ASUNTO : JP01-O-2004-000021
Sentencia N° 04
Accionante: Roberto Alexis Arnáez Rodríguez
Agraviante: Juzgado 3° de Control de este Circuito Judicial Penal
Motivo: Recurso de Amparo Constitucional
Ponente: Miguel Angel Cásseres González
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I
Introito
Con fecha 30 de septiembre de 2004, se conoce que por ante la Oficina de alguacilazgo de este Circuito, compareció el ciudadano Luis Cecilio Perdomo Franco, quien se identifica como portador de la cédula de identidad N° 7.211.652, abogado en ejercicio N° 50.789, con domicilio en Maracay Estado Aragua, en la condición de defensor del ciudadano Roberto Alexis Arnáez Rodríguez, cédula de identidad N° 11.685.089, según su decir imputado en la causa JP01-S-2004-004096, a los fines de interponer amparo constitucional en forma oral por violación de los artículos 26 y 44 ordinal 1° de la Constitución Nacional (folio 2).
En esa misma fecha, este órgano colegiado le recibe declaración testifical al accionante quien sostiene ser defensor privado del ciudadano ya identificado, y ratifica su acción de amparo constitucional dirigido contra el Juzgado 3° de Control de este Circuito Judicial Penal, por violación a la tutela judicial efectiva según los presupuestos normativos establecidos en el artículo 26 Constitucional, en concordancia con los artículos 1, 19 y 44 ordinal 1° eiusdem, al no haberle dado el tramite pertinente la accionada al recurso de apelación que dice haber interpuesto por ante la agraviante en representación de quien considera su defendido (folios 4 y 5).
La Sala Única de la Corte de Apelaciones por auto del 04 de octubre de 2004 previa declaratoria de su competencia y conforme a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dictó auto donde ordenaba notificar al accionante a los efectos de que corrigiera en el lapso de 48 horas a partir de la notificación su libelo, en el sentido singular de que acredite su cualidad procesal de defensor privado del imputado Roberto Alexis Arnáez Rodríguez, al tratarse su accionar no de un habeas corpus strictu sensu, sino de un amparo constitucional por violación de la tutela judicial efectiva por parte del Juzgado 3° de Control de este Circuito (folios 6 al 8).
Consta asimismo (folio 11), que en fecha 05 de octubre del corriente año, el ciudadano Luis Cecilio Perdomo Franco, fue notificado de la resolutiva de esta sala de fecha 04 de octubre del corriente año.
El 06 de octubre del mismo año, comparece por ante esta sala el señalado profesional del derecho, con omisión a la dispositiva de este órgano colegiado, sosteniendo que su cualidad está demostrada en el asunto JP01-S-2004-004096, sin consignar alguna evidencia que demuestre la condición de defensor privado del agraviado.
II
Fundamentos para decidir
El artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, faculta al juez constitucional en materia de amparo para ordenar la corrección del libelo cuando este no llenare los requisitos exigidos en el artículo 18 eiusdem, otorgándole al quejoso un lapso de 48 horas para la corrección debida, luego de que conste en autos su notificación. Dispone la señalada normativa, que si el actor no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible.
La legitimación en materia de amparo, según lo ha reiterado en forma diuturna la Sala Constitucional, debe desprenderse de la identidad lógica entre la persona que interpone la acción, con alguna que se halle afectada por el acto que se denuncia como violatorio de derechos constitucionales. De tal manera, que la legitimidad para accionar no viene dada por el hecho de que el acto denunciado esté dirigido al accionante, sino porque el mismo afecte derechos constitucionales de éste (T.S.J. Sala Electoral. Fallo N° 053 del 22-05-2001).
Esa identidad de que habla el Tribunal Supremo de Justicia, a los efectos de la admisibilidad del recurso, además de ser un requisito sine qua nom en la acción de amparo constitucional, debe estar acreditada en los autos. En el caso de la especie que se resuelve, se trata de un amparo constitucional contra la presunta violación de la tutela judicial efectiva por parte del Juzgado 3° de Control de este Circuito y no de un habeas corpus strictu sensu, el cual puede ser presentado según la ley de la especie por cualquier persona (artículo 41 Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales).
La legitimación activa pues, en una acción de amparo, la tiene en principio, según criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quienes hayan sido directamente afectados en sus derechos constitucionales, y no los que tengan un simple interés en que la misma sea procedente, salvo como, cuando se trata de un habeas corpus en donde la legitimación activa deja de ser determinada por la afección directa para ser extendida a cualquier persona (fallo N° 2.177del 12-09-2002).
Existiendo en el accionante, la posibilidad simple y sencilla con la implementación en este Circuito Judicial Penal del sistema Juris 2000, donde puede accesar cualquier legitimado en un proceso y obtener las copias necesarias, útiles y pertinentes para su pretensión; y/o, ante la posibilidad cierta de solicitar al presunto agraviante copias que acreditan su legitimación, constituye una conducta reticente del quejoso en cumplir con las providencias de esta sala que traen consecuencias negativas a los efectos de conocer su pretensión.
