Noviembre del dos mil cuatro 2.004. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ROSY EMILY BRITO ROSALES
LA SECRETARIA,
Abg. Yenny Sotomayor
En la misma fecha siendo las 09:00 A.m., se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.-
Secretaria,
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