ASUNTO : JP01-R-2004-000139
Sentencia N° 03
Imputado: José Manuel Salazar
Víctima: Luis Enrique Ramírez
Delito: Lesiones personales culposas graves
Ponente: Miguel Angel Cásseres González
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I
Antecedentes
Consta de autos, que el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de La Pascua, el 10 de agosto de 2004, hizo pública la decisión inextenso en el asunto N° JP21-P-2004-000036, de su nomenclatura interna, donde en su resolutiva declara culpable al acusado José Manuel Salazar, suficientemente identificado en autos, y lo condena a cumplir la pena de "04 meses y 15 días de prisión" (sic), como responsable del delito lesiones personales culposas graves, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2° del Código Penal, en concordancia con el artículo 417 eiusdem, además de ordenarle la suspensión de la licencia de conducir por 3 años consecutivos (folios 136 al 165).
La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en su Sala Única, por auto del 22-09-2004, declaró admisible el acto recursivo, fijando la audiencia oral pertinente para el 05 de octubre del mismo año, acto que se realizó con la presencia física del recurrente, Abg. Saúl Ledezma, defensor del acusado de autos (folios 193 al 196, 212 y 213).
Siendo la oportunidad de resolver el fondo del mérito controvertido, este órgano colegiado para decidir resume los actos imputados por el recurrente al Juzgado delatado.

II
Motivos del recurso
Sostiene la parte accionante en su acción libelar, que la recurrida cometió el vicio de ilogicidad en la sentencia, conforme a las previsiones del artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Tanto en su escritura, como en su manifestación oral ante la sala expuso, que si bien el juez de juicio "tiene la facultad de apreciar las pruebas con fundamento en las reglas de la lógica y la sana crítica no es menos cierto que cuando se trata de la prueba de testigos, esa apreciación debe ser lo más objetiva posible" (sic). Arguye que en el caso de la especie que se resuelve, los testigos (?) de la representación fiscal, coinciden en señalar que la víctima Luis Enrique Ramírez, estacionó su vehículo en la avenida "Rómulo Gallegos" de la ciudad de Valle de La Pascua y que el vehículo que era conducido por el acusado José Manuel Salazar, se desplazaba por el canal rápido de la mencionada arteria vial, hecho éste que a juicio del actor ha sido constatado por el experto Teodomiro Hidalgo Chinchilla; y que por tal motivo es de presumir en forma lógica, que si la víctima se encontraba estacionada en el canal lento de la antes señalada arteria de circulación, resulta ilógico que haya sido impactado por la parte trasera (el vehículo motocicleta que tripulaba la víctima), por el vehículo que conducía su defendido, José Manuel Salazar; habida cuenta de que este circulaba por la vía rápida, "tal como lo afirmaron los testigos presenciales tanto por la representación fiscal, como los testigos presentados por la defensa" (sic); no existiendo en consecuencia, correspondencia entre los hechos expuestos por los testigos y el hecho que el tribunal dio por probado, por lo cual a su criterio la sentencia es ilógica.
Asimismo arguye el recurrente, que la sentencia se compone del vicio de ilogicidad, cuando aprecia los testimonios rendidos por Elías Edgardo Alvarado y José Francisco Jaramillo, a los efectos de determinar la culpabilidad de su defendido, en virtud de que estrambos declarantes, ni vieron ni presenciaron el accidente.
Finalmente sostiene el recurso de la delación, que el fallo cuestionado contiene el vicio de contradicción, según el ordinal 2° del artículo 452 del señalado código procedimental, barruntándose dicha contradicción cuando la recurrida dio por probada la culpabilidad de su defendido con el testimonio evidentemente contradictorio, que dieran los órganos de prueba comprendidos en las declaraciones de Rosa Elena Ramírez, Carlos Andrés Ramírez, Jhonny Ramón Guarán y José Francisco Jaramillo, pidiendo en última instancia que esta sala "se sirva dictar una decisión propia" (sic), todo ello con base a las estipulaciones del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 176 al 189).