A pesar de con el amparo, como lo ha sostenido el máximo tribunal del país según su cultura procesal constitucional, se busca proteger los derechos y garantías de las personas, y que no deben exigirse formalidades que limiten el ejercicio de dicha acción, es criterio ya madurado que tampoco puede darse curso a un amparo que no reúna los requisitos exigidos por la ley, ya que el juez constitucional no es en estos casos, un inquisidor ante cualquier denuncia.
De aceptarse, dice el máximo instrumento foral de la República, la inquisición total en el juez constitucional, lo cual no está contemplado en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se obraría contra la estructura, en principio, dispositiva del amparo, sancionada y tipificada en los artículos 1 y 18 eiusdem, carácter dispositivo que no es total, como de igual manera lo ha sostenido la Sala Constitucional del máximo interprete de la ley y la Constitución de la República en otras decisiones de interés en materia de amparo.
Con este fallo, no se pretende decir que la presente solicitud de amparo constitucional se encuentre viciada por ininteligible, pues si ese fuese el caso no se hubiese dictado el auto donde se ordenó su corrección para que fuesen llenados los requisitos del artículo 18 ibidem, ya que en casos de que sea ininteligible, simplemente no existe solicitud de amparo que mal podría corregirse. Lo que se quiso, es que el quejoso demostrara a este órgano colegiado su identidad lógica y jurídica con el ciudadano Roberto Alexis Arnáez Rodríguez.
Por las razones antes expuestas se declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Luis Cecilio Perdomo Franco.
III
Dispositiva
La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara inadmisible, la acción de amparo constitucional, interpuesta por el ciudadano Luis Cecilio Perdomo Franco, ampliamente identificado en autos, contra el Juzgado Tercero de Control del Estado Guarico, por la presunta violación de la tutela judicial efectiva contenida en el artículo 26 Constitucional en concordancia con los artículos 1, 19 y 44 ordinal 1°eiusdem. Se funda la presente decisión en los artículos 18 ordinal 1° y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Publíquese. Regístrese. Diarícese. Déjese copia certificada. Consúltese con la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su oportunidad legal.
Juez Presidente de Sala,
Rafael González Arias
El Juez (Ponente),
Miguel Angel Cásseres González
La Juez,
Fátima Caridad Dacosta
La Secretaria,
Esmeralda Ramírez
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,
Esmeralda Ramírez
VOTO SALVADO
FATIMA CARIDAD DACOSTA Juez Superior Penal y miembro principal de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, disiente del criterio sostenido por la mayoría de los integrantes de este Tribunal Colegiado, en el Asunto Jurídico N° JP01-0-2004-000021, que se refiere a la Acción de Amparo Constitucional incoada por el Abogado privado Luis Cecilio Perdomo inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.789, actuando en su condición de Defensor del ciudadano Roberto Alexis Arañes Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° 11.685.089, actualmente recluido en el Internado Judicial de esta ciudad de San Juan de los Morros, a la orden del Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Edo. Guárico en el Asunto Jurídico N° JP01-S-2004-0004096 por las razones siguientes: El treinta de septiembre del año 2004, compareció espontáneamente ante la Sala única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, el abogado Luis Cecilio Perdomo Franco inscrito en el Inpreabogado Bajo el Nº 50.789, y titular de la cédula de identidad Nº 7.211.652, actuando en su condición de Defensor Privado del ciudadano Roberto Alexis Arnáez Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº 11.685089, y actualmente recluido en el Internado Judicial Los Pinos de San Juan de los Morros; detenido a la orden del Juzgado Tercero de control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en el Asunto Jurídico Nº JP01-S-2004-0004096; e interpuso Acción de Amparo Constitucional por actos omisivos ejercidos por la titular del referido tribunal , que violentan las disposiciones constitucionales previstas en los artículos 26 y 44 ordinal 1º, que consagran la Tutela Judicial efectiva y la libertad personal como derecho inviolable. Según señaló el accionante en su exposición oral que recoge el acta levantada al efecto, su defendido Roberto Alexis Arnáez, fue presentado ante la Juez Tercero de control del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros, el 06 de Septiembre del 2004, por la presunta participación en la comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal vigente. Al finalizar dicha audiencia fue privado de su libertad, decisión publicada en esa fecha, contra la cual interpuso el recurso ordinario de apelación, al estimar del estudio de las actas de investigación fiscal, la inexistencia de los elementos que exige el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Pero es el caso, que ejerció el recurso ordinario de apelación el 20 de Septiembre del 2004 y desde esa fecha, hasta el día de hoy (30-09-2004), el referido recurso no ha sido tramitado, por lo que la conducta omisiva de la referida juez, atenta contra los derechos constitucionales de Tutela Judicial efectiva , además de la violación en la cual incurrió del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, solicitó se declare con lugar la acción de amparo ejercida y se restituyan las normas constitucionales violentadas, acordando la libertad plena de su defendido.De conformidad con los artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala mediante decisión de fecha 04-10-2004 se declaró competente para conocer y decidir la referida acción de amparo; y ordenó al accionante quién actúa en su carácter de defensor del imputado Roberto Alexis Arnáes Rodríguez, que corrigiera su solicitud, por cuanto había omitido presentar la documentación que acreditaba su designación y aceptación como defensor del accionante, a tal efecto se le concedió 48 horas para que acreditara su cualidad procesal.
El solicitante del amparo fue notificado debidamente de la decisión el 05-10-2004 y posteriormente el 06-10-2004, consigna escrito donde expresa que su cualidad procesal aparece suficientemente acreditada en la Causa signada bajo el N° JP01-S-2004-004096, por haber asistido a la Audiencia especial de presentación que se realizó ante el Tribunal de ControlN° 03 donde prestó el juramento de ley y juró cumplir bien y fielmente los deberes inherentes a su cargo.
La Sala por mayoría de sus miembros ha considerado declarar inadmisible la presente acción de amparo constitucional al considerar que el quejoso no logró demostrar ante el órgano colegiado constitucional, “su identidad lógica y jurídica con el ciudadano Roberto Alexis Rodríguez”.
No comparto tal interpretación, porque el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha consagrado el derecho al amparo a todo ciudadano que vea restringido o violentado sus derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona humana que no figuren expresamente en esa Constitución o en los instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos.
Es por ese interés constitucional que el artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala textualmente que : “..La acción de amparo constitucional puede ser interpuesta ante el Juez competente por cualquier persona natural o jurídica, por representación o directamente, quedando a salvo las atribuciones del Ministerio Público y de los Procuradores de Menores, Agrarios y del trabajo, si fuere el caso. Todo el tiempo será hábil y el Tribunal dará preferencia al trámite de amparo sobre cualquier otro asunto…”
En mi criterio el defensor privado abogado Luis Cecilio Perdomo Franco, según Acta levantada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico en fecha 30-09-2004, acreditó la relación que guarda con el imputado Roberto Alexis Arnáez, identificándose plenamente con sus datos personales, cédula de identidad y domicilio procesal; además de indicar el número del asunto jurídico que cursa ante el respectivo tribunal de control Nº 03 de este circuito judicial penal.
A mi juicio, existe certeza legal de quién es el accionante, pues basta verificar mediante el Sistema Juris 2000, su actuación en el referido asunto en fecha 06-09-2004, oportunidad en que se verificó la audiencia de presentación del ciudadano Roberto Aléxis Arnáez.
La acción de amparo lo que busca es proteger Derechos Constitucionales y restituir a su orden natural la garantía judicial lesionada.
Lo que sí es necesario, es que el solicitante del amparo, cuando no lo hace directamente el agraviado, como en este caso, porque el mismo se encuentra detenido, debe ser identificado plenamente por el Secretario del tribunal, como en efecto se hizo, tal y como se evidencia a los folios 04 y 05, donde compareció espontáneamente ante la Sala Unica de la Corte de Apelaciones el dia 30-09-2004 y se identificó plenamente con todos sus datos personales y señaló que procedía en su carácter de defensor del imputado Roberto Alexis Arnáez.
La intención del constituyente de 1999, en materia de amparo, es garantizar que el procedimiento sea oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidades, porque el objeto precisamente de la acción extraordinaria es la protección de Derechos Constitucionales, para lo cual debe existir celeridad.
No comparto la interpretación que señala la ponencia, de que la legitimación activa en la acción de amparo, la tiene en principio el que resulta directamente afectado por la violación constitucional; por cuanto en el caso de una persona sometida a un proceso penal, que además se encuentra privado de su libertad, debe necesariamente estar representado bien sea por un defensor público o en su defecto por un defensor privado. Y teniendo tal representación, éste pasa a representar, defender, y sostener los derechos de su representado.
En mi criterio, el excesivo tecnicismo jurídico no puede aplicarse a las acciones de amparo constitucional, porque ello afecta el principio de inmediatez que exige el artículo 27 constitucional.
Considero que la presente acción ha debido ser admitida y fijarse la audiencia constitucional dentro de las noventa y seis horas siguientes a que conste en autos la última de las notificaciones y ello por cuanto la garantía constitucional que ha sido denunciada como presuntamente lesionada, afecta el principio de Tutela Judicial efectiva y requiere ser planteada en una audiencia oral y pública, a los fines de que las partes debatan sobre el presunto retardo que pueda existir en la tramitación de un recurso ordinario de apelación.
Declarar inadmisible la acción utilizando como argumento que el solicitante no consignó copia de las actuaciones procesales que lo acreditan para actuar como defensor privado del imputado Roberto Alexis Arnáez Rodríguez, le impide precisamente que un tribunal de superior jerarquía, revise la situación denunciada , lo que puede agravar aún más la violación del derecho a la defensa y a obtener una justicia rápida, expedita e idónea.
Dejo de esta forma expresado mi criterio en el presente caso a la misma fecha de su publicación. En la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, a los (14) días del mes de Octubre del año 2004.
EL JUEZ PRESIDENTE DE SALA,
RAFAEL GONZÁLEZ ARIAS.
LA JUEZ, (voto salvado)
FÁTIMA CARIDAD DACOSTA
EL JUEZ,
MIGUEL ANGEL CÁSSERES GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA,
ESMERALDA RAMIREZ.
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