III
Motivos para fallar
Es de cultura jurisprudencial, de acuerdo con la doctrina de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, según fallo N° 1285 del 18-10-2000, que cuando se denuncia la falta de logicidad de la sentencia definitiva, es necesario que en el escrito de interposición del recurso se señale y pruebe en que consiste la falta de logicidad del fallo. Es decir, el porque la sentencia no es conciliable con la fundamentación previa en que se apoya. Que se señalen las pruebas que a criterio del recurrente, el juzgador apreció de manera ilógica, así como la manera según la cual estas debieron ser apreciadas lógicamente y la importancia de esos órganos probatorios, estimados por la recurrida en franca violación a los principios de la lógica.
En el presente caso por haber cumplido el accionante con el principio de taxatividad de los recursos, fue oportunamente admitida la acción recursoria, pero es deber del accionante demostrar lo denunciado.
Dice el recurrente en su libelo de impugnación que la apreciación que ha dado el tribunal de primer grado denunciado sobre el dicho de los testigos, es ilógica, en virtud de que fue mal interpretada y tergiversada la opinión que esos testigos dieron sobre los hechos en el debate probatorio, concretamente en lo concerniente al canal de circulación por donde transitaban tanto la víctima como el acusado. Sin embargo, el peticionario, no ha indicado cuales son esos dichos (testimoniales) que el juez delatado ha apreciado en forma ilógica, esto es, cual es la prueba, en este caso testifical, que conforme a la doctrina casacional ya enunciada, el fallador apreció de manera ilógica.
Al no existir tales comprobaciones, el recurso por el señalado concepto debe ser declarado sin lugar, como se dispondrá en la parte dispositiva, al no ser descompuestas, observadas y detalladas las referidas pruebas, para ordenar, armonizar, integrar y componer los elementos comitantes que puedan demostrar el vicio denunciado.
Ahora bien, por lo que respecta al vicio de contradicción, de igual guisa, el Tribunal Supremo de Justicia, como máximo instrumento foral del país, ha sostenido que este se materializa a los efectos de anular el fallo atacado, cuando impide la posibilidad de la ejecución de la sentencia dictada por la primera instancia o que lo haga tan incierta que no pueda fijarse qué fue lo decidido. Y que ante tales conflictos, es evidente que la sentencia de esa manera, no ha llenado su objetivo, cual es la de finalizar una controversia (Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Repertorio Mensual de Jurisprudencia. Dr. Oscar R. Pierre Tapia. Tomo XVI. Páginas 394 y 395).
Según los términos del recurso, el accionante considera que la sentencia es contradictoria, en razón de que el testimonio de los ciudadanos Rosa Elena Ramírez, Carlos Andrés Ramírez, Jhonny Ramón Guarán y José Francisco Jaramillo, son totalmente contradictorios entre sí, circunstancia que a su juicio se evidencia de las citas parciales que hace la recurrida en el capítulo VI de la sentencia impugnada.
A criterio de este tribunal colegiado, las razones invocadas y argüidas por el actor, podrían dar lugar a la configuración de otro vicio, más no al de la contradicción, y es por ello que por vía conclusional y por lo dubitativo del recurso, debe declararse sin lugar, como en efecto se hace.

IV
Dispositiva
La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara sin lugar, el recurso de apelación interpuesto por el Abg. Saúl Ledezma, defensor privado del acusado José Manuel Salazar, contra la sentencia del Juzgado 2° de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de La Pascua, del 10 de agosto de 2004, que condenó al ciudadano José Manuel Salazar, a la pena de 4 meses y 15 días de prisión, como responsable del delito de lesiones culposas graves, previsto en el artículo 417 del Código Penal en concordancia con el artículo 422 ordinal 2° eiusdem, en agravio de Luis Enrique Ramírez. Así se decide y establece. Se funda la presente decisión en los artículos 432, 433, 435, 436, 451, 452 ordinal 2°, 453, 455, 456 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 422 ordinal 2° y 417 del Código Penal. Publíquese. Regístrese. Diarícese. Déjese copia certificada. Bájese en su oportunidad legal al tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
Juez Presidente de Sala,


Rafael González Arias
El Juez (Ponente),



Miguel Angel Cásseres González
La Juez,



Fátima Caridad Dacosta
La Secretaria,



Esmeralda Ramírez


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


La Secretaria,



Esmeralda Ramírez